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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20211014

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20211014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del gobernador de La Guajira / SENTENCIA DE REEMPLAZO / COALICIÓN POLÍTICA - Derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse / COALICIÓN POLÍTICA - Evolución histórica del derecho a coaligarse en el ordenamiento jurídico colombiano

[E]n el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 [artículo 13]. (…). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. (…). Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales. (…). Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. Frente a lo anterior, llama la atención que si bien desde los actos legislativos 02 de 2002 y 01

de 2009 se hizo mención a la figura de coalición, lo cierto es que ello reiteró el continuo reconocimiento de las coaliciones dentro del ejercicio democrático, aunque para ese momento no existiera ley que de manera específica regulara la materia. (…). [C]on la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones. Por ejemplo, el artículo 5°, atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 Superior, indicó que las consultas populares o internas o interpartidistas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. En consonancia con lo anterior, en el artículo 7° relativo al carácter obligatorio de las consultas, se prescribió que son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a los que participaron en la consulta. A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrán “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del aspirante que se apoye, diferente al elegido en la

consulta. (…). Ahora bien, el aporte más significativo que realizó la Ley 1475 de 2011 en materia de coaliciones está en el artículo 29. (…). [D]e la regulación atinente a las coaliciones, debe tenerse en cuenta el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política. (…). Con el Acto Legislativo 2 de 2015 [artículo 20] se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. (…). [E]s importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. Conforme con lo anterior, con la citada norma

constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29).

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que la presente providencia corresponde a una sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, de primera instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-05205-00 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala el 1° de julio de 2021. La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Del derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre la coalición y la mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-0008800. En cuanto a la definición de coalición, referida a las asociaciones de todo orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2000, M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá, radicación 2406. La Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). De la figura de las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. COALICIÓN POLÍTICA - Marco constitucional y legal del derecho a coaligarse [C]on el fin de precisar el marco normativo constitucional y legal que rige este derecho, en virtud del cual a manera de síntesis se tiene: (I) A nivel constitucionalLos artículos 303 y 314 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, al establecer que ante la vacante absoluta de los cargos de alcalde o gobernador faltando menos de 18 meses del período respectivo, debe ser provista respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el servidor público elegido, reconoció que la alianza entre colectividades políticas constituye una forma válida para lograr la elección para un cargo de elección popular, modalidad de participación que (…), inclusive desde la Ley 130 de 1994 se viene aceptado. - El inciso 4° del artículo 107 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo 1 de 2009, expresamente indicó que las colectividades políticas pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos por coalición. - El Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado inciso 5° del artículo 262 Superior, desde la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, por una parte, le impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones para corporaciones públicas, y de otra, de manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho de presentar lista de candidatos de tales coaliciones bajo condiciones específicas. (…). (II) A nivel legal - El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 relativo a la

designación y postulación de candidatos a cargos de elección popular, en su inciso 3° reconoce tal atribución a “las asociación de todo orden”, expresión a partir de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que se está hablando de “las comúnmente denominadas coaliciones”, lo que resulta consonante con el último inciso del artículo 13 de la misma ley, que [a] propósito de la financiación de las campañas consagra que “los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. - La Ley 1475 de 2011 constituye la norma a través de la cual se han regulado los aspectos fundamentales de las coaliciones, en especial para cargos uninominales, particularmente, en los artículos 5, 7 y 29. - El artículo 5°, en consonancia con el artículo 107 Superior, reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. - El artículo 7° subrayó que las consultas son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos

a lo que participaron en la consulta. A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrían “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. - El artículo 29 (…), estableció los aspectos mínimos que deben considerar las coaliciones conformadas para cargos uninominales, en cuanto a (I) su creación, (II) funcionamiento y (III) en el evento que deba reemplazarse al candidato elegido de aquéllas. (…). Desde la perspectiva de esta Sala de decisión, se tiene que el legislador con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, previó los aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales, los cuales son: (I) Legitimación: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos. (II) Finalidad: Inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. (III) Vinculatoriedad: El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. La

suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Su inobservancia será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (IV) Solemnidad: En el formulario de inscripción se indicarán (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos. Además, desde el punto de vista temporal, se evidencia que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de elección. (…). [S]e puede concluir, que la norma estatutaria [ley 1475 de 2011] reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento de signarlo, por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado

acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio. (…). Por lo tanto, no puede válidamente estar constituida sobre un pilar que no sea democrático, ajeno a los fundamentos constitucionales y legales que rigen la contienda electoral, dado que las normas que regulan la materia buscan de forma unívoca mantener la vigencia del sistema político democrático participativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre “las asociación de todo orden”, expresión a partir de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que se está hablando de “las comúnmente denominadas coaliciones”, consultar, entre otras: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00. Del derecho de postulación de candidatos únicos a cargos uninominales por parte de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos Corte Constitucional, sentencia C-490 sentencia del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. COALICIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO - Sobre el derecho de las agrupaciones

políticas a coaligarse [A] manera de conclusión se tiene que: - El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos de la coalición frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales a tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Elementos estructuradores

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…). Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107] se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal

marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita [artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011], ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos,

siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”,. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no

tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral

obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. (…). En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”. (…). Como pilar fundamental del Estado Colombiano y de la democracia, se erige el pluralismo político, contrario en esencia al unanimismo. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado el juego democrático se parte de la base de la existencia de diferentes tendencias

ideológicas, claramente diferenciables. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad. La Corte Constitucional, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. (…). Por ende, como lo indica la Corte Constitucional, no tendría sentido que el ordenamiento constitucional y legal colombiano propendiera por la libertad del elector y al mismo tiempo aceptara la validez de procesos electorales que violenten o defrauden la voluntad de este, que lo conduzcan a equívocos, que los engañen en su consentimiento o que, por consiguientes, no sean claros ni leales. De este modo, se puede aseverar que la libertad del sufragio se debe constituir en una constatación mínima previa a su ejercicio. Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional. En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. Así pues, la prohibición constitucional

de doble militancia, surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. Sobre la prohibición de doble militancia y el hecho de que para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto a que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto a que la figura de

doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Arauj

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