CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20211027

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20211027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Obligatoriedad de la consulta estamentaria en el proceso de selección del rector / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – En el curso del proceso de su designación no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria como un principio que permite a las universidades generar en la academia los espacios de intercambio, debate y discusión libre de las ideas y pensamientos, que propendan, a su vez, por la formación profesional y el crecimiento personal de los estudiantes. (…). [U]na de las manifestaciones de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 asigna la dirección de aquellas estatales u oficiales al consejo superior, al consejo académico y al rector. En lo que atañe al rector, el artículo 66 ibídem le otorga la calidad de representante legal y primera autoridad ejecutiva del ente, al tiempo que asigna al consejo superior la competencia para su designación, cuyas reglas, junto con los requisitos y calidades para el cargo, deberán estar contenidas en los estatutos. Con base en las facultades legales reseñadas, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar reglamentó el proceso de designación del rector

mediante el Acuerdo 038 de 2004. Para el efecto, los artículos 1º y 4º contemplaron una lista con cinco (5) candidatos designables integrada mediante consulta estamentaria. (…). Así mismo, el mencionado acuerdo dispuso en el artículo 6º, modificado por el artículo primero del Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, la participación en la consulta de los siguientes estamentos: “1. Estudiantes de programas académicos de pregrado y postgrados de la modalidad presencial y a distancia, con matrícula vigente, según información expedida por el centro de Admisiones, Registro y Control Académico. 2. Docentes de planta, ocasionales y catedráticos, según información expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano. 3. Egresados de pregrado o de postgrados, titulados o no titulados, según información emitida por el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico y la Secretaría General respectivamente”. (…). Adicionalmente, el Acuerdo 036 de 2004, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector”, señala en el artículo sexto que las votaciones para la integración de la lista de elegibles al cargo de rector de la universidad se realizarán durante doce (12) horas continúas, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche en una de las sedes académicas, en la fecha que determine el calendario. (…). En cuanto a las votaciones, aunque inicialmente se contemplaron de forma exclusiva en la modalidad presencial tradicional, en la actualidad el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019, aclarado por el Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019,

prevé una consulta mixta, es decir, en puestos de votación con urnas y cubículos para los estamentos de estudiantes y docentes, y a través del voto virtual para egresados. (…). De lo reseñado se advierte, sin lugar a dudas, que la UPC reguló autónomamente un procedimiento democrático interno para la escogencia del rector, que involucra a la comunidad universitaria y que determina la decisión atribuida en última instancia al Consejo Superior. Esta regla es consecuente con el principio de participación que tiene origen en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política y que se reproduce de forma concreta en el ámbito educativo cuando el artículo 68 de la Carta advierte que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Por lo tanto, la consulta en 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros comento se enmarca en las dimensiones del principio de participación ciudadana. (…). De modo que la Universidad, (…) ha plasmado en sus estatutos el compromiso de consultar a los estamentos universitarios acerca de los candidatos de los que el Consejo Superior debe designar al rector. Adicionalmente, no se observa que los reglamentos revisados contemplen, siquiera de forma excepcional, la posibilidad de prescindir de dicha etapa del proceso ni mucho menos establecen cuáles serían los lineamientos para escoger al rector sin contar con la lista de designables que se debe conformar a partir de la votación de los estudiantes, egresados y docentes. Siendo así, se advierte (…) que la consulta

estamentaria para la designación del rector de la UPC es una actividad obligatoria para que el Consejo Superior Universitario pueda válidamente ejercer la atribución electoral que consagran los estatutos y reglamentos internos. (…). [L]as pruebas que obran en el plenario demuestran que, ante dos intentos fallidos de votaciones presenciales y virtuales, tanto el Tribunal de Garantías Electorales como el Consejo Superior Universitario optaron por prescindir de la consulta estamentaria y defienden esta decisión en circunstancias de fuerza mayor. (…). [P]ara la Sala Electoral es claro que en el curso del proceso de designación del rector de la UPC no acontecieron circunstancias que configuren casos de fuerza mayor. Si bien están documentados disturbios al orden público y ataques informáticos a la plataforma de voto virtual en los certámenes de 16 de octubre y 28 de noviembre de 2019, que incluso derivaron en denuncias ante las autoridades penales, también es cierto que para cada una de las consultas estamentarias, tanto el Consejo Superior como el Tribunal de Garantías Electorales, tenían la responsabilidad de proceder de forma diligente y consecuente con las actividades previstas en los estatutos y en la convocatoria inicial del proceso de selección. En otras palabras, lo acontecido no responde a hechos ajenos o situaciones que estuvieran por fuera del control de la Universidad. Por el contrario, consta en el expediente que para la consulta del 16 de octubre de 2019, que fue llevada a cabo en la modalidad virtual para todos los estamentos universitarios, existían advertencias sobre la falibilidad y ausencia de controles al sistema que sería

implementado. (…). Por su parte, para la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019 se insistió en utilizar la plataforma de voto virtual para los egresados, a pesar de la experiencia fallida del evento realizado el 16 de octubre de 2019. (…). [S]in desconocer la premura que enfrentaba el Consejo Superior, todavía era posible adoptar medidas para superar las dificultades que hasta el momento habían impedido culminar con éxito la actividad democrática que se echa de menos, necesaria y obligatoria para conformar la lista de designables de la cual debió escogerse al rector universitario. Ante ese panorama, resulta inaceptable que los directamente responsables del proceso de selección, valga reiterar, el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario, aleguen situaciones irresistibles y por fuera de su control. Así mismo, se insiste en que no se demostró que la UPC se cerciorara acerca del funcionamiento en óptimas condiciones de la plataforma de voto virtual a través de pruebas piloto o simulacros cuyos resultados quedaran debidamente documentados antes de su operación en los certámenes democráticos en que fue utilizada. Con base en lo expuesto, no puede válidamente la Sala cohonestar la solución adoptada por la Universidad Popular del Cesar, a través de su Consejo Superior y Tribunal de Garantías Electorales, quienes prefirieron omitir de forma definitiva la etapa de consulta estamentaria, con el pretexto de evaluar a todos los candidatos, cuando justamente la actividad obviada está prevista en los reglamentos internos para que sean los estamentos quienes definan a los aspirantes que deben ser votados por el máximo órgano de gobierno universitario. Se observa, entonces, que entre dos

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros opciones posibles, esto es, intentar una nueva consulta estamentaria después de la convocada el 28 de noviembre de 2019, con las debidas medidas de seguridad y contención de amenazas al orden público y a los instrumentos de votación presencial y virtual, y prescindir de la misma, la Universidad escogió aquella que sacrificaba la participación democrática. (…). De esta forma se concluye con la prosperidad del cargo fundado en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia y las manifestaciones de la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. En cuanto al principio de participación ciudadana, consultar: Corte Constitucional, sentencia C585 de 1995. Con respecto a la fuerza mayor y el hecho de que la sola incertidumbre frente a los posibles resultados o cambios que pudieran presentarse en determinada situación no corresponden a hechos imprevisibles o irresistibles que pudieran catalogarse como constitutivos de una fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01. Sobre el mismo tema de fuerza mayor o caso fortuito en casos de convocatorias para proveer cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2015, rad.

11001-03-28-000-2014-00128-00, reiterado en sentencia del 4 de mayo de 2017, rad. 73001-23-33-000-2016-00107-02. Sobre los elementos de la fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, rad. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427); sentencia de 30 de julio de 2021, rad. 08001-23-33-004-2013-00208-01 (59287). ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESARValidez de la votación virtual para la consulta estamentaria / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - La virtualidad en la consulta estamentaria se incorporó cuando el cronograma ya estaba en

curso / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR

[U]na de las manifestaciones de la autonomía universitaria que consagra la Constitución Política y desarrolla la ley es la posibilidad de organizar el gobierno interno de la institución y definir reglas estatutarias propias, a cargo del consejo superior. Por lo mismo, es legítimo que el máximo órgano de dirección de la universidad regule las condiciones para la escogencia del rector, desde lo relacionado con sus calidades, hasta los aspectos de detalle del procedimiento de selección. En tal virtud, el Consejo Superior de la UPC ha hecho lo propio a través de una serie de reglamentaciones que contemplan, entre otros aspectos, la realización de una consulta a los estamentos académicos —valga decir, estudiantes, docentes y egresados— que constituye una etapa previa y obligatoria

para designar al rector. (…). [L]a Sala considera que la implementación de la virtualidad para adelantar la consulta de algunos de los estamentos de la comunidad universitaria, como parte del proceso de selección del rector, es una medida que se aviene, no solo a la autonomía universitaria, que ampara la forma en que se escogen las directivas, sino también a la modernización de las actuaciones de los órganos del Estado por la que propende el ordenamiento jurídico. (…). [E]n el caso concreto se advierte que la virtualidad en la consulta estamentaria, como etapa del proceso de selección del rector, fue incorporada cuando el cronograma ya estaba en curso. En efecto, atendiendo a la cronología de las modificaciones del Acuerdo 038 de 2004 y lo argumentado en la parte 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros considerativa del Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, el paso al voto virtual se hizo de forma intempestiva, sobre la marcha y sin una debida socialización ni ensayos de los sistemas que podrían ser adoptados para realizar una votación de esa naturaleza. (…). [P]ara la Sala, la migración a la modalidad de votación con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones en la UPC, aunque es válida, en el caso concreto fue dispuesta en medio de un calendario que ya había iniciado con unas reglas preestablecidas vinculantes, tanto para la institución universitaria, como para quienes participarían en la calidad de electores y de candidatos. Además, según se ha reseñado, el Ministerio Público y la

comunidad académica manifestaron a las directivas universitarias su preocupación acerca de la implementación de la consulta virtual y la necesidad de conocer con antelación las condiciones en que la misma se llevaría a cabo. Así mismo, se insiste en que no existe evidencia en el expediente de que el sistema de votación que sería utilizado tuviera la suficiente socialización previa al interior de la comunidad universitaria, ni la Universidad demostró los resultados de los simulacros que alega haber realizado. A falta de estos elementos de convicción, no es posible para la Sala concluir que el ente universitario adoptó todas las medidas necesarias para generar confianza entre los electores y cerciorarse del óptimo funcionamiento de la plataforma de votación antes de su uso, máxime cuando, por el contrario, hay evidencia de que el sistema falló en los dos eventos eleccionarios que fueron intentados. (…). Con apoyo en lo discurrido, concluye la Sala que el cargo prospera, estructurado en la infracción de normas superiores por parte del acto acusado, en particular el artículo 1º del Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, con el cual se aprobó el calendario para la designación del rector del periodo 2019-2023 y que contemplaba la actividad de la consulta estamentaria originalmente conforme al artículo 7º del Acuerdo 038 de 2004, es decir, mediante votación presencial. (…). [S]i bien la incorporación de la modalidad virtual de votación se encuentra en armonía con la legislación colombiana y no implicó la extralimitación de las facultades estatutarias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a su competencia para establecer el procedimiento de elección del rector,

lo cierto es que se hizo cuando el calendario electoral ya estaba en marcha, desconociendo las reglas propias inicialmente fijadas para orientar todo el proceso de selección del rector.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la relevancia jurídica y el carácter inmodificable de las convocatorias de los procesos para proveer cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00060-00.

ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Condiciones para la valoración del cumplimiento de la experiencia profesional de los candidatos a rector / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – Acreditación del título profesional / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESARExperiencia administrativa en cargos del nivel directivo o ejecutivo Al amparo de dicha prerrogativa [autonomía universitaria], la UPC previó en el artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004 los requisitos para ocupar el cargo de rector, especialmente los relacionados con el título profesional y la acreditación de experiencia administrativa mínima de 3 años en cargos del nivel directivo o ejecutivo, que es objeto de debate en el sub judice. También se entiende comprendida en la autonomía universitaria la función atribuida al Tribunal de 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Garantías Electorales de verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. (…). En el caso concreto, está en entredicho la verificación de dos

requisitos de la demandada, a saber, la profesión y la experiencia. (…). Se concluye, entonces, (…) que en el proceso se encuentra demostrado el cumplimiento por parte de la señora Darling Guevara del requisito de contar con título profesional universitario, considerando los términos en que el mismo fue contemplado en las normas propias de la Universidad y la naturaleza del cargo en el que fue designada, el cual no implicaba que estuviera habilitada para el ejercicio profesional como instrumentadora quirúrgica, que es el propósito de la norma que versa sobre la tarjeta profesional, como tampoco se advierte que dentro de la reglamentación estatutaria la entidad universitaria así lo haya fijado en las normas que autonómicamente lo rigen. Al no advertirse contradicción a norma superior ni existencia de disposición estatutaria alusiva a la exigencia de la tarjeta profesional, impone a la Sala denegar el cargo. (…). De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, según el cual “Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”. En esa misma norma, para efectos del acceso a cargos en la Rama Ejecutiva, la experiencia se clasifica en: (i) profesional, (ii) relacionada, (iii) laboral y (iv) docente. Adicionalmente, el artículo 2.2.2.2.1. ibídem ofrece una descripción de los empleos que responden al nivel directivo, que comprende aquellos en los cuales se desempeñan funciones de

dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. (…). [C]onsidera la Sala que, particularmente, los cargos de jefe de cirugía en la Clínica Erasmo y Valledupar resultan suficientemente demostrativos del desempeño de funciones administrativas de dirección, pues estuvo a cargo de un área de las instituciones, con las responsabilidades que ello implica en cuanto a gestión de resultados y supervisión para su adecuado funcionamiento. Así mismo, estas experiencias ascienden a cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, las cuales, sumadas al tiempo que no ha sido cuestionado por los demandantes, la demandada excede el mínimo de tres (3) años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo, según lo exige el reglamento universitario. Adicionalmente, debe enfatizarse en que el Acuerdo 038 de 2004 no exige experiencia profesional, sino administrativa, razón por la cual resultan válidos los cargos que ocupó antes de la obtención del título profesional. (…). Conforme a lo discurrido, para la Sala, no resultan aplicables los conceptos de “experiencia profesional” previstos en el Decreto 1083 de 2015 ni puede ser homologada a las que requiere la Universidad para proveer el cargo de rector, frente a los cuales se insiste que hacen referencia a una experiencia administrativa. (…). [L]as funciones del rector de la UPC, conforme a sus estatutos (Acuerdo 001 de 1994), consisten en liderar el proceso de planeación de la universidad, suscribir contratos, designar y remover a los vicerrectores, secretario general y otras autoridades académicas, elaborar el

proyecto de presupuesto y otra serie de responsabilidades de naturaleza administrativa, que no guardan relación alguna con la experiencia que, como profesional de la salud, exigen los demandantes en este asunto. En conclusión, los documentos aportados al expediente respaldan la verificación que hizo el Tribunal de Garantías Electorales respecto del tiempo mínimo de experiencia administrativa y del desempeño de cargos del nivel directivo por parte de la señora Darling Guevara.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros sentencia de 22 de septiembre de 2011, rad. 11001-03-24-000-2007-00073-00.

Con respecto al derecho fundamental de escoger libremente profesión u oficio y que encuentra un límite legítimo en el interés general, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-660 de 1997 y C-670 de 2002. Sobre la experiencia administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00070-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00051-01. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo

Superior Universitario En punto a las recusaciones, (…) los demandantes plantean su trámite irregular, en la medida en que fueron decididas directamente por el mismo Consejo Superior de la UPC, en lugar de disponer su remisión para trámite a la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]s claro que las recusaciones sí que afectaban el quórum para sesionar y deliberar por parte del Consejo Superior Universitario, por lo que debieron suspender la actuación y ser decididas por la Procuraduría General de la Nación. En efecto, por regla general, las recusaciones contra miembros de órganos colegiados sin superior jerárquico corresponden ser decididas al interior del mismo y tratándose de universidades oficiales, la autonomía universitaria impone aplicar las propias reglas que existan para decidir las recusaciones y solo a falta de normas internas, procede acudir al trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se recuerda que en el caso de impedimentos o recusaciones masivos, se debe disponer su remisión a la Procuraduría General de la Nación. (…). Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con el recuento probatorio realizado antes en esta providencia, las recusaciones cumplieron con los requisitos formales. Además, dos (2) de los cuatro (4) escritos de recusación presentados para decidir sobre la designación del rector afectaban el quórum. En tal sentido, se observa que el artículo 64 de la

Ley 30 de 1992 establece la conformación de los consejos superiores universitarios con diez (10) integrantes, nueve (9) de ellos con voz y voto. A su turno, el Acuerdo 009 de 2016, que contiene el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, señala en el artículo 29 que el quórum para sesionar y deliberar será de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el rector, y que las decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho a voto. Por lo tanto, en la forma en que se concluyó en la etapa de admisión de la demanda, resulta claro para la Sala que “los miembros del Consejo Directivo (sic) no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aun cuando dichas solicitudes afectan el quórum. (…). Así las cosas, prospera el cargo de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a las actuaciones del Consejo Superior de la UPC ante la inexistencia de reglas estatutarias o reglamentarias propias para tramitar las recusaciones contra sus integrantes. 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite de las recusaciones, consultar:

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 / LEY 527 DE 1999 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.3 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 10 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (2020-00023-00, 202000033-00, 2020-00040-00, 2020-00041-00, 2020-00048-00)

Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), PERIODO 2019-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Omisión de consulta estamentaria en proceso de designación de rector de universidad oficial. Implementación del voto virtual en elecciones de la comunidad académica. Acreditación de experiencia

administrativa en nivel directivo o ejecutivo. Trámite de recusaciones masivas en consejos superiores de universidades oficiales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, promovido contra la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, contenida en el Acuerdo No. 036 de 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de dicha institución.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Contra el acto de designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la UPC fueron radicadas ante la Corporación seis (6) demandas que exponen coincidencias en cuanto a los hechos y cargos que las sustentan.

Dadas sus características, los expedientes fueron acumulados en el momento procesal correspondiente1. Por lo tanto, para facilitar su comprensión y estudio, a continuación se reseñarBCONSDEán los supuestos fácticos y jurídicos en tres (3) grupos, clasificados según su fundamento en (i) infracción de normas superiores y expedición irregular en el proceso de designación de la demandada, por cuenta de la omisión de la consulta estamentaria y de la implementación del voto virtual en esta etapa, (ii) falsa motivación en la verificación que hizo el Tribunal de Garantías

Electorales frente al cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos para ocupar el cargo de rectora y (iii) violación de las normas aplicables al trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Superior Universitario. 1.1. Expedientes Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00047 y 2020-00048: hechos y cargos relacionados con la consulta estamentaria en el proceso de designación de la rectora de la UPC Se sintetiza lo correspondiente a las demandas instauradas por los señores Carlos Andrés Moreno Franco (2020-00023), Andy Alexander Ibarra Ustariz, (202000033), Jesús Eduardo Rodríguez Orozco (2020-00033), Nubia Stella Corredor Salcedo (2020-00040), Yeiner José Daza Caro (2020-00047) y Carmen Alicia Rivera Medina (2020-00048). 1.1.1. Hechos comunes a las demandas a) Mediante Acuerdo No. 001 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar aprobó el calendario para la designación del rector, correspondiente al período 2019-2023. Entre las actividades programadas se encontraba prevista la celebración de la consulta estamentaria a la comunidad universitaria, esto es, estudiantes, docentes y egresados, la cual debía realizarse el día 14 de junio de 2019, mientras que la designación del rector estaba prevista para el día 28 del mismo mes y año. b) A la fecha en que se expidió el mencionado Acuerdo 001, la votación para la

referida consulta debía cumplirse a través del sistema de tarjetón electoral, de conformidad con el Acuerdo No. 038 de 31 de julio de 2004. c) Posteriormente, a través del Acuerdo No. 002 de 27 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 7 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, mediante el cambio e implementación del sistema de votación presencial a virtual. Posteriormente, reglamentó dicha modalidad de sufragio electrónico mediante el Acuerdo No. 005 de 21 de marzo de 2019. 1 Auto de 7 de septiembre de 2020. 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros d) Los demandantes afirman que el sistema de votación virtual se introdujo al proceso pese a las advertencias sobre sus posibles fallas, dado que se trataba de un programa piloto de la Universidad Industrial de Santander, UIS, entregado a la Universidad Popular del Cesar a título gratuito. e) En desarrollo del proceso, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad profirió el Acuerdo No. 001 de 25 de abril de 2019, por el cual conformó la lista de admitidos con nueve (9) aspirantes, e inadmitió a ocho (8) para el cargo de rector. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, de los cuales prosperó únicamente el de la candidata Carmen Alicia Rivera Medina, reincorporada más adelante al certamen en el Acuerdo No. 005 de 23 de mayo de 2019, para un total de diez (10) aspirantes.

f) Se narra que algunos de los candidatos inadmitidos instauraron acciones de tutela2 que provocaron medidas preventivas de suspensión de términos del calendario electoral y su admisión al proceso de selección, acatadas por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario a través de varios acuerdos expedidos entre mayo y septiembre de 2019. g) Decididas las acciones de tutela, mediante Acuerdo No. 022 de 11 de septiembre de 2019 el Consejo Superior Universitario dispuso reanudar el calendario electoral para la designación del rector, incluyendo la consulta estamentaria, a realizarse el 16 de octubre de 2019. En el entretanto, se informa que la Universidad habilitó algunas fechas para que los interesados en participar como electores en dichos comicios pudieran actualizar sus

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