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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00025-00_20210518

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00025-00_20210518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra

AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Al revisar la competencia este Despacho encuentra que el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Así las cosas, le corresponde a esta Corporación en única instancia conocer de las demandas de nulidad de las elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, en virtud del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por ser, como ya se dijo el máximo órgano de dirección y gobierno, y le corresponde al Tribunal respectivo, conocer en primera instancia de la nulidad electoral de los demás empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional, tal como ocurre en este caso por medio de la Resolución 1640 de 2021 proferida por el rector de la UPTC. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de

Boyacá, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA

Demandado: WILMA NURY BLANCO RUIZ – REPRESENTANTE DE LOS

PROFESORES ESCALAFONADOS POR LA SEDE CENTRAL ANTE EL

CONSEJO ACADÉMICO DE LA UPTC

Referencia: NULIDAD ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra Actuando en nombre propio, el señor Bryan Danilo Mejía Sierra, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 1640 del 12 de abril de 2021, por medio del cual se declaró electa como representante de los profesores escalafonados

por la sede central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC, a la profesora Wilma Nury Blanco Ruiz Al revisar la competencia este Despacho encuentra que el estudio del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera concreta, la norma dispone: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (…).” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, toda vez que en este caso se presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección un miembro del Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la competencia radica en el Tribunal, en primera instancia.

En este punto se precisa que es necesario diferenciar el Consejo Superior de la Universidad, que es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, del Consejo Académico de la misma, que es la máxima autoridad académica. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación en única instancia conocer de las demandas de nulidad de las elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, en virtud del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111, por ser, como ya se dijo el máximo órgano de dirección y gobierno, y le corresponde al Tribunal respectivo, conocer en primera instancia de la nulidad

electoral de los demás empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional, tal como ocurre en este caso por medio de la Resolución 1640 de 2021 proferida por el rector de la UPTC. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del 1 El numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” (Negrillas fuera del texto original) INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00025-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente.

En tales condiciones, es claro que esta Corporación carece de competencia para

conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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