🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00022-00_20210128

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00022-00_20210128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Gobernadora del Valle del Cauca / AVAL ELECTORAL – Finalidad En razón de que el principal de los reproches de la parte actora contra el acto de elección de la actual Gobernadora del Valle del Cauca se dirige a cuestionar la legalidad del aval que le fuera otorgado por el Partido de La U, resulta pertinente precisar los siguientes aspectos: El artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines.

En efecto, el otorgamiento del aval no implica el ejercicio de función pública y por lo mismo en su desarrollo no tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, por el contrario, dicha labor se puede asumir directamente, o a través de otros, por mandato o decisión del propio partido político o por delegación de su representante legal. De acuerdo con lo anterior, (…) se tiene que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las

agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección. (…). [L]a importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) la moralización de la actividad política. De este modo es entendible por qué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo. Ahora, en reciente decisión, esta Sección destacó que el aval también tiene como finalidad “…servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso”. (…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Gobernadora del Valle del Cauca / AVAL ELECTORAL – Se otorgó por la persona facultada legalmente para ello Comienza la Sala por resolver, (…) si la elección de la demandada CLARA LUZ

ROLDÁN GONZÁLEZ, incurre en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, porque el aval de la coalición que le fuera otorgado por el Partido de la “U” es espurio ya que no fue concedido por el representante legal de dicho Corporativo. (…). [L]a coalición de la que hizo parte la demandada finalmente fue suscrita por Álvaro Echeverry Londoño, Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de La U-, Germán Córdoba Ordoñez, Representante Legal del Partido Cambio Radical y Cesar Augusto Gaviria Trujillo Presidente y Miguel Ángel Sánchez Vásquez, Representante Legal del Partido Liberal Colombiano. Por su parte, se debe mencionar que el aval otorgado a CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, data del 14 de junio de 2019 y da cuenta que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA lo suscribe Álvaro Echeverry Londoño actuando como “Secretario General en representación del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de La U-”. En razón que el reparo de la parte actora recae en quien suscribió el anterior aval, al considerar que carece de la facultad para expedirlo, debe la Sala revisar este aspecto. (…). [N]o hay lugar a duda que el Partido de La U designó como su

Director Único a Aurelio Iragorri Valencia, y a Álvaro Echeverri Londoño como Secretario General y Representante Legal y también está acreditado que dichos nombramientos fueron comunicados al CNE para su debido registro y publicidad, lo cual también acaeció como se advierte del contenido de la Resolución No. 2954 de 2017, sin que se haya demostrado que fueron cuestionados en sede administrativa o judicial, lo que equivale a que se trata de un acto administrativo investido de presunción de legalidad y que mantiene vigente sus efectos jurídicos. (…). En este orden de ideas, debe la Sala concluir que el aval otorgado el 14 de junio de 2019 a CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, para ser candidata a la Gobernación del Valle del Cauca para las elecciones de octubre de 2019, por Álvaro Echeverri Londoño en Representación y como Secretario General del Partido de la U, no deviene viciado porque como ya se explicó fue suscrito por la autoridad que según el artículo 108 de la Constitución Política, sus estatutos y la reglamentación dictada para regular lo respectivo a los avales de dicha colectividad política así lo dispone. En efecto, no hay lugar a dudas de la calidad de Director Único de Aurelio Iragorri Valencia, del Partido de la U, como tampoco que Álvaro Echeverri Londoño, para el momento de otorgar el cuestionado aval, era el Secretario General y Representante Legal de dicha colectividad. También es cierto que Aurelio Iragorri Valencia, siendo Director Único del Partido de La U,

delegó la Representación Legal de la colectividad en el Secretario General Álvaro Echeverri Londoño, como consta en el artículo 2º de la Resolución No. 24 de 2017, situación que de la revisión de los estatutos es perfectamente procedente, como antes se demostró. En corolario, el cargo de nulidad fundado en que la demandada carece de los requisitos exigidos para ser Gobernadora del Valle del Cauca, porque su aval deviene irregular al haber sido otorgado por una persona que carecía de la potestad para hacerlo, debe ser denegado, pues como ya se explicó con suficiencia dicha exigencia se cumplió en debida forma y atendiendo normativa Constitucional, legal y estatutaria que rigen la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-31-0002012-00005-01. Acerca de los propósitos y finalidades del aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 60001-23-31-000-2012-0000401; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Demandado: CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, GOBERNADORA DEL

VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Aval, como requisito de elegibilidad SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de

nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección de la señora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, Gobernadora del Valle del Cauca, periodo 2020-2023. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1. Pretensiones de la demanda El demandante invocó como pretensión principal la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, como Gobernadora del Valle del Cauca, periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 GOB. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamentos fácticos, en síntesis, para lo concerniente al debate, la parte actora, expuso: 1.2.1. Mediante Resolución No. 2954 de 29 de noviembre de 2017, el CNE registró a Aurelio Iragorri Valencia, como Director Único y a Álvaro Echeverry Londoño como representante legal y secretario general del Partido de Unidad Nacional, Partido de La U. 1.2.2. El Presidente de la República mediante Decreto 4183 de 2011, en uso de facultades extraordinarias, transformó al Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA 1.2.3. Señaló que la demandada CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, se desempeñó como Directora de Coldeportes Nacional desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 25 de julio de 2018, situación que incumbe a esta controversia en la medida que de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 27 de los Estatutos del Partido de La U, la Asamblea Nacional de esa colectividad se integra, entre otros, por los “…ex presidentes, ex vicepresidentes, ex ministros de Estado, ex secretarios de Estado, ex embajadores, ex altos comisionados, ex directores de departamentos administrativos del orden nacional, ex magistrados de las Altas Cortes y del Consejo Nacional Electoral, ex gobernadores y ex alcaldes de capital de Departamento o de Distrito, o quienes hayan desempeñado los cargos de Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil y Defensor del Pueblo y que se hayan afiliado al Partido”, entonces, es lo cierto que dada su calidad de exdirectora de Coldeportes, en su criterio, desde su retiro de la Dirección, la actual gobernadora es Directiva del Partido de La U. 1.2.4. Por otra parte, señaló que mediante Resolución No. 2153 de 5 de junio de 2019 del CNE se registró la reforma de los estatutos del Partido de La U, los cuales se ajustan a lo establecido en las Leyes 1909 de 2018, 1475 de 2011 y 130 de 1994.

1.2.5. Expuso que la RNEC estableció el calendario electoral mediante la Resolución No. 14778 de 11 de octubre de 2018, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019 y fijó como fecha del cierre de inscripción de candidatos y listas, el día 27 de julio de 2019. 1.2.6. El 8 de julio de 2019, los señores Álvaro Echeverry Londoño, representante legal del Partido de La U y Germán Córdoba Ordóñez, representante legal del Partido Cambio Radical, suscribieron acuerdo de coalición programática y política denominado “TODOS POR EL VALLE DEL CAUCA” en el cual se indica: “Que con motivo de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, para los comicios a celebrarse en el Departamento del Valle del Cauca, las colectividades políticas que concurren a este acuerdo de coalición, consideran conveniente desde el punto de vista político, estratégico y programático, avalar, respaldar, apoyar, promover e inscribir el nombre de (l) (la) señor (a) CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ…, como candidata común para la Gobernación del Valle del Cauca…”. 1.2.7. En el acuerdo de coalición los Partidos de La U y Cambio Radical señalaron que su objeto era el de avalar, respaldar, apoyar, promover e inscribir la candidatura a la Gobernación del Valle del Cauca de la señora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ para el certamen electoral del 27 de octubre de 2019.

1.2.8. El 11 de julio de 2019, Álvaro Echeverry Londoño del Partido de La U, Germán Córdoba Ordóñez del Partido Cambio Radical y César Gaviria Trujillo, en calidad de Presidente del Partido Liberal Colombiano y Miguel Ángel Sánchez Vásquez, Secretario General del Partido Liberal, celebraron otrosí al contrato de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA acuerdo de coalición programática y política “TODOS POR EL VALLE DEL CAUCA”, para incluir a dicha coalición al Partido Liberal Colombiano. 1.2.9. El 25 de julio de 2019, se presentó ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Valle del Cauca, la solicitud de inscripción de la demandada como candidata a la Gobernación del Valle del Cauca, por la coalición “TODOS POR EL VALLE DEL CAUCA”, integrada por los Partidos de La U, Cambio Radical, y Liberal Colombiano, en la que se dejó constancia de que CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ pertenece al Partido de La U. 1.2.10. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones locales, entre ellas la correspondiente a la Gobernación del Valle del Cauca (2020-2023), en la que resultó ganadora la señora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señala la parte actora que el acto de elección de la señora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, en calidad de Gobernadora del Valle del Cauca, periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 GOB, vulnera de manera directa, ostensible, manifiesta y flagrante los artículos 1, 2, 4 y 40 Num. 1º, 107 y 108 de la Constitución Política; los artículos 7 y 9 de la Ley 130 de 1994; los artículos 2 y 3 del Reglamento del CNE (01 de 2003); los artículos 20, 27 literales b) y e) 28 y 29 de los Estatutos del Partido de La U. Como fundamento del concepto de la violación expuso que el acto acusado está viciado de infracción de la norma en que debía fundarse. Explicó que de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del Partido de La U, el Director Único tiene la calidad de Presidente de la Dirección Nacional y es el Representante Legal del partido y es el facultado para otorgar avales o delegar su expedición. A pesar de lo anterior, el CNE mediante la Resolución 2954 de 29 de noviembre de 2017 registró al señor Álvaro Echeverri Londoño, como Representante Legal y Secretario General del Partido de La U, desconociendo que la representación legal recae, según sus estatutos, en el Director Único que para la época era el señor Aurelio Irragorri Valencia; por tanto, en su criterio, dicho acto administrativo debe ser inaplicado por transgredir el numeral 1º del artículo 40 de

la Constitución Política. En este orden de ideas, concluye que el aval otorgado a la demandada por el señor Álvaro Echeverry Londoño deviene nulo, por haberlo expedido quien carece de las calidades constitucionales, legales y estatutarias para dictarlo, lo que conlleva la nulidad de la inscripción de la candidatura a la Gobernación del Valle, como también de los votos obtenidos por la demandada, conclusión que apoya en las sentencias C-197-99, C-1081-05 y C-490-11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Por otra parte, partiendo del supuesto vicio que recae en el aval concedido por el Partido de La U a la actual gobernadora, el actor sostiene que también incurre en doble militancia.

Como fundamento de lo anterior, expuso que CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, al momento de la solicitud de inscripción de su candidatura, era militante y “directiva” del Partido de La U, esta última en razón de su calidad de exdirectora de Coldeportes. En este orden de ideas, teniendo por viciado el aval de su partido, considera evidente el accionante que la candidatura de la demandada quedó avalada solamente por Cambio Radical, lo que impone concluir que incurrió en doble militancia, en los términos del numeral 8º del artículo 275 del CPACA, por su militancia en el Partido de La U.

1.4. Trámite del Proceso Por auto de 22 de enero de 2020, se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones. Luego, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, se reconoció a Juan Pablo Orozco Fernández, como impugnador. 1.5. Contestaciones En esta oportunidad se pronunciaron: 1.5.1. La demandada CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ Su apoderado judicial se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y expuso su oposición respecto de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal. Afirmó que conforme a lo preceptuado por los artículos 108 de la Constitución Política y 9° de la Ley 130 de 1994, relacionados con la designación y postulación de candidatos, los avales pueden ser concedidos no solo por el representante legal del movimiento o partido político, sino a su vez por quien éste delegue. Indicó que, mediante la Resolución No. 024 de 15 de noviembre de 2017, el Director Único del Partido de La U nombró como Secretario General a Álvaro Echeverri Londoño para ejercer las funciones previstas en el artículo 39 de los Estatutos de ese Partido, delegándole igualmente la representación legal de esa agrupación política, lo que incluía el ejercicio de todas las atribuciones inherentes a esa dignidad. En virtud de lo anterior el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2954 de 29 de noviembre de 2017, con la que este órgano electoral inscribió como Director Único del Partido de La U al señor Aurelio Iragorri Valencia y como nuevo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Representante Legal y Secretario General del Partido a Álvaro Echeverri Londoño, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad porque a la fecha no había sido demandado ni suspendido de manera provisional, lo que no impedía su inaplicación en este preciso trámite.

Respecto de la presunta doble militancia, señaló que la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no se configura en el caso de su prohijada porque se debía tener en cuenta que la Resolución No. 2954 de 29 de noviembre de 2017 se publicó, conforme lo dispone el artículo 3° de Ley 1475 de 2011, entonces, fue avalada por el Partido de La U, cumpliendo los requisitos legales; por tanto, no existía prueba que permitiera deducir que incurrió en esta prohibición. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, aduciendo que la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución No. 2954 del 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual el CNE registró a Álvaro Echeverri Londoño como Representante Legal y Secretario General del Partido de La U, por considerar que aunque no se formuló como pretensión de la demanda, si el accionante consideraba que la resolución se

expidió violando la ley, debió en su oportunidad, acudir inicialmente ante el CNE para cuestionarla y, posteriormente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para acusar su ilegalidad. 1.5.2. El Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de La U Intervino el Secretario General y Representante Legal del partido con la finalidad de defender la legalidad de su actuar, en lo referente a la delegación de funciones como al otorgamiento del aval de la hoy Gobernadora del Valle del Cauca, por lo que se opuso a la prosperidad de la nulidad del acto declaratorio de elección, resaltando que el Secretario General tiene facultades suficientes para otorgar el aval que se cuestiona. También, solicitó que se declaren probadas las excepciones de: i) Presunción de legalidad de los actos demandados; pues considera que el acto incurre en “interpretación sesgada” y contrario a lo afirmado en la demanda, el aval otorgado a la accionada cumple con requisitos legales, constitucionales y los contenidos en el literal e) del artículo 35 de los Estatutos del Partido de La U; ii) Legalidad y autonomía en la toma de decisiones; sostuvo que el Secretario General del Partido de La U, es el competente para otorgar avales y tiene a su cargo la representación legal de la colectividad, de conformidad con sus estatutos y con lo dispuesto en la Resolución 2954 de 2017 del CNE; iii) Presunción de legalidad de la Resolución 2954 de 29 de noviembre de 2017; indicó que el actor con su demanda pretende desconocer la presunción de

legalidad de este acto administrativo, como también su fuerza jurídica y vinculante en clara desatención de las facultades legalmente asignadas al Director del Partido de La U y a su Secretario General y Representante Legal, en especial, para otorgar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA avales e inscribir candidatos, mediante argumentos carentes de “reflexión técnica y jurídica”; iv) Inepta demanda: ante la falta de conexidad entre los hechos, el concepto de la violación y las normas invocadas como infringidas y; “medio de control errado” porque se ataca la legalidad de la Resolución 2954 de 2017 y porque la pretensión de nulidad contra dicho acto “se disfrazó” de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, siendo que era lo procedente acudir a otro medio de control y a su juez natural y; v) Cumplimiento de un deber legal porque insiste que la expedición del aval y la inscripción de la candidatura de la demandada cumplen con las exigencias legalmente establecidas. 1.5.3. El Consejo Nacional Electoral Luego de referirse a los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que las designaciones contenidas en la Resolución 2954 de 29 de noviembre de 2017, de Aurelio Iragorri Valencia, como

Director Único y Álvaro Echeverry Londoño, como Representante Legal y Secretario General del Partido de La U, no fueron objeto de impugnación, como lo permite el contenido de los artículos 7 de la Ley 130 de 199 y 49 de la Ley 1475 de 2011, en sede administrativa y tampoco acusó su ilegalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que concluye que el mencionado acto goza de presunción de legalidad y tiene plenos efectos jurídicos. Indicó que el debido registro del señor Álvaro Echeverry Londoño, como Representante Legal y Secretario General del Partido de La U, en los términos del artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y en armonía con el artículo 88 del CPACA, impedía que emergiera la causal de nulidad endilgada por el demandante contra la Gobernadora del Valle del Cauca. Finalmente, destacó que conforme al artículo 108 de la Constitución Política, son los partidos o movimientos políticos con personería, quienes otorgan los avales, a través de sus representantes legales o del delegado para tal fin, circunstancia de la cual se dejaba constancia en el formulario de inscripción, como sucedió en este caso, lo que demuestra el fracaso de la argumentación de la demanda. 1.5.4. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderada judicial enfatizó su pronunciamiento en la interposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tiene injerencia alguna en los eventos que rodean las censuras del actor, quien aduce que la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca estaría impedida

para ocupar su cargo porque se configura la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, es decir, no detentar los requisitos legales -AVAL-, al tiempo que también invocó la incursión de la demandada en "doble militancia". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Indicó que no tiene participación en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no el cargo de elección popular objeto de este proceso, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los aspirantes, ni tiene que estudiar la configuración de la causal esgrimida, pues no tiene a su cargo la labor de comprobación de si se está o no ante circunstancia de inhabilidad o incompatibilidad de los aspirantes, quien inscribe y avala al candidato es el partido político y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el CNE, entidad que tampoco contabiliza votos, de suerte que no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

Señaló que el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, disponen que quien implementa la inscripción propiamente dicha es el partido o movimiento político y no la Organización Electoral, y la RNEC al momento de la inscripción de la candidatura respectiva tan sólo verifica las cuestiones de forma, máxime cuando sólo tiene funciones técnicas

y de logística, no de ética electoral. Precisó que el inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, otorgó a los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la labor de verificación previa, es decir, antes de la inscripción, que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades y que el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos), señala que la inscripción ha de avalarse por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue, sin que dicha facultad o atribución haya sido trasladada a ningún funcionario de la RNEC. Tanto así que debe proceder a inscribir al candidato, luego de la verificación tan solo formal, al punto que si no lo hace incurrirá en el hecho punible de la denegación de inscripción, cuya literalidad es “…el servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en (...)". Aunado a que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye al CNE la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, advirtiendo que en ningún caso se puede declarar la elección de tales candidatos. En consecuencia, la RNEC recabó en que no está legitimada para concurrir a este

proceso, comoquiera que no es la entidad llamada a determinar ni a declarar si un candidato se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna, si así lo hiciere ello Implicaría extralimitarse en sus funciones, lo que no puede ser de recibo conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia. La RNEC, en su defensa expuso sus atribuciones en cuanto a la contabilización de votos, temática ajena al caso sub júdice que versa sobre censuras subjetivas contra la demandada, por lo que la Sala los considera innecesarios para la causa y no se referirá a ellos. Luego, citó varios precedentes del Consejo de Estado y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, como el radicado de los procesos acumulados 201400041, 2014-00049 y 2014-00052 frente a la elección de Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, en el que la entidad propuso una excepción similar, para recabar que la RNEC carece de competencia para resolver asuntos relacionados con las inhabilidades de candidatos y tampoco podría, en caso de prosperar las pretensiones, cumplir con la orden judicial respectiva.

Finalmente, propuso la que denominó excepción genérica, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que indica que en la sentencia se deciden

también las excepciones que el fallador encuentre probadas, debido a que está de por medio el interés general.

II. AUDIENCIA INICIAL Por auto de 8 de julio de 2020, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 15 del mismo mes y año.

Dicha diligencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda propuesta por la demandada y por el Partido de La U y de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a esa última decisión la apoderada judicial de la RNEC presentó recurso de súplica, lo que implicó que la diligencia fuera suspendida para que el resto de la Sala desatara la alzada. Mediante providencia de 6 de agosto de 2020, la Sala de Decisión, resolvió el recurso de súplica y decidió: “Revócase el auto del 15 de julio de 2020, proferido en el trámite de la audiencia inicial, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en su lugar, declárase probada dicha excepción”. Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, se dio continuidad a la aud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...