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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210413

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos para su procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad excepcional supeditada a causales taxativas Este pleno puede asumir la competencia para resolver diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, o en los artículos 111.3 y 271 del CPACA. Corresponde a la Sala referirse a este último precepto, que es el que contempla la posibilidad de que se avoque el conocimiento a instancia de alguna de las partes (…). Son varios los elementos que se desprenden de este nuevo contenido normativo, algunos de los cuales ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala, como se verá. En efecto, cuando se trata de una solicitud de parte para que avoque el conocimiento del asunto se debe verificar: i. Oportunidad: la petición para que esta Sala Plena Contenciosa asuma el conocimiento del asunto debe presentarse antes del registro de ponencia de fallo, si lo que se pide es una sentencia de unificación; o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, si lo que se pide es un auto de unificación, en armonía con el principio de

eventualidad o preclusión de las etapas del proceso judicial. ii. Individualización: El peticionario debe aclarar cuál es la decisión en particular que aspira sea proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. De la lectura sistemática de la norma y en especial de la configuración de sus tiempos y números gramaticales se desprende que esta podrá dictar la sentencia o determinado auto interlocutorio. Y debe ser esa la comprensión en la medida en que la norma entraña un instrumento de unificación jurisprudencial, mas no un espacio para la sustanciación e impulso procesal por fuera de las atribuciones naturales de las secciones o subsecciones que la integran y la racionalidad de las actuaciones judiciales. De ahí que se descarte que la solicitud pueda elevarse para que haya un cambio genérico de radicación o competencia en favor de la Sala Plena Contenciosa. Ello, desde luego, no obsta para que la Sala pueda dictar más de una providencia de unificación en determinado proceso, siempre que cada una esté precedida de su propio trámite o decisión de avocación de acuerdo con los motivos que estipula la ley. iii. Taxatividad: La solicitud debe estar fundada solo en una o varias de las causales señaladas por el legislador, esto es, (i) la importancia jurídica, (ii) la trascendencia económica o social, (iii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (iv) así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iv. Motivación: el pedido de avocación debe satisfacer una carga argumentativa mínima, tendiente a demostrar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que

determinan la configuración de alguna de las causales mencionadas en el numeral anterior. En todo caso, dicha petición no suspende el trámite del proceso, a menos que así lo disponga expresamente la Sala de lo Contencioso Administrativo en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es pasible de recursos. Tampoco sobra recordar que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación han de ser armonizadas con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones, razón por la cual la prosperidad en el uso del instrumento de avocación se inserta en un contexto de excepcionalidad, supeditado, por supuesto, a las causales taxativas señaladas en la ley. Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez jurisprudencial contemplado en el artículo 37.5 de la LEAJ, en el que no se ahondará por no guardar relación con el caso concreto– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de autos o sentencias, acorde con lo previsto por el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Causales taxativas / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Conceptos jurídicos indeterminados. Alcance / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Niega avocar conocimiento [E]l contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción. (…). Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo

jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–. (…). Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que

encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. A estos eventos se suma uno nuevo, introducido con la Ley 2080 de 2021, relativo a la necesidad de precisar el alcance de su jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Este supuesto parte de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez la base de problemas teóricos o prácticos asociados a pronunciamientos preexistentes del Consejo de Estado, frente a los que sea imperioso emitir una providencia que brinde claridades para su cabal entendimiento y que se cumpla así el auténtico propósito unificador que a ellos subyace, que pudiera haberse visto mermado bien sea porque la fuente jurisprudencial primigenia reviste aspectos confusos, o porque no produce univocidad interpretativa o en la forma de ser empleada en la solución de casos particulares. (…). Comoquiera que desde un plano formal y material los razonamientos del libelista para que la Sala de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto de la referencia (…) fueron, en su mayoría, los mismos que los evacuados por este colegiado en el expediente 2020-00034, frente a ellos se replican también aquí las

razones para desestimarlos. Quedan por destrabar, únicamente, algunos planteamientos adicionados al sub judice, como son: (i) la importancia jurídica del presunto incumplimiento del término de ejecutoria entre el auto de 27 de enero de 2020, que dejó sin efectos la providencia que programó la audiencia inicial para el 29 de enero de 2020, y el día en que debía llevarse a cabo; (ii) la trascendencia económica y social que tienen los cargos de la demanda; (iii) la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la constitución porque se han admitido contestaciones a las demandas presentadas extemporáneamente; y (iv) que uno de los terceros reconocidos en el contencioso electoral es objeto de investigación penal por presuntos hechos de corrupción. (…). [H]ay que decir que los puntos (i) y (iii) del párrafo anterior guardan relación con censuras endilgadas a providencias dictadas en el presente trámite contencioso y que se encuentran ejecutoriadas. Esto significa que no se cumple el requisito de “oportunidad” de la solicitud de avocación frente a ellos. Aunado a ello, sea esta la oportunidad para acotar que el mecanismo extraordinario en cuestión no opera bajo la lógica impugnatoria o de saneamiento que pretende endilgarle la parte demandante. Según se observa, lo pretendido por el memorialista no es que se dicte un auto interlocutorio pendiente de decisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino, más bien, controvertir los que ya se han proferido en el seno de aquella; razones por demás suficientes para desestimar la pertinencia de tales motivos

para activar la competencia excepcional de esta Sala Plena Contenciosa. En relación con el planteamiento (iv), esto es, la supuesta participación de un tercero implicado en problemas con la justicia penal, basta señalar que tal circunstancia no ha sido concebida como una justificación para que este pleno asuma el conocimiento del asunto. Salta a la vista que ello no encuadra –o por lo menos así no lo planteó el solicitante– en alguna de las causales señaladas en el artículo 271 del CPACA, con lo que se incumple el requisito de “taxatividad” en relación con este punto de la solicitud. Finalmente, en cuanto versa al pendiente número (ii), es decir, la trascendencia que el asunto tiene por los cargos endilgados en la demanda se observa que en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2021, en decisión que no fue objeto de cuestionamiento, tal y como quedó consignado en la respectiva acta, se fijó el litigio. (…). En manera alguna se advierte que se trate de circunstancias extraordinarias desde el punto de vista social o económico, con una trascendencia tal que exceda el giro ordinario de los asuntos encomendados de manera natural a la Sala Electoral del Consejo de Estado. (…). Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo. En ese

orden de ideas, se concluye que ninguno de los motivos examinados en el presente escrito lleva a esta colegiatura a la convicción de que debe asumir el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez conocimiento del asunto para dictar autos y sentencia en los términos pretendidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos jurídicos indeterminados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-910 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la importancia jurídica como concepto para la unificación jurisprudencial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01. En cuanto a la trascendencia económica o social como concepto para la unificación jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00; Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00. Sobre la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-202000034-00. Sobre la trascendencia e impacto en mayor o menor medida sobre el conglomerado ciudadano de los asuntos encomendados de manera natural a la Sala Electoral del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28000-2018-00099-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERALES 5 Y 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

1. Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el demandante en escrito del 23 de febrero de 2021 con el fin de que “asuma el conocimiento y dicte autos y sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 del CPACA”.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

2. El señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 contra el acto declarativo de la elección2 del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal y la coalición “Hagamos grande al Meta”, con fundamento en la posible pretermisión de procedimientos democráticos previos a la selección de la candidatura, la eventual incursión en doble militancia por ser auspiciado por una coalición ilegítima y la presunta configuración de una inhabilidad asociada a hechos de corrupción.

1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

3. La presentación de esta demanda tuvo como origen el auto inadmisorio de

(diez) 10 de febrero de 2020, proferido por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, con el que se constató que el accionante había solicitado la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado con fundamento en causales de anulación de naturaleza subjetiva y objetiva, lo que transgredía el mandato establecido en el artículo 2813 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante

C.P.A.C.A.–.

4. Por lo anterior, en dicha providencia se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter subjetivo y objetivo, elevándose a través de este trámite los cuestionamientos subjetivos4.

5. Con auto de 2 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA). 1 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. 2 Contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral. 3 “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a

la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” 4 Folio: “En el orden del título del art. En cita, dividí las demandas y éstas serán las SUBJETIVAS para su correspondiente reparto, pues las OBJETIVAS corresponden al Radicado ya mencionado que tienen como Ponente a la H. Magistrada, Dra. ARAÚJO OÑATE.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

1.3. INTERVENCIONES

6. El 9 de junio de 20205 presentó escrito de intervención el Consejo Nacional Electoral; el 7 de julio de 20206 la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y formuló excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; el 23 de julio de 20207 lo hizo el señor Zuluaga Cardona a través de apoderada judicial y formuló excepciones de mérito; el 27 de octubre de 2020 el Partido Liberal, a través de apoderado judicial, contestó la demanda; lo propio hizo el impugnador Néstor Arnulfo García Parrado el 16 de julio de 2020.

7. En general, las razones de oposición contenidas en los referidos escritos se resumen en la autonomía de las agrupaciones políticas, el respeto por las normas que rigieron la postulación del accionado, la validez de la candidatura por coalición, la inexistencia de la doble militancia y la inaplicabilidad de la inhabilidad

alegada por el libelista.

1.4. SOLICITUD DE AVOCACIÓN POR LA SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

8. A través de escrito presentado el 23 de febrero de 2021, el demandante presentó solicitud para que la Sala de lo Contencioso Administrativo “asuma el conocimiento y dicte autos y sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 del CPACA”, señalando, en síntesis, que su solicitud es oportuna por no haberse registrado aún proyecto de sentencia y por las siguientes razones:

(i) Importancia jurídica: porque tanto en el proceso de la referencia como en el 11001-03-28-000-2020-00034-00 se obvió la fase de acumulación de expedientes que ordena el artículo 282 del CPACA una vez vencido el término para contestar la demanda; con lo que se estarían arrogando las sustanciadoras la potestad de dictar sendas sentencias anticipadas. Ello sumado a que no se cumplió el término de ejecutoria entre el auto de 27 de enero de 2020 que dejó sin efectos la providencia que programó la audiencia inicial para el 29 de enero de 2020 y el día en que debía llevarse a cabo. (ii) Trascendencia económica y social: porque están en riesgo las arcas del departamento del Meta en manos de un gobernador elegido en contravía del ordenamiento, de acuerdo con los cargos de la demanda, relacionados con la inexistencia de consulta popular para su postulación, la incursión en doble militancia y la configuración de una inhabilidad. 5 Número 20 y 28 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI

6 Número en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 10/07/2020 7 Número 34 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 23/07/2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

(iii) Necesidad de sentar jurisprudencia y/o precisar el alcance de la Constitución y la ley: dado que, de un lado, es necesario cumplir esos propósitos respecto de los cargos de la demanda; y del otro, el cumplimiento de las normas beneficia la imagen de la administración de justicia. (iv) Necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la Constitución y la ley, comoquiera que las ponentes de ambas demandas electorales han omitido el trámite de acumulación de expedientes, y han admitido contestaciones a las demandas presentadas extemporáneamente. (v) Uno de los terceros reconocidos en el contencioso electoral es objeto de investigación penal por presuntos hechos de corrupción.

1.5. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO

9. El 8 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 de esta misma codificación, y en la actualidad se recaudan algunas pruebas decretadas en esa diligencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

10. Esta Sala es competente para resolver la solicitud de avocación del conocimiento del sub lite, en atención a lo dispuesto en el artículo 37.5 y los artículos 111.3 y 271 del CPACA, estos últimos, modificados por la Ley 2080 de

2021.

2.2. ASUNTO POR RESOLVER

11. Se contrae a establecer si, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asume el conocimiento del asunto para dictar “autos y sentencia de unificación”.

2.3. AVOCACIÓN EN SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

12. Este pleno puede asumir la competencia para resolver diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, o en los artículos 111.3 y 271 del CPACA.

13. Corresponde a la Sala referirse a este último precepto, que es el que contempla la posibilidad de que se avoque el conocimiento a instancia de alguna de las partes, el cual, luego de ser modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de

2021, contempla:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR

JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos…”.

14. Son varios los elementos que se desprenden de este nuevo contenido normativo, algunos de los cuales ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial

por parte de esta Sala, como se verá. En efecto, cuando se trata de una solicitud de parte para que avoque el conocimiento del asunto se debe verificar:

  1. Oportunidad: la petición para que esta Sala Plena Contenciosa asuma el conocimiento del asunto debe presentarse antes del registro de ponencia de fallo, si lo que se pide es una sentencia de unificación; o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, si lo que se pide es un auto de unificación, en armonía con el principio de eventualidad o preclusión de las etapas del proceso judicial. ii. Individualización: El peticionario debe aclarar cuál es la decisión en particular que aspira sea proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. De la lectura sistemática de la norma y en especial de la configuración de sus tiempos y números gramaticales se desprende que esta podrá dictar la sentencia o determinado auto interlocutorio.

Y debe ser esa la comprensión en la medida en que la norma entraña un instrumento de unificación jurisprudencial, mas no un espacio para la sustanciación e impulso procesal por fuera de las atribuciones naturales de las secciones o subsecciones que la integran y la racionalidad de las actuaciones judiciales. De ahí que se descarte que la solicitud pueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez elevarse para que haya un cambio genérico de radicación o competencia

en favor de la Sala Plena Contenciosa. Ello, desde luego, no obsta para que la Sala pueda dictar más de una providencia de unificación en determinado proceso, siempre que cada una esté precedida de su propio trámite o decisión de avocación de acuerdo con los motivos que estipula la ley. iii. Taxatividad: La solicitud debe estar fundada solo en una o varias de las causales señaladas por el legislador, esto es, (i) la importancia jurídica, (ii) la trascendencia económica o social, (iii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (iv) así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iv. Motivación: el pedido de avocación debe satisfacer una carga argumentativa mínima, tendiente a demostrar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la configuración de alguna de las causales mencionadas en el numeral anterior.

15. En todo caso, dicha petición no suspende el trámite del proceso, a menos que así lo disponga expresamente la Sala de lo Contencioso Administrativo en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es pasible de recursos.

16. Tampoco sobra recordar que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación han d

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