CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20210520
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20210520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos para la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características del levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, incluidos los actos de elección y nombramiento de servidores públicos, se inscribe dentro del propósito general de las medidas cautelares de proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta finalidad, consagrada de forma expresa en el artículo 229 del CPACA, se traduce en un control más eficiente de la actuación de la administración por parte del juez administrativo, y repercute favorablemente en la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 231 del mismo estatuto procesal, la procedencia de esta medida está supeditada a la violación de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, constatada a partir de su confrontación con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. Así mismo, el numeral 1 del artículo 91 ibídem establece como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo su pérdida de ejecutoriedad, lo que se traduce en la imposibilidad de ejecutarlo mientras la medida esté vigente. Adicionalmente,
el referido artículo 229 del CPACA advierte que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual se explica en que su procedencia se examina con base en lo conocido en una etapa incipiente del proceso por el juez. Por lo tanto, nada impide que la decisión de fondo sea contraria a la valoración jurídica y fáctica preliminar que condujo a la suspensión provisional del acto demandado. Consecuente con su carácter preventivo y provisional, el artículo 235 del CPACA contempla la posibilidad de que la medida cautelar sea levantada, modificada o revocada. (…). Para la Sala, la disposición transcrita confiere al juez de lo contencioso administrativo la potestad de modificar su apreciación inicial sobre las medidas cautelares impuestas, cuando quiera que advierta que las condiciones iniciales han variado en el transcurso del proceso. Para ello, “habrá de estar atento el juez de lo contencioso administrativo a todas las circunstancias de hecho o de derecho que puedan afectar la decisión provisoria tomada al comienzo del proceso, para, en caso de modificación, volver a realizar el correspondiente juicio valorativo sobre la pertinencia de mantener la medida”. (…). Considerando lo dispuesto en la norma transcrita y lo precisado por la jurisprudencia de esta Sección, el levantamiento de la medida cautelar requiere caución para garantizar los daños y perjuicios que se llegaren a causar, siempre que la clase de medida lo permita. Por su parte, la modificación o revocatoria tiene las siguientes características: (i) puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, (ii) está sujeta al incumplimiento o superación de los requisitos
que justificaron su otorgamiento, (iii) no requiere caución y (iv) la parte favorecida con la medida cautelar tiene la carga de informar cualquier cambio sustancial en las circunstancias que motivaron su decreto, so pena de sanciones. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere nuevo examen sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su decreto o de la demostración de nuevas circunstancias que ameriten su variación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decretó por la omisión de la consulta estamentaria y por el trámite inadecuado de las recusaciones / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Los argumentos de la solicitud no desvirtúan la violación normativa que ameritó el decreto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros medida como tampoco informan sobre cambios sustanciales que conduzcan a la variación de las circunstancias que justificaron la decisión Con base en el artículo 235 del CPACA, el apoderado de la demandada formuló “solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria” de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, acto por medio del cual la [demandada] fue elegida como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. [E]l solicitante cuestiona la conclusión a la
que se llegó en los autos que decretaron la suspensión provisional de la elección demandada y en esa medida, acude a la figura del levantamiento, revocatoria y modificación de las medidas cautelares que prevé el artículo 235 del CPACA como si se tratara de una instancia adicional al recurso de reposición que consagra el artículo 277, inciso final, del mismo estatuto procesal. Por esta vía, con muchos de los argumentos que expone en esta oportunidad, presenta reparos a la forma en que se analizaron los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, referidos al cotejo del acto demandado con las normas invocadas como violadas en las demandas y frente a las pruebas aportadas hasta aquella altura del litigio. Adicionalmente, se observa que, en estricto sentido, no se trata en este caso de resolver sobre el levantamiento de la suspensión provisional del acto de elección, como señala la parte demandada, sino de su revocatoria, considerando lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, que distingue entre una y otra posibilidad. En tal sentido, (…), el levantamiento de la medida cautelar requiere caución por parte del solicitante, en los procesos en que ello es compatible, mientras que para la modificación o revocatoria no se contempló esa exigencia en la norma, sino que su procedencia se sujetó al nuevo examen que se haga del cumplimiento de los requisitos también previstos en la ley para su decreto, o de la demostración de nuevas circunstancias que ameriten su variación. (…). Con este cometido, debe reiterarse que, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, el requisito sustancial para decretar la suspensión provisional del acto de elección consiste en que la
violación de las disposiciones invocadas por el solicitante surja de su confrontación con el acto demandado, o del estudio de las pruebas aportadas. (…). [E]s claro que la suspensión provisional de la elección impugnada en este caso provino de dos supuestos, el primero, la omisión de la consulta estamentaria y el segundo, el trámite inadecuado de las recusaciones. Ahora bien, al contrastar aquellos razonamientos con los motivos alegados por el solicitante de la revocatoria de la suspensión provisional, no observa la Sala que logren desvirtuar la violación normativa que ameritó la medida cautelar ni que la misma haya sido superada, así como tampoco informan sobre cambios sustanciales que conduzcan a la variación de las circunstancias que justificaron la decisión, como pasa a exponerse a continuación. Sobre la crisis del gobierno universitario. En primer lugar, sin desconocer su relevancia, la situación crítica por la que atraviesa la Universidad Popular del Cesar no se opone a la vigencia de la suspensión provisional decretada en este caso. Por el contrario, en la medida cautelar subyace la defensa del principio de legalidad en el proceso que adelantó la institución para elegir a su rector, con el fin de garantizar que los órganos directivos y de gobierno sean conformados de acuerdo con la ley y las propias reglas estatutarias. De tal suerte que la suspensión provisional circunscribe su alcance al acto de elección de la rectora, sin impactar directamente el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la institución. (…). En segundo lugar, los encargos de varios rectores que han ocurrido con posterioridad a la
suspensión provisional de la elección de la demandada no pueden servir de fundamento para revocar la medida cautelar, pues han sido realizados para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros proveer la falta temporal del rector y de esta forma, asegurar la continuidad en la gestión administrativa de la Universidad. Cosa distinta es que estos encargos hayan suscitado también cuestionamientos de legalidad ante la Jurisdicción y reparos por parte del Ministerio de Educación Nacional, según se da cuenta en la referida resolución. Pero lo cierto es que esta circunstancia en nada incide sobre la vigencia de la medida cautelar ni mucho menos tiene la entidad suficiente para justificar su revocatoria. (…). En tercer lugar, respecto al argumento de la parte demandada fundado en la prevalencia del interés general, resultan igualmente oportunas las explicaciones ofrecidas previamente frente a la crisis de gobierno de la UPC. En efecto, la medida cautelar de suspensión provisional, antes que representar una amenaza para la estabilidad y gobernabilidad de la institución, persigue enmendar el desconocimiento de las normas legales y estatutarias advertidas en el curso del proceso de elección del rector, y subsanar las malas prácticas evidenciadas hasta el momento en varias etapas de dicha actuación. Tampoco observa la Sala que la decisión precautelar sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función judicial para
adoptar medidas de esta naturaleza. Por consiguiente, este alegato no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia de la petición objeto de análisis. (…). En cuarto lugar, sobre la Circular 04 de 24 de enero de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, de la que el solicitante deduce “nuevas condiciones” para valorar la suspensión provisional de la elección acusada, es pertinente aclarar, de una parte, que el hecho de haber sido aportada con la contestación de la demanda no la convierte en una circunstancia novedosa que pueda incidir en la eficacia de la medida cautelar. Por el contrario, se trata de un documento expedido con anterioridad a la decisión, que podrá ser incorporado al proceso en la etapa correspondiente, con el valor probatorio que le asigne la ley, para ser considerado al momento de adoptar la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 181 y 212 del CPACA. De otra parte, la mencionada circular únicamente guarda relación con la competencia para decidir impedimentos y recusaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas, el cual corresponde a uno solo de los puntos que motivaron la suspensión provisional de la elección demandada. En tales condiciones, si en gracia de discusión dicha prueba desvirtuara los argumentos esgrimidos por la Sala frente al trámite de las recusaciones, la medida cautelar quedaría, en todo caso, vigente por cuenta de la omisión de la consulta estamentaria dentro del proceso de elección del rector. (…). Por último, en cuanto a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a
las que hace referencia el solicitante, relacionadas con la evaluación periódica de la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por las autoridades judiciales, en la petición no hubo mención concreta al instrumento que las contiene ni fue desarrollado su contenido. Siendo así, no es posible para la Sala ahondar en este aspecto y, en cualquier caso, la legislación colombiana —cabe decir, la Ley 1437 de 2011— ya contempla la posibilidad de reconsiderar dichas medidas de oficio o a solicitud de parte en el contexto de los procesos contencioso-administrativos, y precisamente el peticionario presentó su solicitud con fundamento en la disposición pertinente. De esta forma, la Sala concluye que ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandada para que se revoque la suspensión provisional de su acto de elección como rectora de la UPC enervan el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, como tampoco demuestran que las circunstancias que justificaron su decreto hayan sido superadas o sufrido alguna variación sustancial que conduzca a una decisión distinta a partir de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros nuevo examen, en el marco de lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA. En consecuencia, la solicitud de revocatoria será negada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de mayo de 2018,
radicación 11001-03-28-000-2018-00047-00. Sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. En cuanto a que nada impide que la decisión de fondo sea contraria a la valoración jurídica y fáctica preliminar que condujo a la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de febrero de 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00002-00. Acerca de la potestad del juez de modificar su apreciación inicial sobre las medidas cautelares impuestas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de junio de 2015, radicación 11001-03-28000-2014-00057-00. En cuanto a los presupuestos necesarios para la revocatoria o modificación de la suspensión provisional, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00. Respecto de la suspensión provisional y que ésta circunscribe su alcance al acto de elección de la rectora, sin impactar directamente el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la
institución, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00
Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS
Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección
AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandada para obtener la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional del acto
acusado.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Contra el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (UPC) eligió como rectora a la señora Darling Francisca Guevara Gómez para el período 2019-2023, fueron interpuestas ante la Corporación seis (6) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como se reseña a continuación: 1.1. Rad. 2020-00023
Demandante: Carlos Andrés Moreno Franco El actor ataca la legalidad de la elección de la rectora de la UPC, con base en los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debió fundarse, toda vez que el Consejo Superior pretermitió la consulta a los estamentos universitarios — estudiantes, egresados y docentes— prevista en los estatutos como etapa previa a la elección del rector, (ii) expedición irregular, porque la omisión de la consulta estamentaria se tradujo en la violación al debido proceso, tanto de participantes, como de electores y (iii) falsa motivación, pues en el acto acusado se adujo un vacío normativo frente a la suspensión de las elecciones, a pesar de que era posible aplicar lo dispuesto en el capítulo VI del Código Electoral para la convocatoria a un nuevo certamen por razones de orden público.
Con base en los mismos argumentos, esta demanda incluyó solicitud de suspensión provisional de la elección impugnada. 1.2. Rad. 2020-00033
Demandantes: Andy Alexander Ibarra Ustariz y Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Procuradores 75 Judicial I y 47 Judicial II para
asuntos administrativos de Valledupar Los demandantes formularon contra el acto demandado el cargo de infracción de las normas en que debió fundarse, en razón a que fueron omitidas las etapas de consulta estamentaria y conformación de lista de elegibles previstas en los Acuerdos 36 y 38 de 2004 y 009 de 2008 del Consejo Superior Universitario, que regulan la elección del rector. A su vez, acusaron la elección por expedición irregular, debido a que se variaron las reglas de juego para elegir al rector, sin que mediara una debida reforma a los estatutos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Por los mismos motivos, solicitaron no aplicar, por inconstitucionales, los Acuerdos 17 y 33 de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la Universidad, respectivamente, por haber excedido sus competencias al permitir la elección de la rectora sin la consulta estamentaria ni la lista de elegibles que ordenan los estatutos. También censuraron la aplicación por analogía de un acuerdo de la Universidad Surcolombiana del año 2004, pues en aquel caso fueron modificados sus estatutos en cuanto a las etapas del proceso de elección del rector. Adicionalmente, con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.3. Rad. 2020-00040
Demandante: Nubia Stella Corredor Salcedo
La demandante planteó tres cargos contra la elección impugnada: (i) violación a los acuerdos estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa a la elección del rector, (ii) irregularidad en la forma de modificación del proceso de elección, e (iii) irregularidad y falsa motivación en el trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario. Frente a la última censura, la parte actora alegó que las recusaciones debieron ser decididas por la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en lugar de ser resueltas directamente por los mismos recusados. De otra parte, esta demanda también incluyó petición de suspensión provisional de la elección de la rectora. 1.4. Rad. 2020-00041
Demandante: Dilxon Antonio Ropero Bacca La parte actora aduce que la rectora elegida no cumplía los requisitos para el cargo, pues no contaba con la tarjeta profesional que la acreditara como instrumentadora quirúrgica y, además, no demostró la experiencia profesional requerida, en la medida en que ejerció sin el previo registro como profesional de la salud en el sistema “ReTHUS”, implementado por el Ministerio de Salud.
Adicionalmente, las súplicas se dirigen contra los acuerdos 1 y 12 de 2019, por los cuales el Tribunal de Garantías Electorales admitió la inscripción de los aspirantes al cargo e incluyó a la demandada entre la lista de aspirantes al cargo de rector, a
pesar de no cumplir los requisitos. Así mismo, con la demanda fue solicitada la suspensión provisional del acto demandado. 1.5. Rad. 2020-00047 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado)
Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Demandante: Yeiner José Daza Caro En este caso se invoca la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por considerar que la rectora elegida no cumple el requisito de experiencia mínima en cargos del nivel directivo o ejecutivo que exigen los estatutos, pues los soportes allegados con su aspiración dan cuenta de que sus vinculaciones fueron esencialmente por contratos de prestación de servicios.
El demandante también alega la violación del principio de publicidad, porque las hojas de vida de los aspirantes admitidos no fueron publicadas. Igualmente, hizo énfasis en las advertencias que planteó la comunidad académica durante el proceso eleccionario frente a la implementación del voto virtual. Por último, recriminó la decisión unilateral del Consejo Superior de designar a la rectora y destacó que uno de sus miembros debió declararse impedido por tener un vínculo de amistad con la elegida. 1.6. Rad. 2020-00048
Demandante: Carmen Alicia Rivera Medina El apoderado de la parte actora sustentó la demanda contra la elección de la rectora de la UPC en los siguientes vicios: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, debido a los cambios introducidos al proceso de elección del
rector durante su desarrollo, particularmente la implementación de una votación virtual, (ii) expedición irregular, por prescindir de la consulta estamentaria, privando de participar en la elección de la rectora a la comunidad universitaria, (iii) desviación de poder, al realizar la sesión para escuchar a los aspirantes en una sede diferente a la de Valledupar, citada sin la antelación requerida y (iv) falta de competencia del Consejo Superior Universitario para elegir al rector, por encontrarse varios de sus miembros recusados y haberse decidido sobre el particular sin adelantar el trámite legal ante la Procuraduría General de la Nación. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de la elección acusada, con fundamento en los mismos cargos y hechos reseñados.
2. La suspensión provisional del acto de elección demandado Mediante auto de 26 de marzo de 2020, confirmado a través de providencia de 30 de julio de 2020, la Sala suspendió los efectos del acto de elección de la rectora de la UPC, dentro del proceso Rad. 2020-00023. Para ello, se estudiaron los acuerdos que reglamentan el proceso de designación rectoral, conforme a los cuales el rector se elige de una lista con los 5 candidatos que obtengan mayor puntaje en la consulta estamentaria, previa publicación en la página web de la Universidad de las hojas de vida de los aspirantes y de sus propuestas. De las mismas disposiciones, se advirtió que para las votaciones en las consultas se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros utilizarán urnas, cubículos, tarjetones y formatos de escrutinios que garanticen el voto secreto y eficaz de los participantes. Cotejado lo anterior con las pruebas aportadas al proceso, no se encontró prueba que demostrara que la Universidad hubiese tomado las medidas necesarias para asegurar el debido desempeño de los medios tecnológicos, ni realizado los ensayos a fin de garantizar el debido funcionamiento de los equipos para la votación virtual. Lo propio se advirtió frente a los desórdenes públicos que afectaron la parte presencial. Por consiguiente, la Sala concluyó que los eventos que impidieron que las consultas estamentarias llegaran a buen término eran previsibles. En cuanto a la alternativa de analizar las hojas de vida de todos los aspirantes sin conformar lista de elegibles, la Sala desvirtuó este argumento apelando al derecho de la comunidad académica a participar en el proceso eleccionario y a dar su aval a los aspirantes. De otra parte, en el auto de 2 de abril de 2020, confirmado con providencia de 6 de agosto de 2020, proferido en el proceso Rad. 2020-00040, el decreto de suspensión provisional del acto demandado tuvo que ver con el trámite de las recusaciones de los miembros del Consejo Superior Universitario. Al respecto, la Sala recordó que las recusaciones y los impedimentos de los servidores públicos son una garantía de imparcialidad del sujeto a quien se encomienda una decisión, incluida la función eleccionaria.
Seguidamente, acudió a la jurisprudencia de esta Sección conforme a la cual las recusaciones de los miembros de cuerpos colegiados deben resolverse según el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, siempre que las normas internas no contengan reglas propias y cuando el número de recusados afecte el quórum para decidir. Fue así como la Sala concluyó que los miembros del Consejo Superior Universitario no podían resolver sus propias recusaciones, pues estuvieron sustentadas en la misma causa y afectaron el quórum para decidir, de modo que se imponía remitirlas a la Procuraduría General de la Nación y suspender en el entretanto el procedimiento administrativo. Adicionalmente, mediante autos de 2 de abril (Rad. 2020-00033) y 23 de abril de 2020 (Rad. 2020-00048), la Sala dispuso estarse a lo resuelto en las providencias previamente referidas, en cuanto al decreto de la medida cautelar.
3. Acumulación de procesos Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se dispuso la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2020-00047-00, 11001-03-28-000-2020-00023-00,
11001-03-28-000-2020-00033-00, 11001-03-28-000-2020-00040-00, 11001-03-28Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros 000-2020-00041-00 y 11001-03-28-000-2020-00048-00, identificando como expediente principal el primero de ellos, por cumplir las exigencias que para el efecto establece el artículo 282 del CPACA.
4. La solicitud de levantamiento de la medida cautelar 4.1. Con escrito radicado el 30 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló “solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar”, con fundamento en el artículo 235 del CPACA. Así mismo, en la parte final de su escrito, concretó la petición en que “se deje sin efecto” la suspensión provisional decretada en los autos de 26 de marzo, 2 y 23 de abril de 2020 y, en consecuencia, se proceda a “levantar” dicha medida cautelar.
En tal sentido, el solicitante señala que la suspensión provisional de la elección de su representada ha generado una situación de interinidad en la Rectoría que, a su vez, desemboca en una crisis de gobernabilidad en la Universidad Popular del Cesar, que afecta la adecuada prestación del servicio público de educación que le corresponde a la institución. En ese contexto, estima necesario que se evalúen las “nuevas condiciones” que produce para este proceso la Circular No. 04 de 24 de enero de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, documento que fue allegado con las contestaciones de las demandas y que fijó directrices para resolver las
recusaciones contra los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas. Sobre el punto, agrega que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 solamente se refiere a las recusaciones de “servidores unipersonales”, de modo que existe un vacío normativo para el trámite de las mismas en cuerpos colegiados. Con base en lo anterior, pide que se revise la medida cautelar, teniendo en cuenta que las recusaciones no cumplían con los requisitos para su presentación, puesto que no fueron acompañadas por pruebas, además de no ser procedente el trámite de aquellas presentadas por terceros, formuladas en términos genéricos, de forma extemporánea o temeraria. Igualmente, considera que en este asunto las recusaciones de los miembros del Consejo Superior de la UPC fueron decididas con el debido quórum deliberatorio y decisorio frente a cada recusado. Para reforzar este aspecto, remite al auto de la Sección Quinta de esta Corporación, proferido el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso Rad. 1100103-28-000-2019-00097-00, que en un caso que califica como similar negó la suspensión provisional, pues se trataba de un estudio que no podía ser abordado en esa precaria etapa procesal, destacando el carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de recusación. Seguidamente, subrayó que dentro de la ponderación de intereses en conflicto que es connatural al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Acumulado) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros debe darse prevalencia al interés general, representado en este caso por la necesaria prestación adecuada del servicio público de educación a cargo de la UPC. Destacó que los rectores encargados también han sido demandados ante la Jurisdicción y explicó que “la interinidad genera incertidumbre jurídica, ya que los rectores interinos NO tiene (sic) Plan de Gobierno, abandonan procesos institucionales, desdeñan la calidad, generan una mengua de la prestación adecuada de los servicios, se encuentra (sic) al vaivén de los interese (sic) políticos y maltratan la fuerza laboral de la institución”. De otra parte, informó que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 023672 de 21 de diciembre de 2020 para imponer medidas preventivas y de vigilancia especial, dirigidas a conjurar la crisis en la administración de la UPC. Por último, alegó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda evaluar periódicamente las medidas cautelares, para evitar la afectación de derechos no susceptibles de reparación. 4.2. Mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2021, el apoderado de la demand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.