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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20211125

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00047-00_20211125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal)

Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual las sentencias emanadas de la autoridad judicial tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en el fallo queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de los mismos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. (…). Considerando el alcance de las disposiciones transcritas [artículo 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011] y teniendo en cuenta que estos institutos no cuentan con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo, es preciso acudir a la

regla remisoria del artículo 306 del CPACA. En tal virtud, para estos efectos se aplica lo dispuesto frente a la aclaración y adición de sentencias en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. (…). Atendiendo a los preceptos transcritos [artículo 285 y 287 del Código General del Proceso], resulta claro que las peticiones de aclaración y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la aclaración puede ser solicitada por las partes y por el Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, la solicitud de adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria. En cuanto al presupuesto de procedencia, la aclaración debe referirse a conceptos, frases o palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión. A su turno, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración y la adición de la sentencia no se extienden a la

posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales. Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer recursos contra las providencias que resuelvan las solicitudes de aclaración y adición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración y la adición de la sentencia y que no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de

agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros 2020-00014-03; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de septiembre de 2021, MP. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02946-01.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazo por extemporánea y por haberse presentado por quien no es parte del proceso /

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega

[E]l apoderado del Ministerio de Educación Nacional y el señor Emiliano Piedrahita Porras solicitan la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 27 de octubre de 2021. (…). [S]e observa que los oficios de notificación del fallo fueron remitidos por la Secretaría de la Sección el 3 de noviembre de 2021. Por su parte, el memorial suscrito por el apoderado del Ministerio fue presentado el 4 de noviembre de 2021. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que fue vinculado al trámite en su condición de autoridad pública que participó en la expedición del acto acusado. Por lo tanto, esta solicitud cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. No ocurre lo propio con el señor Emiliano Piedrahita Porras, quien no figura en ninguna etapa anterior del proceso como parte o persona vinculada al mismo con interés en la causa. Adicionalmente, radicó su solicitud de forma extemporánea. Por las razones anotadas, no es procedente dar trámite a su requerimiento, dirigido a la aclaración de la sentencia de única instancia. (…). [N]o le asiste razón al apoderado del Ministerio [de Educación Nacional] cuando asegura que no hubo análisis ni verificación sobre el contenido de las recusaciones presentadas por los candidatos Rober Romero Ramírez y Carmen Alicia Rivera. Por el contrario, frente a cada una de ellas se identificó la causal invocada y los consejeros destinatarios. Adicionalmente, como parte del estudio de esta censura, la Sala destacó que esas recusaciones en particular afectaban el

quórum del Consejo Superior y por esta razón, no podían ser decididas directamente por los consejeros, sino que se imponía su remisión a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, se concluye que, tratándose del cargo contra el acto demandado, sustentado en el trámite de las recusaciones, los fundamentos desarrollados por la Sala para justificar su prosperidad no contienen conceptos o frases ambiguas u oscuras que ameriten alguna aclaración mediante auto, pues lo cierto es que la temática fue tratada de manera completa desde el planteamiento normativo y conceptual, hasta la aplicación de estos presupuestos a los escritos aportados al expediente. Siendo así, las razones alegadas por el Ministerio de Educación Nacional como soporte de su petición de aclaración no se avienen a las exigencias materiales de esta figura, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que en ella subyace, más bien, el desacuerdo con la evaluación que quedó consignada en el fallo respecto de los requisitos formales de las aludidas recusaciones, lo cual, según se explicó, escapa al alcance del instituto procesal ejercido. En consecuencia, la Sala negará esta solicitud. SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega La Universidad Popular del Cesar, obrando a través de su apoderado, solicita la adición de la sentencia de 27 de octubre de 2021, por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019, que corresponde al acto del

Consejo Superior Universitario que dispuso la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora, para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023. (…). [E]n cuanto a la procedencia material de la adición, se recuerda que el artículo 287 del Código General del Proceso, previamente referido, consagra esta posibilidad excepcional para los casos en que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (…). De acuerdo con este precepto [artículo 187 de la Ley 1437 de 2011], la motivación constituye un presupuesto de la sentencia, que debe reflejar la valoración del material probatorio, la decisión de las excepciones y los fundamentos jurídicos que ofrezcan la fuerza argumentativa pertinente y suficiente a lo decidido. En concordancia con lo anterior, los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso advierten sobre la incorporación expresa y clara en la parte resolutiva de la decisión de cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y los perjuicios a cargo de las partes. También el mencionado estatuto procesal prevé el deber de congruencia de la sentencia con los hechos, pretensiones y excepciones.

Adicionalmente, de forma particular para el contencioso electoral, el artículo 288 del CPACA instituye una serie de órdenes que debe impartir el juez como consecuencia de la prosperidad de las diferentes causales de nulidad del acto de elección. (…). Por lo demás, los efectos que se siguen por la anulación del acto de elección por causales subjetivas, es decir, aquellas referidas a calidades e inhabilidades de la persona elegida, designada o nombrada, y por causales de nulidad distintas a las contempladas en el mencionado artículo 288 del CPACA, han sido definidos en la jurisprudencia de la Sección. En esa medida, no se trata de un punto que necesariamente deba quedar consignado en la providencia ni mucho menos que pueda afectar su ejecutoria o validez. Considerando estos lineamientos, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia de 27 de octubre de 2021 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Por el contrario, en la parte considerativa se abordaron todos los cargos formulados en las seis (6) demandas acumuladas y que coinciden a los aspectos planteados al momento de la fijación del litigio, referidos a (i) la omisión de la consulta estamentaria (ii) la implementación del voto virtual en esta etapa, (iii) los requisitos de la demandada para ocupar el cargo de rectora y (iv) el trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Superior Universitario. Ahora, en cuanto al aspecto que echa de menos la Universidad Popular del Cesar, es decir, la indicación expresa sobre la etapa desde la cual debe rehacerse el proceso de

designación del rector, se resalta que no se trata de un extremo de la litis y en estricto sentido, no es un ingrediente obligatorio de la decisión de nulidad electoral. (…). En consonancia con lo discurrido, se reitera que la decisión de negar o acceder a las pretensiones de la demanda, con la debida congruencia y soporte en los argumentos jurídicos del fallo, satisface el deber de motivación por parte del juez y responde a los extremos de la litis, como lo exige la ley procesal. Por ello, la Sala concluye que en la sentencia de 27 de octubre de 2021 fueron abordados todos los tópicos necesarios, de ahí que no sea procedente proferir una providencia complementaria con fines de adición, en la forma en que lo planteó la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por esta institución.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de septiembre de 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00 (acumulados Rad. 2019-00062 y 2019-00089); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de octubre de 2021, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 11001-03-28-0002020-00076-00 (acumulado con Rad. 2020-00075).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal)

Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041, 2020-00048)

Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS

Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitudes de aclaración y adición de sentencia1

AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia de 27 de

octubre de 2021, por la cual se declaró la nulidad del acto de designación de la demandada, presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y el señor Emiliano Piedrahita Porras2, y la petición de adición de la misma providencia, formulada por la Universidad Popular del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas acumuladas

Los señores Carlos Andrés Moreno Franco (2020-00023), Andy Alexander Ibarra Ustariz, (2020-00033), Jesús Eduardo Rodríguez Orozco (2020-00033), Nubia Stella Corredor Salcedo (2020-00040), Dilxon Antonio Ropero Bacca (Rad. 202000041), Yeiner José Daza Caro (2020-00047) y Carmen Alicia Rivera Medina (2020-00048) instauraron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la señora Darling Francisca Guevara Gómez, designada como rectora de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para el periodo comprendido 1 Proceso acumulado con los expedientes Rad. 11001-03-28-000-2020-00023-00, 11001-03-28000-2020-00033-00, 11001-03-28-000-2020-00040-00, 11001-03-28-000-2020-00041-00 y 1100103-28-000-2020-00048-00. 2 Como se explicará más adelante, este ciudadano no es parte del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal)

Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, mediante Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario.

Los libelistas plantearon tres (3) grupos de censuras, por las cuales consideran que el acto acusado debía anularse, a saber, (i) infracción de normas superiores en el proceso de designación de la demandada, en razón a la omisión de la consulta estamentaria y de la implementación del voto virtual en esta etapa, (ii) falsa motivación en la verificación que hizo el Tribunal de Garantías Electorales frente al cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de rectora y (iii) violación de las normas aplicables al trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Superior Universitario.

2. Sentencia objeto de aclaración Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, la Sala adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento del fallo, se constató la omisión de la etapa previa y obligatoria de consulta estamentaria prevista en los artículos primero y séptimo del Acuerdo 036 de 2004, “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector”, modificado por los Acuerdos 002 y 029 de

2019, al igual que los artículos 4º a 9º del Acuerdo 038 de 2004, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, todos del Consejo Superior de la UPC. También fueron acogidos los motivos relativos al voto electrónico para la consulta de los estamentos universitarios. En tal sentido, se comprobó que su implementación fue dispuesta cuando ya había sido expedida la convocatoria para el cargo de rector y sin las debidas pruebas piloto y actividades de socialización con la comunidad académica que impone una reforma al procedimiento de votación de estas características. Así mismo, prosperó el cargo sustentado en el trámite de las recusaciones formuladas contra los integrantes del Consejo Superior Universitario. Al respecto, se advirtió que fueron decididas internamente por los mismos recusados, a pesar de que afectaban el quórum decisorio. Por lo tanto, se concluyó que debieron ser remitidas para su decisión a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPACA. De otra parte, se desestimó la censura sobre los requisitos de la demandada para ser elegida en el cargo de rectora, en particular la experiencia administrativa no inferior a tres (3) años en cargos del nivel directivo o ejecutivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal)

Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros

3. Solicitudes de aclaración 3.1. Ministerio de Educación Nacional Respaldado por el artículo 285 del Código General del Proceso, el apoderado del Ministerio solicitó que se aclare la sentencia proferida por la Sala, en el sentido de “precisar si a todo documento que se le denomine ‘recusación’, debe inequívocamente dársele trámite como tal”. Acerca de esta claridad, sostiene que la recusación del señor Rober Romero Ramírez, candidato al cargo de rector, fue formulada contra el Consejo Superior Universitario de la UPC en términos genéricos sobre la causal primera del artículo 11 del CPACA, pero no detalló en qué consistía el interés directo de los consejeros. Por esta razón, a su juicio, no cumplía los presupuestos sustanciales y procesales de procedencia. Un reparo similar hace frente al escrito de la señora Carmen Alicia Rivera Medina, también ex candidata a la Rectoría, en tanto no allegó pruebas de la supuesta amistad de la elegida con dos de los miembros del Consejo Superior.

De esta forma, el memorialista concluye que la decisión no contiene un análisis de los presupuestos fácticos que sustentaron las recusaciones y en esa medida, debe justificarse, por vía de la aclaración, la necesidad de ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Emiliano Piedrahita Porras El mencionado ciudadano, quien no es parte del proceso, acude al artículo 285 del Código General del Proceso para solicitar la aclaración de la sentencia de 27 de octubre de 2021, dado que la Sala no se pronunció expresamente sobre la nulidad del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior

de la UPC reanudó y ajustó el calendario electoral para la designación del rector.

4. Solicitud de adición de la Universidad Popular del Cesar El apoderado de la UPC presentó petición con el fin de que se adicione el fallo de única instancia proferido en el caso concreto, a partir de la posibilidad que en tal sentido prevé el artículo 287 del Código General del Proceso y de la tesis fijada en la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2015-0002900. Tratándose de la prosperidad de un cargo fundado en irregularidades en el trámite, considera necesario que se modulen los efectos de la decisión para indicar si la Universidad debe iniciar un nuevo proceso que permita la participación de nuevos candidatos, o reiniciar el convocado desde la etapa de consulta estamentaria.

II. CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal)

Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de única instancia proferida por la Sala el 27 de octubre de 2021, en virtud de las mismas reglas que la facultan para conocer y decidir este proceso electoral, contenidas en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia

con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado.

2. Las figuras de aclaración y adición de sentencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual las sentencias emanadas de la autoridad judicial tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.

Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en el fallo queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de los mismos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración y adición, en materia contencioso administrativa la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de sentencias proferidas en el contexto del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir

que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Considerando el alcance de las disposiciones transcritas y teniendo en cuenta que estos institutos no cuentan con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo3, es preciso acudir a la regla remisoria del artículo 306 del CPACA. En tal virtud, para estos efectos se aplica lo dispuesto frente a la aclaración y adición de sentencias en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que describen estas figuras como se indica a continuación: 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Atendiendo a los preceptos transcritos, resulta claro que las peticiones de aclaración y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la aclaración puede ser solicitada por las partes y por el Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, la solicitud de adición

puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria. En cuanto al presupuesto de procedencia, la aclaración debe referirse a conceptos, frases o palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión. A su turno, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración y la adición de la sentencia no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales4.

Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer recursos contra las providencias que resuelvan las solicitudes de aclaración y adición. Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de las peticiones de aclaración y adición formuladas respecto de la

sentencia proferida en el asunto sub judice.

3. Las solicitudes de aclaración en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional y el señor Emiliano Piedrahita Porras solicitan la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 27 de octubre de

2021. Sea lo primero verificar si estas peticiones satisfacen los presupuestos formales indicados previamente.

Con este fin, se observa que los oficios de notificación del fallo fueron remitidos por la Secretaría de la Sección el 3 de noviembre de 20215. Por su parte, el memorial suscrito por el apoderado del Ministerio fue presentado el 4 de noviembre de 20216. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que fue vinculado al trámite en su condición de autoridad pública que participó en la expedición del acto acusado. Por lo tanto, esta solicitud cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. No ocurre lo propio con el señor Emiliano Piedrahita Porras, quien no figura en ninguna etapa anterior del proceso como parte o persona vinculada al mismo con interés en la causa7. Adicionalmente, radicó su solicitud de forma extemporánea8. Por las razones anotadas, no es procedente dar trámite a su requerimiento, dirigido a la aclaración de la sentencia de única instancia. Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará la Sala de estudiar la procedencia de la solicitud de aclaración del referido Ministerio, desde el punto de vista sustancial. En este sentido, su apoderado considera que la providencia no

explicó las razones para tramitar ante la Procuraduría General de la Nación las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Superior de la UPC por 4 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 1700123-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 5 Notificaciones No. 8172 y 8173 de 3 de noviembre de 2021, en registros del sistema SAMAI No. 91 y 92. 6 Anotación No. 93 en el sistema SAMAI. 7 Según se observa de algunos documentos aportados al expediente, el señor Piedrahita fue candidato al cargo de rector de la UPC. 8 De acuerdo con la anotación No. 94 del sistema SAMAI, la solicitud del señor Piedrahita fue recibida por correo electrónico del 5 de noviembre de 2021, a las 8:01 pm, es decir, por fuera del horario judicial, razón por la cual se le dio trámite el lunes 8 de noviembre siguiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Col

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