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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210603

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00046-00_20210603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR / PARTIDO POLÍTICO – Mecanismos democráticos de selección de candidatos

[L]a selección de candidatos de las agrupaciones políticas, por mandato constitucional, debe estar mediada de la existencia de mecanismos democráticos, los cuales están concatenados, primero, a lo que sobre el particular desarrolle el legislador y, segundo, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, a cuyo acatamiento se obligan según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. Cuando la Carta Política establece la realización de “consultas populares o internas o interpartidistas” lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones, para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas. Bajo esa égida, el legislador estatutario de 2011 insistió en la existencia de mecanismos democráticos, que difirió al espectro de autonomía que tienen los partidos y movimientos para diseñar sus estatutos, en los cuales ha de regularse, porque así lo instruye la ley, lo atinente a las “consultas internas, populares o el proceso de consenso”. Dentro de este espectro, se observa que el artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal está en consonancia con las alternativas de selección democrática enunciadas por el Constituyente y por el legislador, en tanto contemplan a la consulta popular, a la interna y al proceso de consenso, como

alternativas para la definición de sus candidatos a cargos unipersonales, entre los que naturalmente se incluye el de gobernador departamental, pero especialmente por la remisión que a los mismos realizan la Constitución Política y la ley en determinados asuntos, como es el caso de la selección de candidatos. La anterior descripción no implica una calificación en estricto sentido sobre la validez del contenido de los estatutos; se trata de un mero ejercicio enunciativo, ya que el contencioso de nulidad electoral no puede ser empleado para medir la juridicidad de ese tipo de preceptos, por manera que la eventual ausencia de reglas sobre antigüedad y pertenencia a las que se refiere el actor, escapan al interés jurídico de la Sala, a la que, para el caso concreto, solo incumbe observar si el acto de elección infringió este y otros parámetros normativos en los que debía fundarse, pues, no en vano deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad ante la que pueden ser impugnadas sus cláusulas. (…). [L]os estatutos del Partido Liberal previenen, además, en sus artículos 4, 7 y 75, la subordinación de esa organización a los principios de transparencia, moralidad y objetividad, así como el derecho que tienen los afiliados y militantes –sin distinción–, entre otros, a participar en sus actividades en igualdad de condiciones, elegir y ser elegidos, y recibir avales para aspirar a cargos de elección popular. Así mismo, en los artículos 20 y 74 estipula que es competencia de la Dirección Nacional Liberal expedir los avales para quienes aspiren, entre otros cargos, a la dignidad de

gobernador, lo cual, según lo enunciado en el artículo 73 de esa preceptiva, debe hacerse “de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – El proceso interno de selección no es equivalente al aval del partido político / AVAL POLÍTICO – Concepto / SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – Se emplearon mecanismos de selección abiertos con garantías de participación Está documentado que, a través de la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019, el Director Nacional del Partido Liberal Colombano otorgó el aval como candidato a la Gobernación del Meta, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, al [demandado]. Ahora bien, se debe acotar que el proceso interno de selección del candidato no es equivalente al otorgamiento del aval propiamente dicho. Cuando la Ley 130 de 1994 alude a la ausencia de requisitos adicionales 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez para la postulación de candidatos por partidos y movimientos con personería reconocida, se refiere, por ejemplo, a que, en su condición de organizaciones con una posición prevalente en la esfera política, no deberán constituir pólizas o acreditar firmas para proceder con la inscripción de un aspirante a cargos de elección popular –como lo impone a otro tipo de agrupaciones (…)–, sino que basta el aval, que es el acto jurídico a través del cual el representante o persona autorizada por el partido o movimiento compromete ante la Organización Electoral

y el electorado en general la voluntad colectiva de reconocer, con todas las consecuencias que ello apareja, a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular. (…). En ese sentido, el aval es una solemnidad, que conecta la voluntad de la agrupación política con el respaldo a la inscripción de determinada candidatura y compromisos subsecuentes. Por su parte, la selección del candidato es un acto político sustancial, reservado a las agrupaciones políticas referidas, que debe ser canalizado a través de los mecanismos democráticos establecidos en la Constitución Política, en la ley o en los estatutos de estos partidos o movimientos. En el sub judice, la discusión no gravita en torno a las formalidades propias del aval. El punto de disenso gira alrededor de si el [demandado] fue candidatizado de forma democrática, primero por el Partido Liberal, y luego por las agrupaciones que conformaron la coalición “Hagamos grande al Meta”, de conformidad con las normas aplicables. Lo anterior, no concretado en una suerte de “juicio de legalidad” apuntado al “aval”, sino bajo el cauce de una infracción de norma superior en una actuación capital para el proceso eleccionario, dentro del marco del acceso universal a las plataformas políticas por excelencia, en su rol de vehículos de ingreso a cargos de elección popular, esto es, los partidos y movimientos políticos, como uno de los primeros filtros materiales, empíricos y determinantes frente al derecho a elegir y ser elegido, que inspira la existencia misma del trámite contencioso de nulidad electoral. Frente a la primera parte del

cuestionamiento, es decir, sobre el uso de mecanismos democráticos en la selección del demandado en el Partido Liberal, la respuesta de la Sala es afirmativa, habida cuenta que las probanzas arrimadas al plenario permiten colegir de manera suficiente que aquella se dio en el seno de un proceso abierto, con todas las garantías de participación, en el que cualquier “ciudadano liberal” podía aspirar, y que contó con la participación, promoción y divulgación (…) de todos los estamentos directivos, políticos y sociales que pudieran acompañar a esa agrupación, y no se demostró lo contrario. Claramente, la logística dispuesta no se compadece con la de una consulta popular o interna. Sin embargo, (…), el partido no estaba obligado a optar por una de tales herramientas, y el hecho de pretender formas de participación que involucren directamente la deliberación o votación por parte de los afiliados no sería más que una manera velada o sutil de imponer por esta vía el uso de una variante de tales consultas. Bajo ese prisma, para la Sala, el hecho de que la última palabra la hubiese tenido el Secretario General de la organización bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” ha de estimarse –para efectos de la confrontación con los cargos de la demanda de la referencia, y sin perjuicio de lo que pueda concluirse en negocios jurídicos posteriores– como una fórmula válida desde el punto de vista democrático, en el marco de la autonomía que le fue conferida por el Constituyente y el legislador estatutario. NULIDAD ELECTORAL – No toda violación de los estatutos de un partido o movimiento político tiene relevancia en el contencioso electoral / PARTIDO

POLÍTICO – La aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular constituyen normas en las que debe fundarse el acto electoral 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez

[N]o escapa a esta colegiatura el hecho de que esa facultad deba ejercitarse dentro de los linderos de sus propios estatutos. Empero, a este respecto es imperativo advertir que no toda violación de ese marco regulatorio específico de cada partido o movimiento político puede tener relevancia para el contencioso de nulidad electoral. Como se avista en las Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011, existen comportamientos que merecen reproches o censuras que son canalizables al interior de la agrupación política, a través de los instrumentos de admonición de los que dispone el Consejo Nacional Electoral, que pueden o no converger con los de la nulidad electoral, como es, por ejemplo, el caso de la doble militancia, que tiene incidencia en esos tres niveles de control (interno, administrativo y judicial); así como hay otras que no se proyectan sobre el acto de elección, como es, verbigracia, el eventual incumplimiento del deber de diligencia de un directivo. (…). Hay quien pueda pensar que se trata de un acto privado y que, por ende, no merece reproche judicial en esta esfera. No obstante, no puede obviarse el hecho de que el ordenamiento precisa una regulación especial en relación con este aspecto y unas consecuencias concretas frente a su desatención. Poco reparo merece la justiciabilidad que desde este ámbito se

imprime, por ejemplo, al alcance y efectos vinculantes de una consulta popular, interna o interpartidista como mecanismo democrático para la selección del candidato sobre el que necesariamente debe recaer el condigno aval. (…). Es así que los artículos 107 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 –y demás normas supralegales y legales concordantes–, así como su reflejo o proyección normativa en los estatutos de los partidos y movimientos con personería jurídica, en cuanto a la aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, constituyen normas en las que debería fundarse el acto electoral y, por tanto, su incumplimiento sería susceptible de viciarlo en los términos de la causal de infracción de norma superior contenida en el artículo 137 del CPACA. Dentro de ese contexto, resulta exigible dentro del sub lite el cumplimiento del artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal que, se recuerda, denota que “La Selección de candidatos a (…) gobernaciones deberá hacerse o mediante consulta popular o interna o por proceso de consenso, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. NULIDAD ELECTORAL – La candidatura del gobernador demandado no corresponde a la tipología de consulta / PARTIDO POLÍTICO – Proceso de consenso como mecanismo democrático para la selección de candidatos / NULIDAD ELECTORAL – La designación del demandado como candidato se apegó a los cánones de la Constitución Política Habiéndose descartado que la definición de la candidatura del [demandado]

responda a la tipología de consulta, resta evaluar si se atendió el “proceso de consenso” que esa organización difirió a contenidos y criterios reglamentarios que el artículo 76 ejusdem atribuyó a la Dirección Nacional Liberal. En línea con lo anterior, lo primero que se debe acotar es que no existe una definición jurídica prexistente para lo que debe entenderse por “proceso de consenso”, de lo que se sigue que se trata de una categoría indeterminada. Esto se explica en la tuición del principio de autonomía que beneficia a los partidos y movimientos políticos, de cara a la inexigibilidad de estructuras concretas por parte del órgano legislativo. (…) Ergo, tanto para esta Sala como para la referida Corporación, la expresión “proceso de consenso” corresponde a una figura que debe ser dotada de contenido de acuerdo con las previsiones que sobre el particular disponga cada organización política en el marco de su autonomía. En los estatutos del partido Liberal tampoco se hace alusión a una definición específica de lo que sería el 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez mentado trámite de selección democrática, pero lo conecta de manera inexorable con las reglamentaciones que la Dirección Nacional Liberal expida sobre la materia. Así, al margen de la técnica regulatoria empleada, existe un desarrollo sobre la materia vertido en la norma estatutaria y completado por vía de remisión, que no le es dable a la Sala calificar en cuanto a juridicidad, sino únicamente reconocer; máxime si no se evidencia inconstitucionalidad o ilegalidad. En

retrospectiva, (…), en el artículo 7 del reglamento del proceso de selección del candidato, contenido en la Resolución 5450 del 19 de diciembre de 2018 (modificada por la 5504, 5611 y 5708 de 2019) del Partido Liberal –documento aportado por la parte accionada, y que no fue desvirtuado dentro del proceso–, quedó definido que esta se haría por el Secretario General de esa organización bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada. Ese fue, en la práctica, el alcance que por esa vía reglamentaria se dio a la remisión estatutaria al “proceso de consenso” señalado en el artículo 73 arriba transcrito, pero dentro de un contexto en el que, como se explicó en líneas previas, cualquier afiliado se podía presentar para aspirar al aval, remitiendo a través de los canales establecidos la documentación requerida, sujeta a diversas instancias de verificación interna y con veedurías e invitaciones amplias tanto internas como externas, lo cual, en el caso concreto, llevó a que, como lo prueba la certificación también reseñada anteriormente, se inscribieran 3 candidatos, entre ellos el demandado, siendo este el único que completó debidamente el procedimiento señalado por el partido, sin que, valga decirlo, el demandante haya demostrado que alguien se hubiera opuesto a ello. Ante la perspicuidad de tal aserto y su confrontación con las especificidades del caso, no existe el mayor atisbo de duda de que la designación del ciudadano (…) como el candidato que posteriormente sería avalado por el Partido Liberal se apegó a los cánones del artículo 107 de la Constitución Política,

4 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y, por supuesto, al procedimiento democrático escogido por esa organización en perspectiva con lo signado en el artículo 73 de la preceptiva interna, echado de menos por la parte actora (…), sumado a que, según lo certificó su Secretario General, el demandado fue el único que cumplió con las exigencias para ser beneficiado con tal postulación, concretada con la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019. NULIDAD ELECTORAL – El demandado acreditó las calidades exigidas para ser Gobernador [R]ecuerda la Sala que en el vértice inicial del capítulo titulado “sobre el hecho y omisión UNO” de la demanda, el libelista señaló que el demandado tampoco fue “… escogido constitucional, legal ni estatutariamente por los demás partidos con los que hizo la Coalición HAGAMOS GRANDE AL META”. Como se probó, el accionado recibió el aval del Partido Liberal el 5 de julio de 2019, y según está igualmente documentado en el expediente, el 17 de julio de esa anualidad, esa misma organización celebró lo que denominó como una “COALICIÓN PROGRAMÁTICA POLÍTICA” con el Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Conservador Colombiano, el Partido ASI, el Partido Colombia Renaciente, el Movimiento AICO y el movimiento MAIS “… con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO del [demandado] (…) como candidato a la gobernación del Meta…”. (…). Nótese que los firmantes

señalan que la decisión de coaligarse a la candidatura Liberal es acorde con lo señalado en sus estatutos y que se dio por vía de consenso, lo cual la Constitución y la ley amparan como mecanismo democrático, aseveración de la que no existe prueba en contrario dentro del plenario, pues no obran tales preceptivas internas ni algún otro documento que constituya un parámetro objetivo de examen para tal confrontación. Ello sin contar con que el artículo 78 de los 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez estatutos del Partido Liberal y la misma resolución por la cual dicha agrupación le concedió el aval contemplan la posibilidad de una futura coalición. De ahí que esta fracción del reproche elevado por la parte actora tampoco tenga vocación de prosperidad, dada su falta de fundamentación –no sobra resaltar que el accionante no señaló qué artículos de los estatutos de las demás agrupaciones coaligadas resultaron quebrantados– y refrendación probatoria, a la que se aúna la presunción de legalidad de la cual esta imbuido el acto de elección acusado, y que no logra ser desvirtuada por el accionante. (…). La falta de calidades y requisitos, en efecto, constituye un motivo de nulidad expresamente contemplado en el artículo 275.5 del CPACA. Para lo que incumbe al vocativo de la referencia, el artículo 303 de la Carta Política definió que “La ley fijará las calidades, requisitos (…) de los gobernadores”. Empero, a la fecha se trata de una tarea que no ha sido

abordada por el Congreso de la República, por lo que se aplica la regla general de que todo “ciudadano” tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevista en el artículo 40 Superior. De ahí se desprende que la única exigencia para ser gobernador departamental es ser colombiano y mayor de edad; cualidades de las cuales tampoco está probado que adoleciera el demandado al momento de la elección. En ese orden de ideas, ante la falta de razón y acierto en los planteamientos abordados en el presente acápite, es claro que el cargo que se pretende sustentar a partir de ellos no está llamado a prosperar, siendo lo propio su desestimación. NULIDAD ELECTORAL – Doble militancia y coalición / COALICIÓN – Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Inexistencia por la sola suscripción del acuerdo de coalición / DOBLE MILITANCIA – Se descarta la existencia de militancia por adhesión o por consecuencia / DOBLE MILITANCIA – Ausencia de evidencias que corroboren una presunta afiliación del demandado a otra de las organizaciones coaligadas Para develar el manto de discordancia que se propone sembrar la parte demandante, es conveniente recordar que existen mandatos de optimización de los cuales se desprenden reglas de interpretación aplicables a la propia Carta Magna, cuyas premisas encierran un mandato global de eficacia normativa devenido de su artículo 4. (…). Estos referentes intelectivos resultan suficientes para conducir el argumento del libelista al plano de la inviabilidad jurídica, toda vez que no es posible enfrentar la permisión de inscripción de candidatos por coalición

con la existencia de la doble militancia sin, desde su óptica, sacrificar alguno de los dos referentes. Bajo los criterios antes reseñados, ambas figuras deben ser plenamente compatibles desde el entendimiento de que la doble militancia se predica en una relación vertical entre el ciudadano que hace parte de un determinado partido o movimiento político, mientras que la coalición responde a la lógica horizontal de asociación de organizaciones políticas con la intención de aunar esfuerzos con un propósito electoral específico. Bajo esa égida, emerge diáfano que no se trata de categorías jurídicas contrastables, pues operan en niveles y bajo auspicios teleológicos que se insertan en escenarios que no se contraponen, sino que, más bien, se complementan como instrumentos para la óptima realización de los altos cometidos democráticos ambicionados por el Constituyente y desarrollados por el legislador en contextos como los de la Ley 1475 de 2011, en los ámbitos que corresponden a cada una de ellas. (…). [N]o existe alguna modalidad de doble militancia por la sola suscripción del acuerdo de coalición –sin perjuicio de que el candidato de la misma pueda incurrir en una de las cinco que se acaban de transcribir si se verifican los anotados elementos constitucionales y legales–, supuesto que no puede idearse por vía de jurisprudencia con enfoque expansivo, so pena de quebrantar el principio de 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez interpretación restrictiva que rige la limitación de garantías constitucionalmente amparados, como evidentemente lo es el derecho a elegir y ser elegido, que goza

de respaldo en el artículo 40 Superior, pero también de los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la figura de la coalición, esta ha sido calificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “… la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político (…), estas pueden darse antes o después de las elecciones”. Esta forma de organización, mencionada en los artículos 107, 262, 264, 303 y 314 de la Constitución Política, se acompasa con lo prescrito por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que permite la presentación de candidaturas a cargos de elección popular bajo su ropaje. (…). En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “… se trata de una forma asociativa pasible de derecho y obligaciones definidos para cada uno de los sujetos que la conforman, aún como organismos políticos individualmente considerados. El hecho de ser una organización formada por organizaciones, por tautológico que parezca, le permite erigirse bajo esa misma genética determinadora de su composición, esto es, en otra organización política, que refleja los intereses de los partidos, movimientos y grupos significativos que eventualmente la integren, quienes, más allá de su implicación en una forma asociativa de segundo nivel, no quedan despojados de su propósito representativo primigenio”. (…). Ahora bien, tal y como se advierte del anterior recuento normativo y jurisprudencial, más allá de los compromisos que

subsisten para las organizaciones políticas coaligadas y sus miembros, de ninguna manera puede afirmarse que del marco jurídico en cuestión se desprenda la poliafiliación de los respectivos militantes. (…). En tal sentido, se descarta que exista la militancia por adhesión o por consecuencia, ya que esta responde a un procedimiento formal, que demanda una manifestación expresa de la voluntad de acuerdo con el sistema de vinculación prefijado por la correspondiente agrupación. (…). Bajo esa cuerda argumental, se puede ser candidato de una organización política, o de varias si existe coalición, apoyo o adhesión de otras, y militar en un único partido o movimiento. En el asunto de la referencia, no está en discusión que el señor (…) proyecta su militancia bajo las toldas del Partido Liberal, sin que el actor haya siquiera intentado demostrar que existe un acto jurídico o manifestación expresa de la voluntad que revele esta misma característica frente a otra de las agrupaciones que conforman la coalición “Hagamos Grande al Meta”. A lo que se suma, en retrospectiva, la inexistencia de la doble militancia por la sola existencia de tal acuerdo, el carácter taxativo de la prohibición que no puede ser extendido al supuesto aducido por el libelista y la ausencia de evidencias que corroboren una presunta afiliación a otra de las organizaciones coaligadas, de la cuales, sin lugar a duda, también fue candidato, pero como militante del partido que le concedió el aval. Desde esa comprensión, es conspicua e inevitable la conclusión de que el reproche esgrimido por el demandante sobre el particular carece de asidero fáctico y jurídico y, por lo tanto, el cargo subyacente se

desecha. NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia de inhabilidad a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 que enerve la legalidad del acto enjuiciado / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades surgidas con posterioridad a una elección o sobrevinientes no inciden en la declaración de esa elección A voces del ciudadano petente, el acto de elección enjuiciado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez a causa de la presunta configuración de la causal prefijada en el artículo 2 de la Ley 2014 del 30 de diciembre de 2019 (modificatorio de la Ley 80 de 1993), que, aunque posterior a la elección, impedía al demandado tomar posesión del cargo al haber sido sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción. Estimó que dicha restricción le era aplicable, preventivamente, con el solo fallo de primera instancia, porque a la elección subyace un “contrato” social entre el elector y el elegido. (…). [D]e conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Los motivos y causales para que ello se produzca fueron consignadas en el artículo 275 de esta

misma codificación, de cuyo numeral quinto se extrae que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Siguiendo la ilación empleada por la Sección (…), conviene acotar, de cualquier manera, que el proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo. Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. Así, contraviene la legalidad de un acto de elección el hecho de que recaiga sobre una persona incursa en cualquiera de las causales de inhabilidad predicables del cargo, en virtud de los mandatos constitucionales y legales que lo regulen. (…). Claramente, se trata de exigencias que limitan o condicionan la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de

interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado. Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico. (…). Es notorio que el texto transcrito refiere a una inhabilidad para celebrar contratos estatales, y no a una circunstancia de inelegibilidad predicable de quien aspira al cargo de gobernador departamental. Las consideraciones filosóficas del acto respecto del carácter de “contrato social” que, a su juicio, serían predicables de una elección no tienen cabida en el sub lite. Esto se debe a que en el marco del Estado Social de Derecho las actuaciones públicas y privadas se insertan en un orden jurídico preestablecido. (…). En ese particular ámbito, la alusión a contrato tiene implicaciones normativas perfectamente delimitadas, que en manera alguna refieren a las concepciones decimonónicas contractualistas pretendidas por el accionante. Al calor del artículo 230 Constitucional, tantas veces invocado por el

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: Helmer Ramiro Silva Rodríguez libelista a lo largo del proceso, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Y en esa sustancial consigna del Estado de Derecho, es forzoso explicar que el contrato al que refiere la causal de inhabilidad invocada en el sub lite no es otro que el contrato estatal, definido expresamente en el artículo 32 del consabido estatuto de contratación. (…). De ahí que resulte imposible predicar que por ministerio de lo normado en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 pueda haber una inhabilidad que enerve la legalidad del acto de elección bajo juicio. Otra razón para descartar su eventual configuración deviene de que, como acertadamente lo explicó la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, la elección del [demandado] tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, al tiempo en que la preceptiva invocada por el demandante cobró vigencia el 30 de diciembre de esa anualidad, por lo que, al ser posterior, no podría afectarla, dado que, como de antaño lo ha defendido esta Sección, “las inhabilidades que con respecto de un candidato elegido popularmente su

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