CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00037-00_20211216_FICHA
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00037-00_20211216_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:07.378 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 16 de diciembre de 2021 11001032800020200003700 44
Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: dispone trámite de sentencia anticipada autoquedisponetramitedesentenciaanticipada Anotación: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a y c del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 16 2021
11:50PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación Titulación SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / FIJACIÓN DEL LITIGIO ¿Resulta procedente en el presente asunto dar aplicación al instituto procesal de la sentencia anticipada? Si En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta
jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura Página 1 de 3 de la sentencia anticipada con carácter permanente. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. (…). [S]i bien con la adopción de dicho instituto
procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral primero, literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, para proceder a emitir pronunciamiento sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegadas con las demandas con radicación No. 11001-03-28-000-2020-00036-00 y 110001-0328-000-2020-00037-00. (…). En este orden, es preciso mencionar que la apoderada de la demandada requirió la exclusión de la prueba [acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de diciembre de 2019] por estimar que fue obtenida con violación al debido proceso. (…). Al respecto, este despacho no observa motivo de ilicitud o ilegalidad sustancial que justifique la aplicación de la regla de exclusión constitucional de
esa acta inicial, con base en el artículo 168 del CGP, por cuanto no se demostró argumentativa ni probatoriamente la violación de derechos fundamentales ni de garantías procesales esenciales en su producción y obtención, sino que la objeción manifestada en su contra, en la contestación de la demanda, corresponde a un asunto propio del debate probatorio entre las partes, que el juez deberá apreciar en la sentencia, según las reglas de la sana crítica, para efectos de establecer su valor probatorio sistemáticamente con los demás medios de convicción obrantes en el plenario. A su vez, la parte pasiva solicitó que no se tuvieran en cuenta las documentales (…) por tratarse de meros conceptos jurídicos o comunicaciones no vinculantes y que, en tal virtud, no pueden ser tenidas como prueba de la nulidad de la elección impugnada, ante lo cual resulta menester aclarar que, no obstante que en principio se trata efectivamente de materiales pertenecientes al denominado soft law o derecho blando, por no ser considerados fuente principal de derecho, sí pueden llegar a tener relevancia jurídica como criterios auxiliares o de interpretación de las normas aplicables al caso, por lo que su relevancia jurídica no puede ser descartada de plano, sino que debe ser objeto de estudio en cada caso particular, según sus características específicas. (…).Parte demandada. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los (…) documentos aportados por la apoderada de la [demandada]. Adicionalmente, solicitó que se oficie a CORPORINOQUIA para que remita copia del acta 200.2.5.20.002 y del audio correspondientes a la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 18 de marzo
de 2020, en la que se aprobó el acta de la reunión celebrada el 26 de diciembre de 2019. En relación con esta petición, el despacho encuentra que tales medios de convicción no son pertinentes, en cuanto no se dirigen a demostrar ninguno de los hechos o argumentos expuestos en ambas demandas o en las excepciones de mérito que se formularon al contestarlas, sino a acreditar que el documento aportado (…) es la versión definitiva del acta respectiva, asunto que no es objeto de la Litis y que, (…) tampoco tiene la entidad suficiente para configurar una violación de derechos fundamentales (ilicitud) o garantías procesales esenciales (ilegalidad), que justifique la exclusión constitucional de este último. A su vez, las pruebas deprecadas resultan innecesarias en la medida en que el contenido de uno y otro documento, aportados por ambas partes, coincide en lo sustancial, esto es, en reflejar la posición de los funcionarios del nivel directivo y asesor de la entidad, expresada en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 26 de diciembre de 2019. (…). En tal virtud, no hay lugar a su decreto, tanto porque no tienen que ver con el thema probadum como porque la propia parte pasiva adjuntó la que considera el acta definitiva de dicha reunión, cuyo texto se corresponde predominantemente con el de la documental aportada por la parte actora, además que en virtud del artículo 78, numeral 10 del C.G.P., es deber de las partes y sus apoderados: «Abstenerse de solicitarle al juez la consecuención de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» y, en consecuencia, el artículo 173, inciso segundo, ejusdem prescribe que: «El juez se
abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite (…)», tal como sucede aquí. (…). Fijación del litigio. Considera Página 2 de 3 el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay o no lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 200-3-219-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA designó a la señora Dolia Jenny Gámez como directora general encargada de la entidad, por violación de los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política, 25.11 de los Estatutos dela entidad y 3.9 del Reglamento Interno de su Consejo Directivo, con base en: (i) La causal especial de nulidad electoral, por no reunir las calidades y requisitos para ser designada como director general de la corporación (artículo 275.5 ejusdem), teniendo en cuenta que, al momento de su elección, la demandada desempeñaba el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrito a la Subdirección de Planeación de la entidad y, en tal virtud, no pertenecía al nivel directivo o asesor de la planta de personal de la entidad. (ii) Las causales genéricas de nulidad (artículo 137 del CPACA) por falta de competencia (ratione temporis) y expedición irregular, en cuanto presuntamente aquel cuerpo colegiado desconoció los plazos y procedimiento interno para proveer las faltas temporales en el referido cargo como consecuencia de una orden judicial, en este caso,
del auto del 12 de diciembre de 2019 en el que esta Sección ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora general para el periodo institucional 20202023. Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. [E]l despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según las cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 97, DECRETO LEY 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 13, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 176, 179, 182A, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 168, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 173 INCISO: 2, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 278, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78, LEY 2080 DEL 2021ARTÍCULO 42
Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 3 de 3