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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210211

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que dispuso tener por no contestadas excepciones, declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y reconoció personería a apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Propósito y autos contra los que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente contra la decisión de tener por no contestadas las excepciones y la del reconocimiento de personería de los apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Se adecúa a recurso de reposición El demandante presentó el recurso de “reposición y en subsidio súplica”, el día 23 de septiembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables tratándose de procesos de única instancia, como ocurre en este caso, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de

súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlistó las providencias pasibles de apelación. (…). De igual forma, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado en el texto original del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 contra la providencia que resuelve las excepciones también procede el recurso de apelación, o el de súplica, según el caso. No obstante, es claro que las referidas disposiciones no incluyeron como apelable el auto que resuelve cuestiones procesales como lo que concierne al traslado de las excepciones, o el que reconoce personería para actuar como apoderado en el proceso. (…). De este modo, como las decisiones en mención [traslado de excepciones] no son apelables, por sustracción de materia debe entenderse que contra las mismas tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. Con todo, es del caso poner de presente que ante la improcedencia del recurso de súplica en los aspectos señalados, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las

reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que resolvió lo concerniente al traslado de las excepciones, así como el que reconoció personería, es el de reposición, en los términos del texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]e las piezas procesales del expediente digital se observa que mediante auto del 27 de enero de 2021, se dispuso “conceder el recurso de súplica”, sin pronunciamiento acerca de las demás cuestiones que, como se indicó, son del resorte de la reposición. (…). Con base en los razonamientos anteriores, estará a cargo de la magistrada sustanciadora del proceso proveer lo pertinente, bien sea estándose a lo resuelto en los autos bajo cita, o bien desatando la reposición de que se trata. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra las decisiones en las que se dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del demandante, y el reconocimiento de personería de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez adecuará al de reposición, cuyo pronunciamiento corresponderá a la magistrada

sustanciadora. Finalmente, se observa que el demandante alegó la presunta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda por parte del demandado. Sin embargo, ese aspecto no fue materia de pronunciamiento en el auto objeto de alzada, por lo que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones frente a la inscripción de candidaturas / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Dentro de sus funciones no está la de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión En los anteriores términos, la decisión que ocupa a la Sala se concentrará en lo concerniente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Se observa que el recurrente no expuso reparos frente a la interpretación hecha por la magistrada sustanciadora respecto del contenido y alcance de los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el primero respecto de la calidad con la que se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos electorales, y los restantes relacionados con el deber de los partidos políticos de verificar que sus avalados cumplan con las calidades y requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad

o incompatibilidad, y las funciones de esa entidad en materia de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular. (…). [C]onviene precisar que el artículo 266 Superior, si bien confiere al registrador nacional del Estado Civil la función de organizar las elecciones, es evidente que dicha atribución no se enmarca en los parámetros del caso concreto, comoquiera que en este contencioso subjetivo de nulidad no se controvierten irregularidades en los procesos de escrutinio, sino la ausencia de requisitos y calidades del gobernador electo, por cuanto incurrió en doble militancia, y porque en él pesa una sanción disciplinaria que le impedía tomar posesión del cargo. Incluso, no pasa inadvertido que el actor, en el escrito de demanda, no planteó reparos relacionados con la función de inscripción que radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). De conformidad con la disposición transcrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011], corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura. Bajo estas premisas, se

observa que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidaturas, se circunscribe a verificar que el candidato corresponda, en efecto, con la persona que la colectividad política lo eligió como aspirante para la contienda electoral, y en el evento de constatar tal circunstancia, deberá aceptar la inscripción. Por el contrario, si la autoridad electoral llegara a advertir que la persona que pretende la inscripción no es la designada por la agrupación política, o que participó en las consultas de otras colectividades, se impone el rechazo de la solicitud. (…). La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente. (…). En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la

elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval. (…). En efecto, la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia. (…). En este orden de ideas, es del caso reiterar que “abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.” Por lo tanto, no se observa relación alguna entre los cuestionamientos de la demanda y las funciones de la autoridad electoral, y aún bajo el supuesto en que se atacara su actuación, su vinculación al presente trámite es insostenible porque no le compete entrar a discernir acerca de la legalidad de la inscripción de una candidatura, por lo que la excepción materia de este pronunciamiento debía tenerse como probada. En consecuencia, la decisión adoptada en el auto del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la vinculación de la Registraduría

Nacional del Estado Civil en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2014-00065-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 11001-03-28-0002018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00). En cuanto a la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidatos, que se limita a la verificación de los requisitos formales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia, expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2014-00057-00 y 11001-0328-000-2014-00083-00. Posturas reiteradas en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2016, Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41000-2015-02418-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO

12 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado:JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL

META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de los recursos de súplica y reposición en materia de excepciones previas y mixtas AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante, en contra de la decisión adoptada mediante auto del 18 de septiembre de 2020, en la que dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del actor, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se reconoció personería a los apoderados de la referida entidad, del Consejo Nacional Electoral

y del demandado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez presentó demanda contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como gobernador del departamento del Meta para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019, expedido por

la Comisión Escrutadora Departamental.

Solicitó como pretensión: “Primero: La nulidad de la elección por voto popular señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, titular de la C. de C. No 17.345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 Como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 20202023, contenida en el formulario E-26 GOB. Debiendo entenderse que acato y cumplo el Art. 139-2 del CPACA que señala que “en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de

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Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declare la elección.

El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial E-27 GOB expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C.C. No 17.345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la Republica de Colombia para lo de su cargo.

Tercero: Condénese en costas a la parte demandada.” En los hechos de la demanda se indicó, en síntesis, (i) que el demandado no fue escogido por el Partido Liberal Colombiano y las demás colectividades con las que hizo la coalición “Hagamos Grande al Meta”, sino únicamente por aquel, por lo que incurrió en doble y múltiple militancia, y (ii) que su posesión como gobernador fue ilegal por estar pendiente de resolver un asunto disciplinario en su contra en la Procuraduría General de la Nación, donde fue sancionado en primera instancia.

El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto de elección es ilegal por desconocer los artículos 107 y 262 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y los estatutos del Partido Liberal, por cuanto no existió coalición alguna para la designación del demandado como candidato a la Gobernación del Meta, ya que no fue precedida por consulta popular o los mecanismos democráticos o de consenso al interior de la colectividad que lo avaló, y dada la inexistencia de tal coalición, incurrió en doble y múltiple militancia. A su turno, alegó que se desconoció el artículo 2° de la Ley 2014 de 2019, que consagra la

inhabilidad para tomar posesión de cargos públicos a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, aún si está pendiente la decisión que en segunda instancia deba adoptarse sobre el particular, y como el gobernador demandado fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, no podía tomar posesión del cargo para el que fue electo. 1.2. Trámite procesal relevante La presentación de esta demanda tuvo origen en el auto inadmisorio de 10 de febrero de 2020, proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, en donde se advirtió que el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado con fundamento en causales de naturaleza subjetiva y objetiva, transgrediendo el mandato establecido en el artículo 2811 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en dicha providencia se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter subjetivo y objetivo, elevándose a través de este trámite los cuestionamientos subjetivos. 1 “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Mediante providencia de 2 de marzo de 2020, se admitió el medio de control de la referencia, y se ordenaron las notificaciones de rigor.

El demandante, a través de memorial del 3 de agosto de 2020, puso de presente unas irregularidades en torno al traslado de las excepciones, manifestando que no pudo descargar los documentos que contienen el aviso y el traslado en los canales virtuales dispuestos para el efecto, por lo que adujo que estos no fueron publicados, y tampoco los remitieron a su correo electrónico. Solicitó que se decrete que en el presente asunto no existió traslado, ni aviso, ni fijación en lista, luego su pronunciamiento de las excepciones fue oportuno. Ante ello, la magistrada sustanciadora, a través de auto del 3 de agosto de 2020, requirió a la Secretaría de la Sección Quinta y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que informaran y certificaran sobre el asunto. 1.3. Contestación y excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Dentro del término para contestar la demanda presentaron escritos: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil2, quien propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el Consejo Nacional Electoral3; (iii) el señor Néstor Arnulfo García Parrado4 quien actúa como tercero impugnador; y (iv) el demandado a través de apoderada judicial5. En lo que concierne a lo que se debe resolver en esta providencia, la

Registraduría Nacional del Estado Civil, como sustento de la excepción propuesta, expuso que dentro del ámbito de competencia de la entidad no se encuentra el determinar si una persona es merecedora o no de un cargo de elección popular. Adujo que de acuerdo con el Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 48.8, 49 y 181 del Decreto Ley 2241 de 1986, su labor se limita a la revisión de forma de la inscripción de las candidaturas, pues su carácter es únicamente técnico y logístico. Por lo anterior, afirmó que dentro de la órbita de sus funciones no se encuentra verificar asuntos de ética electoral, doble militancia, la validez del aval o la concreción de causales de inhabilidad o incompatibilidad para el cargo o curul, debido a que son los Partidos Políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos, y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 Superior, quien tiene la facultad de revocar la inscripción en sede administrativa es el Consejo Nacional Electoral. 2 7 de julio de 2020. 3 9 de junio de 2020. 4 16 de julio de 2020. 5 23 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Así las cosas, señaló que frente al incumplimiento de las obligaciones asignadas a las organizaciones políticas el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para imponer las sanciones correspondientes, atendiendo lo dispuesto

en los artículos 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011. 1.4. La decisión recurrida La magistrada conductora del proceso, mediante proveído del 18 de septiembre de 2021, dispuso (i) tener por no contestadas las excepciones por parte del actor, (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) reconoció personería a los apoderados de la referida entidad, del Consejo Nacional Electoral y del demandado. El pronunciamiento bajo cita contempló los siguientes aspectos. 1.4.1. Irregularidades en el traslado de las excepciones Como cuestión previa, se pronunció acerca de la solicitud del demandante, respecto de las presuntas irregularidades en el traslado de las excepciones. Frente al punto, señaló que de acuerdo con los informes rendidos tanto por la Secretaría de esta Sección y la Oficina de Sistemas de esta Corporación, aquella registró en el sistema de actuaciones el aviso y el traslado el 23 de julio de 2020, en cuya anotación se indicó que se corría el traslado de las excepciones por el término de tres días, y según la oficina de sistemas, el archivo fue cargado el 25 de julio de 2020. Advirtió que el aviso data del 24 de julio de 2020 y que el traslado se corrió entre los días 27 y 29 de julio, según se observa en los registros visibles de la página web del Consejo de Estado, al que se puede acceder a través del módulo de consulta de procesos. Indicó que la Oficina de Sistemas informó que no se han presentado fallas en el

referido sitio web de la Corporación que impida la descarga, por lo que es evidente que los inconvenientes que manifestó el demandante, para revisar los documentos que contienen el aviso y el traslado de las excepciones, radican en que no ingresó a la página del Consejo de Estado. Concluyó que, por lo tanto, las actuaciones fueron debidamente publicadas, por lo que el memorial del demandante del 3 de agosto de 2020, en el que expuso sus reparos frente a las excepciones propuestas, es extemporáneo y, por ello, no se tendría en cuenta. 1.4.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez Ahora bien, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, la magistrada sustanciadora la declaró probada. Se pronunció en los siguientes términos.

Precisó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales, no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza de este medio de control dicha posición se predica únicamente del elegido o nombrado, tampoco, es viable otorgarle la calidad de sujeto litisconsorcial

necesario, porque la decisión judicial puede adoptarse sin la comparecencia de la entidad. Indicó que de manera pacífica la Sección Quinta6 del Consejo de Estado ha estimado que la procedencia de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del juicio de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, a partir de las cuales se establece si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, así que, en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre su obrar o en su marco de competencia, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite. En relación con las funciones de la entidad, destacó que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 266 Superior7 le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones8, el registro civil y la identificación de las personas. De otra parte, trajo a colación el texto del artículo 5º del Decreto 1010 de 20009, que contempla las funciones generales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral. Agregó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 201110, las atribuciones del órgano de registro en materia de inscripción de candidatos, se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, en 6 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las

actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Consultar las providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 1100103-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00); 11001-03-28-000-2018-00081-00; 11001-03-28-000-2018-00039-00; 11001-03-28-000-2014-00080-00; 7 Modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. 8 Función que se encuentra en el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral. 9 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. 10 “Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez virtud de los cuales debe constatar que el candidato corresponda con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, pero, no implica la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como la doble militancia, la concreción de inhabilidades o incompatibilidades, o el incumplimiento de obligaciones de carácter estatutario.

Sobre este punto, resaltó que el legislador le confirió en el artículo 28 ibídem la revisión de tales circunstancias a las colectividades políticas que expiden el aval. Aclarados estos aspectos, retomó los cargos endilgados en contra del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, los cuales gravitan en la incursión de las causales contenidas en los numerales 5° y 8º del artículo 275 del CPACA. En ese sentido, destacó que el demandante expuso que: (i) la candidatura del demandado a la Gobernación del Meta no estuvo antecedida de la realización de una consulta popular, interna, interpartidista o, en general, de un trámite de consenso al interior del Partido Liberal Colombiano11, motivo por el que, en su criterio, la coalición “Hagamos grande al Meta” que apoyó la postulación política del demandado no nació “a la vida jurídica”12; (ii) al estar avalado por la coalición “Hagamos grande al Meta”, el elegido incurrió en doble militancia política, comoquiera que la “…Carta Magna ordena que EN NINGÚN CASO, ni siquiera por COALICIÓN se puede pertenecer a más de un partido o movimiento político”13 y;

(iii) adujo que no podía posesionarse, porque fue sancionado, en primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación por hechos relacionados con su gestión como Alcalde de Villavicencio en el período constitucional 2012-201514. Advirtió que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha entidad al momento de la inscripción, pues como se anticipó esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas. 1.4.3. Reconocimiento de personería Reconoció personería a los abogados Sandra Carolina Jiménez Navia, para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Franklin José López Solano para ejercer la representación del Consejo Nacional Electoral y a Kelly María Manotas Llinás, como apoderada del demandado. 1.5. El recurso de súplica 11 Como normas presuntamente transgredidas, el actor mencionó: (i) Art. 107 de la Constitución Política de 1991; (ii) Artículos 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011; (iii) Art. 73 de los Estatutos del Partido Liberal. 12 El demandante invocó como normas desconocidas los artículos 107 y 262 de la Carta Política de

1991. 13

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