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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00053-00_20210413

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00053-00_20210413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO COADYUVANCIA – Limites y alcances de la intervención de los coadyuvantes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / COADYUVANCIA – La solicitud del coadyuvante se subsume en la del accionado a quien coadyuva en lo que coinciden

[E]n relación con los límites y alcances de la intervención de los coadyuvantes por disposición legal, como terceros, en forma independiente, solo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro

del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. (…). [S]e puede concluir que si bien el proceso electoral permite la participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Por supuesto, esto no significa que la acción pierda su naturaleza pública o su propósito de realizar un control objetivo de legalidad, pues los límites impuestos a la participación de terceros buscan no solo dar celeridad al proceso, sino delimitar de forma precisa el objeto de la controversia puesta a conocimiento del juez. En el sublite es palmario que la solicitud de control de legalidad fue presentada por el señor SERGIO ANDRÉS ARDILA BELTRÁN en calidad de coadyuvante, por lo que no cuenta con la autonomía ni la legitimación procesal para ir más allá del derecho de su coadyuvado, quien nunca tachó la veracidad de la prueba documental adosada en dos aspectos que sí trae el interviniente, a saber: (i) respecto de la autoría y (ii) de las posibles modificaciones a los textos contentivos de los reglamentos de los consejos comunitarios. (…). Lo expuesto aplicado al caso concreto, implicaría que, en principio, se rechazara la solicitud

presentada por el tercero interviniente, en atención a la falta de legitimación ad processum que se presenta en los eventos de postulación en exceso, de no ser porque al día siguiente, esto es el 6 de abril el coadyuvado (parte demandada) presentó memorial frente a la referida prueba, lo cual impone al Despacho subsumir la solicitud del coadyuvante y adoptar la decisión, pero teniendo como límite los planteamientos propuestos por el accionado (coadyuvado), como quiera que el coadyuvante solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, por lo que el impugnante está limitado a la actividad de la demandada y supeditado a los argumentos que esta exprese en sus escritos. En consecuencia, la solicitud del coadyuvante será subsumida en la del accionado a quien coadyuva, en el aspecto en el que coinciden, que para este caso es el de la temporalidad del adosamiento de los reglamentos de los Consejos Comunitarios. 1

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO PRUEBA DE OFICIO – Oportunidad procesal para aportarla / PRUEBA DE OFICIO – Tenida en cuenta pues se allegó oportunamente

[C]onforme a la providencia del 16 de marzo de 2021, el Despacho en ejercicio de su deber de instrucción del proceso y de dirección del mismo y con el propósito de propender por la completitud del acervo probatorio, puso de presente los múltiples

inconvenientes al momento de contactar y notificar a los representantes legales de todos los consejos comunitarios. En la documentación del expediente digital, la Secretaría de la Sección Quinta encontró información de los (…) consejos comunitarios, a los que el 28 y 29 de enero de 2021 envió los correspondientes oficios. (…). Se tiene entonces que al ser los reglamentos internos de los consejos comunitarios una prueba de oficio decretada en la audiencia inicial del 27 de enero de 2021, los mismos debían ser aportados en un plazo máximo de 10 días, como lo consagra el artículo 213 del CPACA en su inciso segundo: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes…. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días” (…), sin perjuicio de que sea el Despacho quien dentro de sus facultades pueda insistir en la adjunción de los mismos. Dentro del iter procesal, se tiene entonces que los oficios solicitando el envío de la documentación fueron remitidos por la Secretaría de la Sección Quinta el 28 de enero de 2021, por lo que conforme al término fijado en la norma en cita, los representantes legales de los consejos comunitarios tenían plazo de enviar los reglamentos hasta el 11 de febrero siguiente, y los mismo fueron allegados oportunamente al proceso los días 3 y 4 de febrero de la presente anualidad. (…). En consecuencia, al haber sido aportados en la oportunidad procesal señalada y

habiéndose surtido el trasladado a las partes y al Ministerio Público luego de su adjunción al proceso, serán tenidos en cuenta en el vocativo de la referencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Ordena correr traslado Superado el período probatorio y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en aplicación del inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 286 ibidem, se ordenará correr traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coadyuvancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 7 de marzo de 2011, M.P.

María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2010-00006-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 3 de diciembre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-0003100. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp. 11001-03-28-000-2010-00006-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

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Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00053-00 (2020-00057-00)

Actor: JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO y HERMES LEONIDAS MOLINA

OSORIO

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE

PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Auto corre traslado para alegar de conclusión y resuelve solicitudes AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Siendo la oportunidad procesal para correr el traslado para alegaciones de conclusión, advierte el Despacho que han sido presentadas sendas solicitudes que deben resolverse. En efecto, i) el señor Sergio Andrés Ardila Beltrán,

coadyuvante del demandado, solicitó que los reglamentos internos, allegados por los consejos comunitarios ERNESTO GUILLEN BENJUMEA y JUANA CARO, no sean tenidos en cuenta en el presente vocativo y, ii) el demandado, por intermedio de su apoderado, solicitó indicar la fecha en que fueron allegados al proceso esos reglamentos internos solicitados en la audiencia inicial y si fueron aportados por fuera del tiempo legal solicitó darlos por no presentados.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud del coadyuvante Mediante escrito del 5 de abril de 2021, el señor Sergio Andrés Ardila Beltrán, coadyuvante del demandado, solicitó que los reglamentos internos, allegados por parte de los consejos comunitarios ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA y JUANA CARO, no fueran tenidos en cuenta en el presente proceso, toda vez “que no existe constancia alguna o certificación que brinde certeza sobre las calidades de las personas que suscribieron dichos reglamentos, de igual forma no se tiene certeza de la vigencia de los mismos o si fueron remplazados o modificados posteriormente”

2. De la solicitud del demandado

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Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO Con memorial del 6 de abril de 2021 el demandado, por intermedio de su apoderado, señaló “teniendo en cuenta que en audiencia realizada el día 27 de Enero del 2021 se efectuó audiencia inicial en la que se ordenó a los representantes legales, o

quien haga sus veces, de los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelle; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa César Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna para que remitieran con destino a este proceso sus reglamentos internos, sin embargo no se ha indicado la fecha en que fueron presentados los documentos solicitados para determinar si fueron arrimados al proceso en el término establecido ó extemporáneamente, por lo anterior solicito muy respetuosamente indicar la fecha de entrega de los documentos y si fueron aportados por fuera del tiempo señalado darlos como no presentados.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011.

2. Las solicitudes a resolver 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que aunque no es aplicable por tratarse de una norma

sobre competencia, cuya vigencia quedó aplazada por un año por orden del legislador, la Ley 2080 de 21 de febrero de 2020 modificó el artículo 125, en los siguientes términos: Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En

primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

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Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO 2.1. La solicitud del coadyuvante y el límite de la postulación procesal para el interviniente Resulta necesario, ab initio, estudiar los límites de la postulación procesal del coadyuvante, en atención a que su actuar pende de su coadyuvado.

En efecto, en relación con los límites y alcances de la intervención de los coadyuvantes por disposición legal, como terceros, en forma independiente, solo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la

Sección Quinta2, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición que está en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2963 ib., limita la actuación 2 Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-0003401. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28-000-201400031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. 3 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 5

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”.

De lo anterior se puede concluir que si bien el proceso electoral permite la

participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Por supuesto, esto no significa que la acción pierda su naturaleza pública o su propósito de realizar un control objetivo de legalidad, pues los límites impuestos a la participación de terceros buscan no solo dar celeridad al proceso, sino delimitar de forma precisa el objeto de la controversia puesta a conocimiento del juez. En el sublite es palmario que la solicitud de control de legalidad fue presentada por el señor SERGIO ANDRÉS ARDILA BELTRÁN, en calidad de coadyuvante4, por lo que no cuenta con la autonomía ni la legitimación procesal para ir más allá del derecho de su coadyuvado, quien nunca tachó la veracidad de la prueba documental adosada en dos aspectos que sí trae el interviniente, a saber: (i) respecto de la autoría y (ii) de las posibles modificaciones a los textos contentivos de los reglamentos de los consejos comunitarios. Valga recordar que el accionado (coadyuvante) en su escrito de 6 de abril de la presente anualidad solo pretende que se verifique el aspecto de las fechas de presentación de los reglamentos, a fin de que si alguno fue aportado de forma extemporánea, no sea tenido en cuenta. Así las cosas, como ya se explicó, los coadyuvantes no son autónomos, en tanto sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, siendo su intervención meramente accesoria, por lo que se advierte un exceso en el límite de la postulación del impugnante en los dos puntos referidos en precedencia, por lo que

no son de recibo. Lo expuesto aplicado al caso concreto, implicaría que, en principio, se rechazara la solicitud presentada por el tercero interviniente, en atención a la falta de legitimación ad processum que se presenta en los eventos de postulación en exceso, de no ser porque al día siguiente, esto es el 6 de abril el coadyuvado (parte demandada) presentó memorial frente a la referida prueba, lo cual impone al Despacho subsumir la solicitud del coadyuvante y adoptar la decisión, pero teniendo como límite los planteamientos propuestos por el accionado (coadyuvado), como quiera que el coadyuvante solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, por lo que 4 Calidad reconocida en la audiencia inicial el 27 de enero de 2021. 6

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO el impugnante está limitado a la actividad de la demandada y supeditado a los argumentos que esta exprese en sus escritos.

En consecuencia, la solicitud del coadyuvante será subsumida en la del accionado a quien coadyuva, en el aspecto en el que coinciden, que para este caso es el de la temporalidad del adosamiento de los reglamentos de los Consejos Comunitarios. 2.2. La solicitud del demandado En el asunto que ocupa la atención del Despacho, el demandado al descorrer el

traslado de la prueba documental que contiene los reglamentos internos, allegados por los consejos comunitarios ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA y JUANA CARO, indicó literalmente: “no se ha indicado la fecha en que fueron presentados los documentos solicitados para determinar si fueron arrimados al proceso en el término establecido ó extemporáneamente, por lo anterior solicito muy respetuosamente indicar la fecha de entrega de los documentos y si fueron aportados por fuera del tiempo señalado darlos como no presentados.”. Se recuerda que conforme a la providencia del 16 de marzo de 2021, el Despacho en ejercicio de su deber de instrucción del proceso y de dirección del mismo y con el propósito de propender por la completitud del acervo probatorio, puso de presente los múltiples inconvenientes al momento de contactar y notificar a los representantes legales de todos los consejos comunitarios. En la documentación del expediente digital, la Secretaría de la Sección Quinta encontró información de los siguientes consejos comunitarios, a los que el 28 y 29 de enero de 2021 envió los correspondientes oficios. Consejo Número de Representante legal Correo electrónico comunitario teléfono Juana Caro Amira Isabel Berrío 3145891510 nsimcab@gmail.com Angela Olano Mariluz Alfaro 3126980681 alfaromariluz2@gmail.com Wilman Andrés Germán Palomino 3135861615 palominogerman05@gmail.com Arguelles Arcilla Cardón y Carlos Adrián Guillen 3218980256 arcillacardontuna@gmail.com Tuna Ernesto Guillén Henry Royero 3135960808 afrochinela@hotmail.com Benjumea Respecto a los siguientes consejos comunitarios (i) El Joche, (ii) Martín Abad

García Moreno, (iii) Zapatosa Cesar Concomuza y (iv) Roberto Carvajal Medina, después de una búsqueda intensa por varios medios, solo hasta el 24 de febrero de 20215 el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril Cesar suministró los datos de contacto de tres de consejos comunitarios, precisando:

“1. CONSEJO COMUNITARIO MARTIN ABAD GARCÍA MORENO

Representante Legal Jubernel Camargo 5 Actuación 88 de Ibídem 7

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO Email jeusebioguerra@gmail.com

2. CONSEJOS COMUNITARIOS EL JOCHE Email arcillacardontuna@gmail.com

3. CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y

PALENQUERAS - ROBERTO CARVAJAL MEDINA - SALOA CESAR

Representante Legal: DILIA ALVAREZ DELGADO; Celular. 3135355952

Email. yiyoalvarez2110@hotmail.com Respecto al Consejo Comunitario Zapatosa Cesar Concomuza – municipio de Tamalameque, el Juzgado no tiene ninguna información” Por lo que, el mismo día, la Secretaría remitió los oficios No. 2021-25, 2021-29, 2021-32 a los correos antes proporcionados, sin que a la fecha hayan aportado los reglamentos internos de cada consejo comunitario. Al no ser posible recaudar información sobre el consejo comunitario de Zapatosa

César Concomuza y teniendo en cuenta que los consejos (i) El Joche, (ii) Martín Abad García Moreno y, (iii) Roberto Carvajal Medina no aportaron sus reglamentos, el Despacho en auto del 16 de marzo de 2021, en uso de la facultad señalada en el artículo 167 del CGP6, requirió a Corpocesar, para que, allegara los estatutos de los cuatro consejos comunitarios señalados con anterioridad, toda vez que, los mismos deben estar en su poder previo a la elección, acorde con la normativa que regula la materia7, y le indicó que, sí los mismo ya reposan en el los antecedentes administrativos aportados, señalara con exactitud su ubicación. Sin embargo, Corpocesar guardó silencio, por lo que, los reglamentos de esos cuatro consejos comunitarios no reposan en el expediente. 6 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por

estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 7 Esto, en cumplimiento del Decreto 1523 de 2003 compilado en el texto de los Decretos Únicos Reglamentarios 1066 y 1076 de 2015, que señaló: “Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”. 8

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO

Por su parte, los consejos que dieron respuesta fueron: Consejo Fecha de Fecha de Numero de actuación en Se comunitario envío oficio contestación SAMAI Juana Caro 28 de enero 4 de febrero Actuación 75 de 2021 de 2021 Oficio No. 2021-26 Wilman Andrés 28 de enero 4 de febrero Actuación 74 Arguelles de 2021 de 2021 Oficio No. 2021-27 Ángela Olano 28 de enero 3 de febrero Actuación 70 Pérez de 2021 de 2021 Oficio No. 2021-28 Ernesto Guillén 28 de enero 3 de febrero Actuación 72 Benjumea de 2021 de 2021 Oficio No. 2021-30 Arcilla Cardón y 28 de enero 3 de febrero Actuación 71 Tuna de 2021 de 2021 Oficio No. 2021-33 tiene entonces que al ser los reglamentos internos de los consejos comunitarios una prueba de oficio decretada en la audiencia inicial del 27 de enero de 20218, los mismos debían ser aportados en un plazo máximo de 10 días, como lo consagra el artículo 213 del CPACA en su inciso segundo: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes…. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días” (Énfasis del Despacho), sin perjuicio de que sea el Despacho quien dentro de sus facultades pueda insistir en

la adjunción de los mismos. Dentro del iter procesal, se tiene entonces que los oficios solicitando el envío de la documentación fueron remitidos por la Secretaría de la Sección Quinta el 28 de enero de 2021, por lo que conforme al término fijado en la norma en cita, los representantes legales de los consejos comunitarios tenían plazo de enviar los reglamentos hasta el 11 de febrero siguiente, y los mismo fueron allegados oportunamente al proceso los días 3 y 4 de febrero de la presente anualidad, tal y como puede constatarse en los registros digitales contenidos en la plataforma oficial del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, al haber sido aportados en la oportunidad procesal señalada y habiéndose surtido el trasladado a las partes y al Ministerio Público luego de su adjunción al proceso, serán tenidos en cuenta en el vocativo de la referencia. 8 Índice 63 y 64 de SAMAI. 9

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO

3. Los alegatos de conclusión Superado el período probatorio y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en aplicación del inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 286 ibidem, se ordenará correr traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo

tiene, rinda el concepto correspondiente. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO. TÉNGASE por presentados en tiempo los Reglamentos internos de los Consejos Comunitarios que se encuentran adosados al expediente.

SEGUNDO. Para todos los efectos procesales y probatorios los solicitantes (demandado y su coadyuvante) y los demás sujetos procesales, deben estarse a lo resuelto al numeral primero anteri

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