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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210513

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00034-00_20210513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADORPor presunta infracción de las normas en las que ha debido fundarse o violación de norma superior / VIOLACIÓN DE LA NORMA – Eventos en que se presenta La causal de nulidad invocada [artículo 137 de la Ley 1437 de 2011], referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse o también conocida como violación de una norma superior, se centra en la contravención del acto electoral con las disposiciones normativas que componen su marco jurídico. Este vicio se presenta cuando el acto: i) Omite su aplicación: la autoridad o elegido ignora su existencia, o conociéndola decide no aplicarla ya sea por considerar que fue derogada o estima que no se subsume al caso concreto. ii) Aplicación indebida: cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. iii) Interpretación errónea: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.

CAMPAÑA ELECTORAL / FINALIDAD DE LA CAMPAÑA ELECTORAL / PROPAGANDA ELECTORAL – Límites temporales de publicidad La norma que se acusa infringida [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] contiene la definición de la campaña electoral. (…). Del tenor literal de la regla estatutaria se

puede extraer: i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos. (…). Para el caso que convoca a la Sala, es dable concluir de la definición misma del concepto de campaña electoral, que los candidatos deben cumplir en su implementación con un fin legítimo, que no es otro que la consecución de apoyos ciudadanos, objeto que solo puede alcanzarse a través de actos masivos que le permitan promover las ideas en que se fundamenta la misma, esto es, los proyectos democráticos con lo que busca lograr captar la atención ciudadana, los cuales deben ejecutarse con los recursos y los medios de financiación legalmente establecidos, en los montos permitidos y en un determinado período, que no es otro distinto a su inscripción formal como candidato. Esta normativa [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] en lo que hace al reproche de la demanda –propaganda extemporánea-, contempla el límite que deben tener en cuenta las colectividades políticas y en este caso, los candidatos, la cual es su inscripción –límite temporal inicial-. Este mandato debe ser concordado con el artículo 35 del mismo compendio normativo, el cual reguló la propaganda como actividad que comprende el mencionado concepto. (…). Esta forma de publicidad para recabar el apoyo ciudadano, establece el otro factor

temporal –límite finala los actos de campaña, concretamente a la propaganda, lo cual se establece el inciso segundo de la norma trascrita, que contempla que aquella que se haga a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación y, que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los 3 meses anteriores a la misma fecha. (…). Es innegable que existe un lapso en que les es permitido a los candidatos ejecutar actos constitutivos de campaña electoral, el cual resulta ser razonable en tanto busca mantener la paridad entre las colectividades políticas así como la protección del sufragio por medio de normas que eviten que el elector esté sometido a presiones que coarten su libertad y autonomía, con lo que se quiere lograr mayores niveles de democracia participativa reales promoviendo la puridad del procesoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona administrativo que culmina con el acto que declara la elección. Por manera que, todos los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, en el marco de la etapa preelectoral, deben guardar el mandato estatutario referente a la campaña electoral definido por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

NULIDAD ELECTORAL – Por infracción de norma superior. Consecuencias

de su desconocimiento La norma transcrita [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] establece un límite para el ejercicio de actos de campaña electoral. Entonces, contiene un mandato general de prohibición de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, que revela unos fines mediatos relacionados con lograr la probidad y la transparencia y la igualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 Superior. No obstante ello, la norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales. (…). Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. (…). [E]n el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que

detentan. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y

40. Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del [demandado].

VOTO ELECTRÓNICO - Implementación por parte de la Organización Electoral / ORGANIZACIÓN ELECTORAL – Facultada para implementar nuevas tecnologías en los procesos y procedimientos electorales Este cargo se sustenta, en que no se implementó para el proceso electoral de elección de mandatarios locales celebrado en 2019, el mecanismo de voto electrónico; por el contrario se mantuvo la manualidad del proceso a través de la utilización de tarjetas electorales en un claro desconocimiento del imperativo legal del uso de las nuevas tecnologías. (…). El texto Superior [artículo 258 de la Constitución Política] contempló la posibilidad de implementación del uso de medios electrónicos o informáticos, así como también el voto electrónico en las elecciones por voto popular. Dicha potestad fue regulada a través de la Ley 892 de 2004 por medio de la cual se establecieron mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho. En su articulado contempló: i) la facultad para que la Organización Electoral señale los mecanismos necesarios para el voto electrónico en igualdad de condiciones, ii) determinó que este

mecanismo sustituiría las tarjetas electorales por terminales electrónicos que garanticen la identificación de los candidatos, iii) el reemplazo de urnas por registros en base de datos, iv) mantuvo el concepto de cubículos individuales de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona consolidación de la información, v) aceptación de los 3 tipos de cédulas existentes, vi) captura de huella para identificar al elector plenamente, vii) certificado electoral vía web, viii) mecanismo electrónico de inscripción de ciudadanos, ix) determinó su implementación antes de 5 años previa presentación de planes piloto permitiéndose en todo caso la coexistencia del sistema convencional. (…). [L]a implementación de nuevas tecnologías en los procesos y procedimientos electorales, genera gasto público tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, fallo en el cual determinó que el Congreso de la República está habilitado para tramitar por su propia iniciativa leyes que comporten gasto para la adopción de mecanismos que garanticen mejores niveles democráticos, siempre y cuando se cumplan los estándares constitucionalmente establecidos. [S]e tiene que la entidad encargada de la organización de las elecciones en el marco del uso de sus atribuciones legales y constitucionales ha actuado bajo los lineamientos legales para lograr la implementación del voto electrónico, esfuerzos que deben

ser entendidos no como una actuación unilateral de la entidad, sino con el concurso de las instancias que legalmente se han establecido para tal fin, las cuales por diferentes circunstancias no han podido avanzar en el logro de tal fin. Tampoco se debe pasar por alto, el tema presupuestal y la falta de recursos para su implementación total. Se califica como total, dado que se debe reconocer que en los últimos procesos se han implementado varios mecanismos electrónicos en el curso del proceso electoral, como lo es la biometría, la consolidación de los datos, el aplicativo de información al votante y consulta de designación como jurado, inscripción automatizada de cédulas, entre otros que han permitido agilizar en efectividad, transparencia y mejoramiento continuo de los procedimientos que componen el proceso electoral. VOTO ELECTRÓNICO – Su falta de implementación total no constituye causal de nulidad No se observa en este caso, cómo la falta de implementación total del voto electrónico haga nulo el acto de elección del gobernador del Meta, en tanto la imposibilidad de lograrlo no puede ser un ingrediente que pueda imputársele a este. Nuevamente se hace referencia no a la falta de implementación, sino a que no se lograra en su totalidad, dado que del contenido del artículo 39 de la Ley 1475 de 2011, se extrae que éste lo compone: i) la identificación del elector, elemento que conforme las pruebas que obran en el expediente, se ha puesto en marcha si bien no en la totalidad del territorio si en aquellas poblaciones de alto índice de riesgo de fraude, ii) la consolidación de datos a través de software y la publicación de los mismos, iii) la digitalización de las actas que aún se mantienen

manuales para la consulta y presentación de reclamaciones y saneamientos, iv) la apertura del sistema para que los entes de control y auditores de sistemas puedan hacer seguimiento del escrutinio en tiempo real, entre otras herramientas que si bien no han materializado estaciones de votación (entendidas como aquellas terminales que reemplacen la tarjeta electoral), ello no quiere decir que sea el único mecanismo de tecnificación válido para tener que la Organización Electoral no ha implementado medios informáticos de tecnificación del proceso. En todo caso, es el fin Constitucional del Estado Colombiano que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta, por lo que lo realmente importante es que se garantice tal cometido, dado que, si bien para ello se puede hacer uso de los medios tecnológicos, estos como su nombre lo indica son medios para lograr el fin último y es la concreción de la democracia participativa. (…). Entonces, si bien en el trámite de implementación total del voto electrónico en nuestro país ha tenido que superar varias barreras de índole presupuestal, logístico y de organización, ello no puede conllevar como pareciera entenderlo el demandante a que no se realicen las elecciones de forma regular hasta tanto se logre su consecución, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona tanto ello haría ineficaz nuestra democracia participativa y conllevaría a la limitación, por no decir la negación del ejercicio al derecho fundamental de elegir y

ser elegido. Así, al no centrar el demandante su reproche en aspectos concretos en donde se pueda derivar que en el marco del proceso eleccionario se desconocieron los principios fundantes del ejercicio al voto, como lo es que sea libre y secreto, no se concluir la existencia de vicio alguno que haga nula la elección objeto de estudio por lo que se negará su prosperidad. FORMULARIO E 11 – Desconocimiento de la directriz impartida por el CNE de incorporar en su diseño la huella y firma del sufragante / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó cómo la falta de implementación de la medida vicia de nulidad el acto demandado Al respecto, indicó que la RNEC desconoció la directriz impartida por el CNE frente al diseño del formulario E11, concretamente en la incorporación de la huella y firma del sufragante. (…). Se debe resaltar, que la adopción de mecanismos para fortalecer la transparencia del proceso electoral, fue expedida por el CNE el 8 de mayo de 2019, es decir, cuando el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales ya había iniciado sus actividades. (…). Si bien en este caso se intentaron ejecutar acciones tendientes a minimizar los riesgos electorales por suplantación de electores, también es cierto que ante la imposibilidad material de lograr el cumplimiento del diseño del formulario, hay que tener en cuenta que la decisión fue adoptada en el curso del proceso, lo cual fue un ingrediente determinante para su inaplicación por falta de contemplación en la planeación de la logística del proceso electoral. No obstante ello, al igual que en el estudio del cargo anterior, la parte actora no demostró cómo esta situación

impactó el proceso electoral cuestionado, es decir, no se logra determinar la existencia de nulidad bajo la falta de implementación de la medida mencionada, con un vicio de legalidad que conlleve inexorablemente a la exclusión del ordenamiento jurídico del E-26 GOB del Meta, por lo que se impone bajo el mismo racero del planteamiento aducido en el numeral 2.3.2 de este proveído, negar su prosperidad. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL – Debe constar por escrito Este reproche [desconocimiento del derecho de defensa del actor, al omitir la comisión escrutadora departamental, incluir en el acta general las reclamaciones presentadas por éste y no dar trámite ante el Consejo Nacional Electoral del recurso de apelación presentado] se fundamentó, en la presunta vulneración de los artículos 53 y 228 Constitucional porque (…) no se dio prevalencia al derecho sustancial al no darle trámite a la reclamación y la posterior apelación que el impugnante presentó en la audiencia de escrutinios de forma oral, aunado a que no se realizó grabación magnetofónica de ninguna naturaleza, que considera es lo mínimo que se debe hacer cuando hay audiencias orales. (…). [E]n materia de reclamaciones, el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, establece que los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos son los facultados para poner en conocimiento de las correspondientes autoridades electorales los errores en que éstas pudieron incurrir, entre otros, al momento de realizar el conteo y la consolidación de la

votación. En un primer acercamiento, (…) el sujeto activo de las reclamaciones es calificado, limitándose únicamente a los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales, estos últimos definidos en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, con lo cual quedaría excluido el Ministerio Público. Sin embargo, esta normativa debe ser interpretada a la luz de la Constitución Política de 1991, la cual otorgó un rol especial a la Procuraduría General de la Nación, a quien le Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona corresponde intervenir en los procesos adelantados por la autoridades administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, lo que se concreta en su función de intervención que se traduce en la presentación de reclamaciones motivado en defensa del interés general y la verdad electoral y no en un interés partidista o particular en favor de un candidato o campaña política. Por lo que estas reclamaciones las puede instrumentar a través de solicitudes que pueden ser denominadas derechos de petición, constancias, solicitudes de revisión, etc., con la única condición, para que sean procedentes, que cualquiera que sea su denominación se subsuma en las causales de reclamación, se presente por escrito y dentro de la oportunidad correspondiente. De otra parte, esta solemnidad

en el trámite de escrutinio, no deviene de la mera liberalidad de los miembros de la comisión escrutadora, sino de la voluntad del legislador estatutario, quien en el trámite de las normas puede imponer condiciones razonables frente a la presentación de peticiones, las cuales para este caso es que sean por escrito, por quien se encuentra habilitado para ello, dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). Si bien es cierto, en el trámite de diligenciamiento de las peticiones alegadas por el actor pudieron dejarse las constancias de rigor, también es cierto que aun cuando la audiencia de escrutinio se adelante de forma oral, ello no excluye el acatamiento de las reglas legalmente establecidas y que deben ser conocidas por quienes en ella intervienen, más aún cuando esto fue objeto de reiteración por las autoridades que en ella intervienen en acatamiento de las ritualidades del proceso electoral. De otra parte, no se observa que el accionante haya aducido una circunstancia especial que le impidiera radicar por escrito su petición ante los miembros de la comisión escrutadora, esto es, un hecho de fuerza mayor que le impidiera de forma razonada hacer uso de tal mecanismo. Así mismo, en el caso de existir medios de grabación de la diligencia, ellos demostrarían que hubo intervención, pero no podrían validarse como pruebas de la existencia del planteamiento de defensa, en tanto se reitera es una condición sine qua non de las reclamaciones que consten por escrito. De lo anterior se extrae que, al no acreditarse los elementos propios para la presentación de reclamaciones conforme lo establece el artículo 192 del Código

Electoral, no se advierte omisión alguna que pueda devenir en nulidad del acto de elección. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL – La reclamación escrita se requiere para contrastar que éstas coincidan con las causales taxativas previstas en el Código Electoral Este cargo [violación del debido proceso al haberse declarado la elección sin que se resolviera el recurso de alzada propuesto, lo que hace que el E-27 sea ilegal] se deriva del anterior, en tanto el hecho de no haberse tramitado su reclamación por ser presentada de forma oral, hace que la elección sea espuria en tanto el competente para su declaración fuera el CNE. Al igual que en el caso anterior, este cargo ha de ser despachado de forma negativa en tanto al no presentar de forma escrita la reclamación deviene en inexistente un recurso sobre un trámite que no nació a la vida jurídica. Es importante resaltar, que la necesidad de presentar por escrito las reclamaciones, surge de la necesidad de contrastar que éstas coincidan con las causales taxativamente establecidas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, normativa que, como se reseñó, establece que las mismas deban quedar plasmadas en un documento físico escrito para poder ser tramitadas. A este punto, resulta oportuno mencionar, que no le compete a los miembros que componen las comisiones escrutadoras, modificar las reglas legalmente establecidas para la recepción y trámite de las peticiones de los legitimados en el marco del proceso electoral, dado que ello podría devenir en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona sanciones de tipo disciplinario y hasta penal, por el desconocimiento de las reglas que rigen su actuación. De cara a lo anterior, al igual que el cargo estudiado en el capítulo anterior, se negará la prosperidad de la presente solicitud.

NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de falta de motivación del acto de elección / PROCESO ELECTORAL – Etapas preclusivas Este cargo [el acto consignado en el E-26 GOB adolece de motivación y es contrario a la verdad al haber sido mutilado, lo que materializa la causal de falsedad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011] tiene como fundamento, que al cotejar el folio penúltimo con el antepenúltimo existe una incoherencia en su contenido. (…). A su turno, no se observa que no exista coherencia en lo allí consignado frente al folio que le sigue, por el contrario el argumento de consolidación de información es consecuencial. Respecto del vicio de falta de motivación, insistió que no tiene un soporte idóneo de su generación, creación, expedición y notificación en estrados. Conforme las normas que rigen el proceso electoral, se tiene que el mismo, es el producto escalonado del proceso de escrutinio que se adelanta conforme las siguientes etapas preclusivas, así: Escrutinio de mesa o de los jurados de votación (…) en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de mesa abrir

las urnas y proceder al conteo de la votación. De la sumatoria total de la votación de cada mesa, debe quedar constancia en el acta correspondiente, esto es, el formulario E-14, en el cual debe reposar de manera clara y sin tachaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos). De igual forma en dicho formulario debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, este procedimiento es el resultado de contabilizar el número de sufragantes que se encuentra registrado en el formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación, el cual debe coincidir. Finalmente luego de plasmar cada una de estas actuaciones en el formulario E-14 los jurados de votación deberán firmar todos los ejemplares. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de verificar si éstos tienen tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa. Los resultados obrantes en el formulario E-14 se procede a trascribirlos en el formulario E-24, acta que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación que comprende el escrutinio de la comisión respectiva. El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E-24 genera el formulario E-26 que declara la respectiva elección. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, se deja constancia en un acta

general. Comisiones escrutadoras distritales y de los municipios zonificados: Para este escrutinio se debe verificar el formulario E-26 parcial de la comisión predecesora, los cuales son la fuente de generación del E-24 distrital o municipal y posterior E-26. Este mismo procedimiento se debe seguir para la comisión escrutadora departamental o general que es la que en este caso declaró la elección. Esta actuación por instancias es la motivación del acto enjuiciado, la cual se muestra de forma consolidada ilustrando quien fue el candidato con el mayor número de votos que merece la credencial de gobernador, en este caso se muestra que es el [demandado]. En el caso del acto electoral, su motivación la hace el respaldo popular expresado en las urnas, caso en el cual, solo podrá ser envestido de la condición de mandatario cuando a su nombre le corresponde el mayor número de votos, como ocurren en este caso. Por manera que, no se advierte el vicio alegado por la parte actora en lo que hace al E-26 GOB del gobernador del Meta. (…). Así las cosas, al no prosperar alguno de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona argumentos expuestos por el demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección del [demandado] como Gobernador del Meta, se impone mantener incólume el E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019,

proferido por la comisión escrutadora general.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto de la causal de nulidad electoral de infracción de las normas en las que debía fundarse o violación de una norma superior y los elementos para su configuración, o por interpretación errónea, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-0328-000-2016-00038-00. Sobre el vicio de infracción de las normas en que debía fundarse por aplicación indebida, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 25000-23-27-000-2004-9227102. De la definición de campaña electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-15-000-2018-01294-01(PI); sobre el mismo tema, igualmente ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que tiene que ver con el concepto de

propaganda electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al control automático de constitucionalidad de la Ley 892 de 2004 sobre los mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda y Alfredo Sierra Beltrán. Sobre las reclamaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación en el proceso de votación y escrutinio y que se pueden instrumentar a través de solicitudes que pueden ser denominadas derechos de petición, constancias, solicitudes de revisión, etc., consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-0002015-00666-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 35 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 40 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO

ELECTORAL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / LEY 892 DE

2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00034-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL

META, PERÍODO 20202023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Voto electrónico, desconocimiento de las normas en que debía fundarse, campaña electoral, irregularidades en el trámite de reclamaciones SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, incoado por el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez contra del acto de elección contenido en el formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019, por medio del cual la comisión escrutadora general, declaró al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta, para el

periodo constitucional 2020 – 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 17 de enero de 20201 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023.

2. Como pretensiones de la demanda solicitó:  “La NULIDAD de la elección por voto popular

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