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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210112

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites de su intervención en el proceso electoral

[E]l artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece una norma especial para la intervención de terceros en los procesos electorales preceptuando que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante…” y fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario, que resulten compatibles con dicho proceso abreviado y especial. La intervención de terceros, en el proceso ordinario se encuentra prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, fijando los límites de quien deba ser reconocido como coadyuvante en el proceso. (…). [D]efine concretamente los actos procesales que le son permitidos a los coadyuvantes. (…). Esta disposición [artículo 71 del Código General del Proceso] para nada interfiere con la naturaleza especial del proceso de nulidad electoral y precisa la oportunidad de la intervención, que no es aplicable a este tipo de procesos, por

existir norma especial conforme a lo indicado. También señala los actos que le son permitidos realizar al tercero, adicionando a las normas referidas de la ley 1437 de 2011 que no puede realizar actuaciones que impliquen la disposición del derecho en litigio. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, condicionada por los siguientes tópicos: (i) todas las personas pueden postularse como terceros en el proceso de nulidad electoral, (ii) resultan admisibles las postulaciones para actuar como terceros hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, (iii) le son permitidas al tercero admitido en el proceso aquellas actuaciones que la ley le permite a la parte a la que adhiere, (iv) no se deben oponer dichas actuaciones a las que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). Advierte el despacho que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 permite que cualquier persona puede intervenir en este y el ordenamiento jurídico no dispone condicionamientos para intervenir como tercero, ni contempla la limitante para la persona que tenga sanciones disciplinarias vigentes, ni establece para éstas la consecuencia de no poder participar como tercero en el proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, el despacho no puede limitar arbitrariamente su actuación. La sanción de la Procuraduría General de la Nación, inhabilita al coadyuvante para acceder a la función pública, pero no le limita su

derecho ciudadano para participar en procesos de naturaleza pública, dado que se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 40.6 de la Constitución Política. De allí se deriva la obligación de proteger este derecho fundamental, máxime que el ordenamiento jurídico no establece las limitaciones referidas por el actor. (…). De lo anterior se desprende que se admitirá la participación del tercero señor Néstor Arnulfo García Parrado y su intervención se encuentra limitada. DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se

ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). Revisado el expediente (…) se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). El despacho determina que recaudadas las pruebas decretadas, se correrá traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión; de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla

el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión (…), a fin de dictar el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la intervención de terceros en los procesos electorales, y el término máximo para su postulación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. De la limitación del derecho de participación en procesos de naturaleza pública como derecho fundamental del coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación 11001-03-28-000-201600003-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL

META, PERÍODO 20202023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Coadyuvancia – Sentencia Anticipada

AUTO QUE ADMITE COAYUVANDCIA, DECIDE LA PETICIÓN PROBATORIA Y TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de coayuvancia, petición probatoria y, de ser el caso, estudiar la procedencia para

dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 17 de enero de 2020, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como Gobernador del Departamento del Meta, para el período constitucional 2020–2023.

2. Como pretensiones de la demanda solicitó:  “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27.  Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17 345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo.  Condénese en costas a la parte demandada” 1.2. Solicitud de coadyuvancia

3. El señor Néstor Arnulfo García Parrado, actuando como ciudadano, solicitó1 que se le tuviera como impugnador, para lo cual indicó que se deben denegar las pretensiones del medio de control, por considerar que las pruebas, hechos y fundamentos no llegan a fundar si quiera duda sobre la constitucionalidad, legalidad y manifestación de voluntad popular de la elección del Gobernador del

Meta.

4. Se opuso a cada uno de los hechos de la demanda, de donde empezó narrando que el señor Juan Guillermo Zuluaga hizo un recorrido en bicicleta en el mes de abril de 2019, por diferentes municipios del Departamento del Meta acompañado de amigos, para conocer las actividades que como ministro realizó en diversas organizaciones campesinas del territorio y jamás realizó manifestación en medios masivos sobre una candidatura.

5. Agregó que Zuluaga como ciudadano, expresó su opinión sobre los problemas que encontraba en los bicirecorridos, en los que también promocionó a

la bicicleta como medio de transporte tradicional de los campesinos, no contaminante y amigable con el medio ambiente. Fue así como pudo conocer directamente la problemática que viven las poblaciones marginadas del Departamento. Adujo que, si llegó a existir una acción prematura de campaña, debió aplicarse las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en observancia con el proceso administrativo sancionatorio, competencia del CNE, aspectos que no constituye causal de nulidad electoral.

5. De otro lado, sostuvo, que si bien la Ley 1475 de 2011 estableció el voto electrónico y componentes tecnológicos para el proceso electoral, ello depende de los recursos que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para este fin, por lo tanto, de la falta de implementación del voto electrónico no se puede derivar la nulidad electoral, pues ni constituye causal ni el elegido tiene relación con esta omisión.

6. Manifestó que, tampoco se encuentra en las causales de nulidad, la falta de firma y huella en el Formulario E - 11, como lo solicitó el CNE en la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, pues es de público conocimiento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no pudo aplicar dichas medidas, debido a que el Gobierno Nacional no destinó los recursos necesarios para su implementación. 1 Actuación en SAMAI 21/07/2020 14:38:09

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

7. Afirmó que, las causales de reclamación se encuentran contenidas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, que ellas son taxativas y excluyentes, lo cual exige que los hechos alegados coincidan con alguna de éstas, impidiendo que se invoquen causales que no se encuentran previstas por el ordenamiento jurídico o que se puedan adicionar causales aplicando la analogía. Agregó que, de haber existido al menos un indicio sobre una supuesta falsedad de los documentos electorales, debió presentarse la respectiva denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, contra los delegados del CNE.

8. Insistió que los escrutinios y el procedimiento electoral reflejó la realidad de las votaciones del 27 de octubre de 2019 y el resultado consulta con la manifestación de voluntad popular y soberana de los sufragantes, que en la mayoría acogieron el programa de gobierno de Juan Guillermo Zuluaga Cardona; por ello, los delegados del CNE luego de culminado el proceso de escrutinio general, expidieron el acto de elección correspondiente, conforme con el marco constitucional y legal.

9. Finalmente, indicó que la expedición de la credencial por los delegados del CNE es el producto y resultado final del proceso electoral culminado con éxito y en cumplimiento de la soberanía popular mediante el voto al elegir a Juan Guillermo Zuluaga Cardona como gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020 – 2023. 1.3. Solicitud del accionante

10. El señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, presentó escrito2 en el que indicó que el tercero impugnador no puede obrar porque considera que la contestación de la demanda fue extemporánea y, por ello, no se puede coadyuvar lo que procesalmente no existe.

11. Adicionalmente, refiere que el señor García Parrado tiene vigente una inhabilidad general por parte de la Procuraduría General de la Nación por el término de 10 años desde el 13 de diciembre de 2013 y que solo vencería el 13 de diciembre de 2023. Por ello, asegura que el proceso judicial consiste en una acción pública, lo cual supone funciones públicas y dicha sanción impide su actuación en el mismo.

12. Agregó que, al señor García Parrado la Procuraduría lo sancionó por una falta que afectó el patrimonio económico del Estado, de manera que tal inhabilidad es permanente. Indicó que solicitó en un derecho de petición copia de la sanción impuesta en la segunda instancia, para determinar las penas accesorias y si además se envió copia a la Fiscalía General de la Nación, donde podría estar incluida la exclusión de la profesión, sin perjuicio del criterio y aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia 2 Visible en SAMAI 24/07/2020 17:04:03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

13. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.3. De los terceros en el medio de control de nulidad electoral

14. Como se ha precisado por la Sala4, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece una norma especial para la intervención de terceros en los procesos electorales preceptuando que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante…” y fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial.

15. Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario, que resulten compatibles con dicho proceso abreviado y especial.

16. La intervención de terceros, en el proceso ordinario se encuentra prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, fijando los límites de quien deba ser reconocido como coadyuvante en el proceso en los siguientes términos: “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la

que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”. (Negrillas fuera del texto) Ello define concretamente los actos procesales que le son permitidos a los coadyuvantes.

17. De otro lado, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, permite aplicar las normas del Código General del Proceso en lo que sea compatible con las actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, se debe acudir a lo previsto en el artículo 71 del C.G.P. Este precepto, respecto de las atribuciones del coadyuvante en el proceso, señala: “… tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.”

(Negrillas fuera del texto) Esta disposición para nada interfiere con la naturaleza especial del proceso de nulidad electoral y precisa la oportunidad de la intervención, que no es aplicable a este tipo de procesos, por existir norma especial conforme a lo indicado. También señala los actos que le son permitidos realizar al tercero, adicionando a las normas referidas de la ley 1437 de 2011 que no puede realizar actuaciones que impliquen la disposición del derecho en litigio. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales

1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, Rad. 11001-0328-000-2018-00623-00 M. P. Rocío Araujo Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

18. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, condicionada por los siguientes tópicos: (i) todas las personas pueden postularse como terceros en el proceso de nulidad electoral, (ii) resultan admisibles las postulaciones para actuar como terceros hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, (iii) le son permitidas al tercero admitido en el proceso aquellas actuaciones que la ley le permite a la parte a la que adhiere, (iv) no se deben oponer dichas actuaciones a

las que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.

19. En este caso, el demandante solicita que no se le tenga como tercero impugnador al señor García Parrado, en primer lugar, porque considera que la demanda se contestó extemporáneamente. Sin embargo, el despacho se pronunció en auto del 30 de octubre de 2020, sobre la presentación oportuna de la contestación de la demanda, decisión que fue recurrida y confirmada en auto del 26 de noviembre del presente, en donde se resolvió tenerla como presentada de forma oportuna, por lo cual este argumento carece de justificación frente a la aludida decisión ejecutoriada y en firme.

20. Por otro lado, el actor considera que al existir una inhabilidad general sobre el coadyuvante, no le es admisible la participación en el proceso de nulidad electoral como tercero. Advierte el despacho que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 permite que cualquier persona puede intervenir en este y el ordenamiento jurídico no dispone condicionamientos para intervenir como tercero, ni contempla la limitante para la persona que tenga sanciones disciplinarias vigentes, ni establece para éstas la consecuencia de no poder participar como tercero en el proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, el despacho no puede limitar arbitrariamente su actuación.

21. La sanción de la Procuraduría General de la Nación, inhabilita al coadyuvante para acceder a la función pública, pero no le limita su derecho ciudadano para participar en procesos de naturaleza pública, dado que se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 40.6 de la Constitución Política.

De allí se deriva la obligación de proteger este derecho fundamental, máxime que el ordenamiento jurídico no estable las limitaciones referidas por el actor.5.

22. De lo anterior se desprende que se admitirá la participación del tercero señor Néstor Arnulfo García Parrado y su intervención se encuentra limitada en el mismo, conforme se indicó en el párrafo 18 de este proveído. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 20 de junio de 2016. Radicación

11001-03-28-000-2016-00003-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

23. Frente a la aplicación del artículo 676 del Código de Procedimiento Penal, no observa el despacho en los documentos aportados por el actor7, una prueba de la que se desprenda la comisión de un delito por parte del coadyuvante, que justifique accionar el deber de denuncia. 2.3. Sentencia anticipada

24. El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

25. Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.

26. En razón de ello, se expuso: Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material.

27. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto

Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…”

6 Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. 7 Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y copia de una nota de prensa, sobre las presuntas faltas cometidas por el señor Néstor García Parrado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

28. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más

pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.3.1 Caso concreto

29. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAIse evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

30. En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley.

31. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020.

32. De la solicitud probatoria se tiene que la parte demandante, dentro de su escrito de demanda requirió que se oficiara a la Organización Electoral para que se enviaran con destino al proceso las siguientes pruebas documentales:

a. Acta, Formato o Formulario de Inscripción de JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como candidato a la Gobernación del Meta para el período constitucional 2020 – 2023 por la Coalición Hagamos Grande al Meta. b. Aval y todos sus anexos, otorgado por el Partido Liberal a JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA para inscribirse como candidato a la Gobernación del Meta en los comicios de octubre de 2019.

c. Acuerdo de coalición suscrito entre JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA y los demás partidos o movimientos políticos que lo suscribieron para conformar la denominada Hagamos grande al Meta. d. Acta General de Escrutinio junto con sus parciales y la totalidad de sus anexos, especialmente el poder que Helmer Ramiro Silva Rodríguez presentó el 13 de noviembre de 2019 a la comisión escrutadora general. e. Un registro de votantes de Villavicencio o de cualquier municipio del Meta, de cualquier mesa o puesto de votación, para probar que en el Formulario E11 de votantes del 27 de octubre, no hubo casilla alguna para que el sufragante firmara y colocara su huella digital. f. Una tarjeta electoral utilizada el 27 de octubre para elegir Gobernador del Meta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

Demandado: Guillermo Zuluaga Cardona

g. Una copia o certificación de le entrega de la credencial o Formato E27 como Gobernador a Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

33. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la

demanda entregó como anexos: a. Formulario E – 26 – GO del Departamento del Meta. b. Formulario E – 6 GO solicitud para la inscripció

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