CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20210317
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20210317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUMULADO) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Término para contestar / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No se tiene en cuenta por extemporánea De conformidad con el artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Complementariamente, el artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem dispone que los términos que conceda dicho auto sólo comenzarán a correr 3 días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. (…).
[L]a jurisprudencia de la Corporación, a partir del principio de justicia rogada, ha advertido que la contestación extemporánea de la demanda conduce a desestimar los argumentos planteados allí o en una oportunidad distinta, suerte que también corren las pruebas aportadas o solicitadas, y demás aspectos de la defensa presentados por fuera del plazo. En este caso, el informe de Secretaría de 10 de julio de 2020 da cuenta de que no hubo manifestación de los interesados dentro del término de traslado de la demanda (…), circunstancia que fue constatada por el Despacho. (…). Siendo así, quedan desmentidas las afirmaciones consignadas por la jefa Jurídica de la UPC en memorial de 15 de julio de 2020, en cuanto afirma que no se llevaron a cabo por la Secretaría las notificaciones ordenadas en el citado auto admisorio. (…). Considerando lo expuesto, aun descontando para el caso la suspensión de términos en la Rama Judicial ocurrida entre el 16 de marzo
y el 30 de junio de 2020, las contestaciones a la demanda son extemporáneas. En consecuencia, no se tendrán en cuenta los argumentos de defensa, las pruebas ni las excepciones formuladas en las contestaciones allegadas dentro del proceso. EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme a la Ley 1437 de 2012 y al Decreto Legislativo 806 de 2020 [L]a Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma [artículo 180 numeral 6 del CPACA] resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones (…) enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se
adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). [S]e produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. (…). Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos,
fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente
necesarias. EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Concepto de la excepción y requisitos de la demanda en forma / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Puede originarse por indebida acumulación de pretensiones en la nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…), enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente
el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado 2
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, (…), tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). [L]a excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”. En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas de acumulación de pretensiones (…), en el que se permite acumular aquellas propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí
contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral. [P]ara el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado. Con todo, esta regla ha sido precisada por la Sección Quinta de la Corporación, según se trate de una demanda interpuesta en el marco de una elección por voto popular, o aquella que se inicie en contra de actos contentivos de un nombramiento, designación o llamamiento de un servidor público. Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular. (…). [U]no de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho
o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable. (…). El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte. (…). La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda (…), con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva 3
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros de la naturaleza mixta de la excepción, (…), toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término en la
nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara no probada La caducidad es un presupuesto procesal que busca racionalizar el derecho de acción y asegurar el impulso de controversias judiciales dentro de un término razonable frente a los hechos que las originan. (…). El citado instituto procesal, constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual debe ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo. Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluye pretensiones adicionales, nuevos cargos o imputaciones. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”. De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser
excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. (…). La Universidad Popular del Cesar, en relación con el expediente Rad. 2020 -00048, formuló la excepción mixta de caducidad, pues aduce que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 173 y 278 del CPACA. No obstante, se advierte que en el auto de 23 de abril de 2020 la Sala corroboró que la presentación del escrito de modificación de 24 de febrero de 2020 se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 278 del CPACA, como también su procedencia frente a los aspectos que señala el artículo 173 ibídem. Por lo tanto, se descarta que la reforma contenga nuevos cargos, imputaciones o pretensiones adicionales que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada Los defectos de forma que pone de presente la UPC guardan relación con el contenido que exigen para la demanda los numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la expresión clara y precisa de lo que se pretende, la determinación, clasificación y numeración de los hechos que soportan las pretensiones, así como sus fundamentos de derecho, referidos a las normas
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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros violadas y el concepto de su violación cuando se trata de la impugnación de actos administrativos. Al respecto, se observa que ab initio del trámite, todas las demandas instauradas dentro de los radicados 2020-00023, 2020-00033, 202000040 y 2020-00048, superaron la verificación de los requisitos formales anteriormente relacionados en el artículo 162 del CPACA, lo que condujo a su admisión. En esta instancia del proceso y nuevamente verificados dichos aspectos frente a los cuales se alegan deficiencias en la construcción de los libelos iniciales, el Despacho ratifica que los demandantes satisficieron las mentadas exigencias. (…).[F]ue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma. En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que endilga la UPC en relación con los diferentes libelos iniciales, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte
de la valoración particular que hace dicho ente universitario sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores. (…). [L]la prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas en el contencioso electoral opera para los procesos dirigidos a cuestionar la legalidad de actos de elección popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad. Tampoco configura la indebida acumulación de pretensiones la solicitud de no aplicar algunos actos administrativos por supuestos vicios de inconstitucionalidad que sumó la parte actora del proceso Rad. 2020-00033 a la nulidad del acto de elección, de una parte, porque no existe prohibición expresa en tal sentido dentro de las reglas de acumulación de pretensiones del CPACA y, de otra, porque la naturaleza de aquella petición le permite coexistir con la pretensión anulatoria que constituye el objeto principal del medio de control ejercido. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se declara no probada respecto de los procuradores judiciales para asuntos administrativos La Universidad Popular del Cesar propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa de los procuradores judiciales para asuntos administrativos dentro del proceso Rad. 2020-00033, sobre la base de considerar que el Decreto Ley 262 de 2000 atribuye la competencia para instaurar demandas a nombre de la Procuraduría General de la Nación solamente a los procuradores delegados y a la Oficina Asesora Jurídica. (…). [S]e reitera que sí existe
fundamento normativo que faculta a los procuradores judiciales administrativos para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidas, por supuesto, las que deriven del ejercicio del medio de control de nulidad electoral, tal como sucede en el presente caso. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto del Ministerio de Educación Nacional 5
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado)
Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros
[E]l Despacho precisa que la vinculación del regente de dicha cartera ministerial se sustenta en lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2º del CPACA, el cual impone “Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”. En este orden, en razón a que la autoridad que expidió el acto aquí censurado fue el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y que dicho órgano colegiado es presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delgado, resulta imperiosa la comparecencia de este último en aras de garantizar a todos los interesados la posibilidad de defender la legalidad de las actuaciones que dieron origen al acto de elección demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contestación extemporánea de la demanda y el hecho de que por ello no se tiene en cuenta los argumentos allí planteados ni las pruebas aportadas o solicitadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, radicación 1992-01485
(19002); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 2000-05514 (2909-04). Sobre las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-0004601 (34239). Acerca del estudio conjunto de las causales de nulidad objetivas y subjetivas en las demandas de nulidad electoral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de diciembre de 2020, radicación 2020-00053. Sobre la definición de legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997; Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003. Sobre la legitimación para ser parte en un proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, M.P. José Roberto Sáchica, radicación 201500850-02 (66022); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicación. 2008-00179. Sobre la definición de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, radicación 2020-00250. Respecto al concepto de caducidad, ver: Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770). Respecto de la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-01816 (23763). En cuanto a pretensiones adicionales en la reforma de la demanda y la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770). Acerca de nuevos cargos o nuevas imputaciones en la reforma de la demanda y la caducidad, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de noviembre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00, Respecto a la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte del juez, sobre todo a la hora de analizar el concepto de violación como requisito de forma de la demanda, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia SU-454 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia SU061 de 2018. En relación con la prevalencia del derecho sustancial para garantizar el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del
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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicación 2014-00230-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2000-02997-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO - 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00
Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS
Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL1. Resuelve excepciones previas y mixtas – Inepta demanda – Indebida acumulación de pretensiones – Falta de legitimación en la causa AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 1 Expediente acumulado mediante auto de 7 de septiembre de 2020 con los procesos Rad. 202000023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041 y 2020-00048. 2 CPACA. Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del
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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros 806 de 20203, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las contestaciones de las demandas, teniendo en cuenta los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas y su trámite.
Contra el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (UPC) eligió como rectora a Darling Francisca Guevara Gómez para el período 2019-2023, fueron interpuestas ante la Corporación seis (6) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como se reseña a continuación: 1.1. Rad. 2020-00023 (Demandante: Carlos Andrés Moreno Franco). 1.1.1. El actor ataca la legalidad de la elección de la rectora de la UPC con fundamento en los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debió fundarse, toda vez que el Consejo Superior pretermitió la consulta a los estamentos universitarios prevista en los estatutos como etapa previa a la elección del rector, (ii) expedición irregular, porque la omisión de la consulta estamentaria se tradujo en la violación al debido proceso, tanto de participantes, como de electores y (iii) falsa motivación, pues en el acto acusado se adujo un vacío normativo frente a la suspensión de las elecciones, a pesar de que debió aplicar lo dispuesto en el capítulo VI del Código Electoral para la convocatoria a nuevas elecciones por razones de orden público. Con la demanda fue solicitada la
suspensión provisional de la elección impugnada. 1.1.2. El señor Davinson Pedrozo Guerra intervino en el proceso como coadyuvante de la rectora, en contra de la solicitud de suspensión provisional de su elección. 1.1.3. La Sala admitió la demanda, tuvo como tercero interviniente al coadyuvante de la demandada y decretó la suspensión provisional de la elección mediante auto de 26 de marzo de 2020. La UPC interpuso recurso de reposición contra la decisión de la medida cautelar y a través de auto de 30 de julio de 2020, la Sala resolvió no reponer el auto recurrido. 1.1.4. La demanda fue contestada oportunamente por la UPC y la rectora demandada. La UPC propuso excepciones previas y de mérito dentro de su contestación. artículo 182A. 3 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). 8
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado)
Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros 1.2. Rad. 2020-00033 (Demandante: Andy Alexander Ibarra Ustariz y Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Procuradores 75 Judicial I y 47 Judicial II para asuntos administrativos de Valledupar). 1.2.1. Los demandantes solicitaron (i) no aplicar, por inconstitucionales, los
Acuerdos 17 y 33 de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la universidad, respectivamente, por haber excedido sus competencias al permitir la elección de la rectora sin la consulta estamentaria y sin conformar la lista de elegibles que establecen los estatutos. Por la misma razón, formularon contra el acto demandado los cargos de (ii) infracción de las normas en que debió fundarse, para el caso, los Acuerdos 36 y 38 de 2004 y 009 de 2008, que regulan la elección del rector y prevén las etapas señaladas como omitidas y (iii) expedición irregular, en razón a que se variaron las reglas de juego para elegir al rector, sin que mediara una debida reforma a los estatutos. También reprocharon la aplicación por analogía de un acuerdo de la Universidad Surcolombiana del año 2004 que modificaba sus estatutos en cuanto a las etapas del proceso de elección del rector. Adicionalmente, con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.2. Mediante auto de 2 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda y sobre la medida cautelar, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 26 de marzo de 2020 dentro del expediente Rad. 2020-00023, que decretó la suspensión provisional de la elección demandada. 1.2.3. La demanda fue contestada oportunamente por la UPC, la rectora demandada y el Ministerio de Educación Nacional. La UPC propuso excepciones previas, mixtas y de mérito dentro de su contestación, mientras que el Ministerio
alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Rad. 2020-00040 (Demandante: Nubia Stella Corredor Salcedo). 1.3.1. La demandante planteó contra la elección acusada (i) la violación a los acuerdos estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fa
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