CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210324
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez
Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Conceptos sobre la importancia jurídica y la trascendencia social De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quien funge como parte demandante, (…), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es
procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que darían paso a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario
que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” (…). [L]a necesidad de sentar jurisprudencia
como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascendencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta
necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Inexistencia de la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos, en materia contenciosa electoral / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Lo argumentado no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se establecieron los criterios necesarios para que la Sala Plena avoque conocimiento / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se abstiene de avocar conocimiento
En primer lugar, se quiere resaltar que es inexistente la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos en materia contenciosa electoral, con fundamento en los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 del 2011, este último alegado como desconocido por parte del peticionario. Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones-, la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA, no es permitido que en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral emanado de una elección por voto popular, por razones de orden objetivo – proceso de elección y escrutiniosy subjetivo -requisitos; inhabilidades-. (…).
Ahora bien, frente a la acumulación de procesos, (…), la norma [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011] trae dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -. (…). [S]e tiene entonces que la Sección Quinta de esta Corporación, que valga
resaltar, por criterio de especialidad es la competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad electoral, ha elaborado una serie de consideraciones unificadas en torno a las limitaciones que el ordenamiento procesal, contenido en la Ley 1437 del 2011 impone a la posibilidad de acumular pretensiones y de acumular procesos ante la demanda anulatoria del acto electoral. Lo dicho, per se, deja sin fundamento la necesidad de unificar jurisprudencia sobre dicho aspecto, máxime cuando de la argumentación expuesta por el peticionario, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta deban cambiarse o modificarse. En relación con este último aspecto, es importante resaltar que la expedición del Decreto Legislativo 806 del 2020 no es un elemento de juicio que permita elaborar una conclusión diferente a la descrita en el párrafo que precede. Lo anterior, porque la lectura del artículo 13 ejusdem permite señalar que no se constituye la obligación legal de dictar una sola sentencia en ambos procesos de nulidad electoral iniciados por el demandante. El artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020 se limita a señalar los eventos en que se habilitó la expedición de sentencia anticipada, sin que de su contenido se desprendan nuevos condicionamientos o reglas aplicables a la acumulación pretensiones y de procesos en el marco del medio de control de nulidad electoral. Así las cosas no le asiste razón al demandante al señalar que se requiere unificar jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación o alcance del artículo 282 de la Ley 1437 del 2011, frente a la
expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020. (…). Ahora bien, frente a las razones de trascendencia social y económica (…), el peticionario pretende justificar el elemento modal al que se hace referencia, indicando que el aquí demandado, en su calidad de gobernador del Departamento del Meta, tiene la función de administrar los recursos públicos de dicho ente territorial. En punto de ello, sobra indicar que de aceptar dicho argumento, cualquier demanda de nulidad electoral en que se cuestione la elección de mandatarios localesgobernadores o alcaldes – llevaría implícita la importancia que se requiere para que se dicte una decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que independiente de la cantidad, quienes ocupan dichas dignidades tienen la facultad de gestión y administración del erario a efectos de cumplir las importantes funciones que la constitución y la ley les asignan. Por ello, se precisa que la afectación al patrimonio público como elemento cuantificable para establecer la trascendencia económica, se debe evidenciar respecto del asunto sobre el cual se pretende unificar en sede de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin considerar aspectos como las calidades, funciones o competencias de los sujetos que se involucren en el mismo. (…). En otras palabras, lo importante es determinar como el punto de hecho o de derecho que se discute al interior del medio de control tiene una incidencia económica de tal magnitud que trasciende el escenario propio de la litis que se discute e impacta directamente aspectos económicos de la vida pública, sin miramientos de las partes involucradas en el caso. Así las cosas, la administración de recursos
públicos por parte del demandado, per se, no configura este aspecto y por lo tanto no da lugar a que se avoque el conocimiento del asunto por dichas razones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona Frente las razones de trascendencia social, que se enfocaron simplemente en señalar que “previamente en la demanda señalamos que la detentación del cargo de gobernador en cabeza de ZULUAGA CARDONA, es producto de una elección inconstitucional e ilícita”, no resultan ser suficientes a efectos de demostrar el mérito por este aspecto. Precisamente, para determinar la veracidad de las razones de nulidad que se alegaron como fundamento de la demanda interpuesta contra el acto electoral, existe el medio de control diseñado para el efecto, bajo las competencias que por ley se han asignado a los jueces para su conocimiento y decisión, sin que se observen razones de orden social en el caso concreto, que conlleven a establecer la necesidad de una decisión de unificación jurisprudencial, puesto que se trata del estudio de legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral. Por lo dicho, y en aplicación del criterio que jurisprudencialmente se ha desarrollado para entender estos conceptos (…), se concluye que lo argumentado por el demandante no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social, lo que impone concluir que se deben
despachar desfavorablemente los argumentos en tal sentido. (…). La Sala observa que el peticionario considera necesario que se profiera un pronunciamiento sobre aspectos centrales del debate de legalidad del acto demandado, esto es, la no implementación del voto electrónico y el contenido del formulario E-11. Sobre dichos puntos, sin restar la importancia que ambos asuntos merecen, se puede concluir que la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para avocar el conocimiento del asunto por importancia jurídica y/o por razones de trascendencia social o económica, porque como se sentó en acápites precedentes, no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y no la Sala Especializada Electoral, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado actual de la jurisprudencia, el alcance de las presuntas irregularidades alegadas en la demanda. (…). Conforme con lo señalado, la Sala concluye: a) No se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia por importancia jurídica, en relación con el contenido y alcance del artículo 282 del CPACA frente al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020, con fundamento en que (i) la última de las normas citadas no aborda asuntos relativos con la acumulación de procesos y pretensiones en el marco del medio del control de nulidad electoral y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sala especializada, tiene una jurisprudencia pacífica y unificada sobre dicho aspecto. b) Las razones de trascendencia social y económica descritas por el
demandante, no se encajan dentro de la descripción que sobre estos elementos ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c) No se establecieron, de manera suficiente, los criterios necesarios para considerar que sea esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no aquella especializada en asuntos electorales, la que decida sobre las causales de nulidad alegada y las presuntas irregularidades en que estas se fundamentan.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, radicación 2013-00019; Corte Constitucional, sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-200201809-01(42523); Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). Sobre el concepto de la importancia jurídica y el de trascendencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona económica y social, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG)REV; Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-201800133-00. En cuanto a la imposibilidad de acumular pretensiones de orden objetivo y subjetivo en procesos electorales por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre del 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00. De los procesos fundamentados en causales objetivas que tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos, situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
auto del 6 de agosto de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-0328-000-2014-00072-00. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto del 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2020-00026-00. En cuanto a la acumulación de procesos por causales subjetivas, siempre que se trate del mismo acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado).
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ
Demandado: JUAN GUILLERMO ZULÚAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL
META Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Unificación de jurisprudencia – Criterios de importancia jurídica, trascendencia económica y social – No avoca el conocimiento
AUTO SALA PLENA – NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por la parte demandante1, para que se asuma por importancia jurídica, trascendencia social, económica y la necesidad de unificar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como Gobernador del Meta para el período 20202023.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El 17 de enero del 2020, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Meta, período 2020-2023. 1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Señaló que con la expedición del acto demandado se desconocieron la Constitución, la ley y los reglamentos, “al comenzar -el demandadosu Campaña
Política a la Gobernación del Meta, antes del término legal para ello, pues tampoco fue participe de consulta alguna o recolección de firmas para avalarse, violando además el principio de igualdad”2. Frente a ello, alegó la desatención del artículo 34 de la Ley 1475 del 20113, precisando que los gastos de su actividad proselitista iniciaron el 1º de abril del 2019, es decir, por fuera del término de los 6 meses anteriores a la fecha de la votación, que consagra la norma en comento.
3. Manifestó que la elección es inconstitucional, ilegal y contraria a los reglamentos, porque se realizó a través del voto manual y no del electrónico y se adelantó con desconocimiento de la Resolución No. 1076 de 2019 del Consejo Nacional Electoral4, que ordenó que los formularios E-11 fueran diligenciados con firma y huella del elector.
4. Adujo que las actas parciales y generales de escrutinio para el proceso eleccionario del gobernador del Meta dicen contener una cantidad determinada de folios, lo que no es cierto, configurándose, según su dicho, el delito de falsedad ideológica en documento público.
5. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y de defensa, en atención a que el 13 de 1 Actuación 90. Expediente digital. 2 Escrito de subsanación de la demanda. Expediente digital. Actuación 29 en SAMAI. 3 ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los
ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. 4 Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona noviembre de 2019, el demandante intervino en el proceso administrativo electoral ante la comisión escrutadora, lo cual no quedó debidamente registrado en el acta dada la falta de constancia de la reclamación efectuada y de la respuesta negativa que sobre la misma profirieron los integrantes de dicho organismo.
6. Indicó que la expedición del formulario E-26 GOB del 15 de noviembre del 2019 fue ilegal, en tanto no cuenta con un soporte claro, expreso, concreto y oral en el acta de escrutinio general, pretermitiendo las leyes preexistentes -citando
expresamente el artículo 29 de la Constitución Políticay sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de la elección.
7. Expresó que la entrega de la credencial al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona constituye un acto ilegal, por no haberse ordenado previamente por la comisión escrutadora general o departamental, el envío de la reclamación efectuada por el demandante al Consejo Nacional Electoral tras la apelación interpuesta contra la decisión desfavorable adoptada por la primera, trámite que debía adelantarse en forma previa a la declaratoria de la elección y el cual no se surtió. 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación
8. Consideró el demandante que el formulario E–26 GOB del 15 de noviembre de 2019 se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53, 228 y 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política, 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011; transgredió el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y que se incurrió en las conductas punibles previstas en los artículos 413 y 414 del Código Penal.
9. Igualmente, señaló que el acto electoral vulneró el derecho al debido proceso, adolece de motivación y contiene datos contrarios a la verdad, de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fueron mutiladas las actas parciales de escrutinio.
10. Indicó que el acto de elección es nulo, porque al permitirse que el actual gobernador anticipara su campaña, vulneró el artículo 13 Constitucional que
establece el derecho a la igualdad. En cuanto al derecho al debido proceso, este se desconoció por parte de la comisión escrutadora, al no aceptar la reclamación verbal que el demandante radicó, ni dejar consignada tal intervención en el acta parcial de escrutinios y por no surtir la apelación presentada ante el Consejo Nacional Electoral.
11. Argumentó que se vulneraron los artículos 53 y 228 Constitucional porque no se respetó la primacía de la realidad sobre las formalidades, no se dio prevalencia al derecho sustancial al no darle trámite a la reclamación y la posterior apelación que el impugnante presentó en la audiencia de escrutinios, aunado a que no se realizó grabación magnetofónica de ninguna naturaleza, que considera es lo mínimo que se debe hacer cuando hay audiencias orales. En este mismo punto, aseveró que se actuó contraviniendo el artículo 265 numerales 3 y 8 Superior,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00
Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona porque se le quitó la competencia al Consejo Nacional Electoral para declarar la elección, siendo que estaba pendiente de decidir el recurso de apelación.
12. A juicio del actor, el acto de elección se expidió con infracción de los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011 que definen la campaña electoral y establecen
un término para la misma, porque el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona inició su campaña política en abril de 2019. De la misma forma, estimó que al no cumplir el mandato legal del voto electrónico que dispuso la ley estatutaria, se deberían anular todas las elecciones siguientes al año 2014; sin embargo, su carga argumentativa la centra en la elección del Gobernador del Meta.
13. Asimismo, consideró el demandante que se vulneró el artículo 5 de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, porque fue un hecho público y notorio que ningún votante firmó el E–11 ni dejó su huella como lo impuso la mentada disposición.
14. Por otro lado, en cuanto a infracción de la norma superior, adujo que los miembros de la comisión escrutadora general incurrieron en los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión, previstos en los artículos 4275 y 4286 del Código Penal, al declarar la elección pese a que había un recurso de apelación que el mismo demandante interpuso y que no fuera resuelto.
15. Finalmente, señaló que el acto demandado no contiene una motivación puesto que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral, aunado al hecho que el acta parcial de escrutinio contiene datos contrarios a la verdad en los términos del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fue mutilada al no quedar consignada la reclamación presentada por el actor. 1.2. Admisión de la demanda
16. Con auto del 10 de febrero del 20207 el despacho conductor dispuso la
inadmisión de la demanda presentada por el actor, en atención a la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la misma, toda vez que se fundó en la ocurrencia de causales objetivas y subjetivas de nulidad y, ello, desconoce lo previsto en el artículo 281 del CPACA. En consecuencia, se le otorgó el plazo legal para subsanarlo.
17. En decisión del 24 de febrero del 20208, luego de presentarse oportunamente el escrito de corrección y subsanación de los defectos inicialmente señalados, se 5 ARTICULO 427. USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS CON FINES TERRORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas. 6 ARTICULO 428. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis
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