CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00053-00_20210603
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00053-00_20210603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) NULIDAD ELECTORAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CESAR / COMUNIDAD NEGRA - Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las Corporaciones Autónomas Regionales / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA - Estructura institucional El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas. En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993, con la que reguló las generalidades del procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En el artículo 5° ibídem, se estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad, la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional. Con ese propósito, el Ejecutivo expidió el Decreto N°. 1745 de 1995, en cuyo contenido se consagró como derrotero a tener en cuenta que una comunidad negra podía implementar la figura del Consejo Comunitario. (…). En esa línea, el Decreto 1745
de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por: (i) una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y (ii) por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad. Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario fueran elegidos por los integrantes de la Asamblea para períodos de tres (3) años contados a partir del 1° enero de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios en los que se asientan las comunidades. El Decreto 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal. (…). Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso. (…). La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que estos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso mediante la postulación de candidaturas; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación; (iv) el
período del cargo de representante; y (v) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CESAR - El candidato a representante de las comunidades negras debe ser miembro de la comunidad afrodescendiente, pero no necesariamente pertenecer al consejo comunitario que lo postula / COMUNIDAD NEGRA – Requisitos de quienes se identifican como miembros / COMUNIDAD NEGRA – Concepto La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los cuales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) no era miembro. En sentir de los demandantes, la norma relacionada tan solo permite que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas. (…). [D]entro del acervo probatorio se puede afirmar que está demostrado que el señor (…) fue postulado para ser representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar –CORPOCESAR-, para el período institucional
2020-2023, por los consejos comunitarios: (i) ROBERTO CARVAJAL MEDINA, (ii) JUANA CARO, (iii) WILMAN ANDRÉS ARGUELLES YÉPEZ, (iv) ÁNGELA OLANO PÉREZ, (v) MARTÍN ARAD GARCÍA MORENO y (vi) ARCILLA, CARDÓN Y TUNA. En cuanto a estos consejos comunitarios, por cumplir con los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el Comité de Revisión y Evaluación, con acta del 5 de febrero de 2020, no solo avaló la postulación que hicieron del demandado; sino también, los habilitó para participar en la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar 2020-2023. Teniendo claro lo anterior, y que la regulación legal en materia de postulación tan solo indica que el candidato debe ser miembro de la comunidad afrodescendiente, sin precisar que deba pertenecer al consejo comunitario que lo postule, como se lee a lo largo del ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, es necesario remitirse a los estatutos de los postulantes, por lo que, procede la Sala a establecer si los mentados consejos comunitarios podían postular a una persona, con la sola acreditación de que hace parte de la comunidad afrodescendiente de la jurisdicción del Cesar, para que fuera candidato a representante ante el Consejo Directivo de la CORPOCESAR, morigerando así el requisito de pertenencia al
consejo comunitario postulante. (…). Revisados los reglamentos que adjuntaran los cinco consejos comunitarios referidos, en respuesta a los oficios enviados por el Despacho sustanciador, se encuentra que en ninguno se señaló como requisito especial que deba cumplir el postulado, ni se precisa que quien se postule como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR debe ser miembro del consejo comunitario que candidatiza y materializa la aspiración de la persona a ser representante de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo. Por consiguiente, al no existir en los 5 reglamentos de los consejos comunitarios alguna limitación para que solo sean candidatizados miembros inscritos por cada consejo comunitario, se debe valorar la legalidad de la postulación del demandado retomando los parámetros señalados por el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, literal c), a fin de verificar la censura de incumplimiento de la normativa superior. La norma en comento indica que se debe allegar una certificación en original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato, sin que exija que sea objeto de expedición por uno de los órganos de dirección específico que gobierne al consejo comunitario. (…). Se tiene entonces que los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la corporación autónoma regional respectiva, los siguientes documentos, entre otros: original o copia del documento en el cual conste la designación del “miembro de la
comunidad postulado” como candidato. En ese sentido, se impone como único requisito para postular, que la persona sea miembro de la comunidad, es decir que conceptualmente la norma superior se afinca en un sustantivo amplio alusivo a la comunidad afrodescendiente o negra de la respectiva jurisdicción que geográficamente constituyen el ecosistema y conforman la unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, que es en últimas, la teleología de las normas o regulaciones que buscan una protección para las minorías, entendidas como un todo, para no atomizarlas en subgrupos y vulnerar la fortaleza que las medidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) han buscado imbuirles, de ahí que no se señale focalización en cuanto se trate de miembro del consejo comunitario que lo postula y perteneciente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional. Lo anterior tiene su origen, en la protección que introdujo la Constitución Política de 1991, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorgar espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –
además de los establecidos para los colombianos en general-. (…). Al respecto se resalta, a título pedagógico, los argumentos esbozados en la aclaración de voto de la Sentencia C-484 de 1996 (…), en el cual señala que la expedición de este tipo de normas que establecen distinciones, tiene como propósito contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad, las cuales son medidas de diferenciación positiva que colocan a grupos determinados en condiciones más ventajosas que rigen a la generalidad, para facilitarle su supervivencia o superar condiciones desfavorables. (…). Dentro de ese grupo de personas a favorecer se encuentran las comunidades negras, y acorde con el Convenio 169 de la O.I.T., las personas que se identifican como miembros deben cumplir dos requisitos: “(i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Valga recordar que en la legislación colombiana, el concepto de “comunidad negra” – o afrodescendientese encuentra definido en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993 como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las
distinguen de otros grupos étnicos”. (…). De otro lado, según la misma jurisprudencia Constitucional, pertenecer a una comunidad no está dado por ningún atributo concreto y aunque existen algunos criterios descriptivos, el más relevante es la autoidentificación, es así como, las comunidades étnicas y culturalmente diversas “cuentan con autonomía para fijar criterios de pertenencia a las mismas”. (…). Por lo que, descendiendo al caso en estudio, la pertenencia a la comunidad étnica correspondiente es una condición que ostenta el demandado y que la parte actora reconoce, o mejor no cuestiona ni desconoce. Así que normativamente, el accionado contaba con la legitimación –entendida en sentido ampliopara potencialmente aspirar a la dignidad que se discute, en tanto pertenece a la comunidad afrodescendiente de la respectiva jurisdicción del ente autónomo, adecuándose a la teleología de la norma antes referida. Es más, ello se encuentra reforzado entonces con el hecho de que el señor (…) , hace parte del Consejo Comunitario “Los Cardonales” de la jurisdicción de CORPOCESAR, por lo que su postulación por otros consejos comunitarios de la misma jurisdicción, en nada afectaría conforme al Decreto 1076 de 2015, la regulación que regenta el asunto, para ser elegido representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de la Corporación, demostrando su calidad de pertenencia a las comunidades negras del departamento del Cesar. Acorde con lo anterior, de cara a la normativa vista y a las consideraciones expuestas, esta censura no tiene vocación de prosperidad, pues para la Sala se
permite que los consejos comunitarios postulen a miembros de la comunidad negra de la respectiva jurisdicción que abarca CORPOCESAR, sin que la normativa limite o restrinja a que deban ser miembros exclusivos de cada consejo comunitario, pues en últimas el elegido como representante ante el Consejo Directivo del ente autónomo, representará a comunidad negra en general asentada en el territorio de que se trate y no al consejo comunitario del que hace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) parte, por lo que ambas circunstancias modales resultan claramente escindibles, aunque se armonizan para aspectos probatorios, como se explicó en precedencia y concurren cuando se trata de acreditar la inscripción de quien pretende candidatizarse para la dignidad de representante de la etnia en el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas. De tal suerte, que no se evidencia el incumplimiento del requisito glosado por la parte actora respecto de la postulación del demandado por otros consejos comunitarios, en atención a que un aspecto es que sea afrodescendiente y otro que el aval –entendido como expresión en sentido ampliopueda otorgarlo cualquiera o varios consejos comunitarios de la
respectiva jurisdicción sin que se imponga su pertenencia en el que lo postula. NULIDAD ELECTORAL – El rechazo de tres candidatos contó con motivación clara y expresa al no allegar la documentación que los habilitaba como aspirantes / NULIDAD ELECTORAL – Carece de fundamento legal la exclusión de una candidata dado que sí acreditó su designación para representar a la comunidad negra La parte actora manifestó que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de participación en los procedimientos de elección del representante afrodescendiente ante el consejo directivo, rechazó, con acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano, Edward Enrique García Mayorga y María Beatriz Torres Daza, sin motivación alguna. Revisado el material probatorio aportado al expediente, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la exclusión de las 3 primeras candidaturas (señores Mojica Serna, Cabas Zambrano y García Mayorga) contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento del mandato establecido en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar en original o copia el documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante. En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones
ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, período 2020-2023; pero no a postularse como candidatos para aspirar a dicha dignidad. (…). Acorde con lo anterior, y una vez revisados los medios de convicción arrimados a este expediente, se desprende que el rechazo de las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano y Edward Enrique García Mayorga sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR, por cuanto los consejos comunitarios no allegaron documento sobre la designación y/o postulación como candidatos por el consejo comunitario avalador de la candidatura, en los términos del literal c), artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de
2015. Ahora bien, observadas las actas de las asambleas generales extraordinarias efectuadas por los consejos comunitarios representados por los referidos ciudadanos, con las que la parte actora pretendería demostrar los errores en los que habría posiblemente incurrido el Comité de Evaluación de CORPOCESAR al analizar las habilitaciones ofrecidas a éstos, la Sala resalta que, los documentos aducidos no conllevan a esta conclusión por dos razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto, de las actas de las asambleas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) extraordinarias de los consejos comunitarios “AMADA CABAS GUITIERREZ”, “ALEJO DURÁN”, “NEGRA CIPRIANA” se colige que los señores José Luis Cabas Zambrano, Walter Rafael Mojica Serna y Edward Enrique García Mayorga respectivamente, solo fueron facultados para participar en la elección cuestionada mediante el derecho al voto, pero no a entender que ellos podrían postular su nombre como candidatos en la puja por obtener la representación de la comunidad ante el Consejo Directivo, razón por la cual su exclusión se hizo conforme a lo consagrado en la norma regente de la postulación, sin que se advierta violación a la norma en que debería fundarse o se demuestre que la exclusión haya sido falsamente motivada, como se indicó en las censuras respectivas. No sucede lo mismo con el caso del consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, representado por la señora María Beatriz Torres Díaz, en tanto, a diferencia de los tres candidatos antes referidos, ella sí acreditó haber sido designada representante legal y haber sido autorizada como candidata para representar a la comunidad negra ante la mesa directiva de la
Corporación, como lo acreditó, al momento de la inscripción, con las actas de las asambleas extraordinarias llevadas acabado por el consejo comunitario referido. (…). Para la Sala, es clara y expresa la voluntad de los miembros del consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ” de elegir a la señora María Beatriz Torres Díaz como candidata a representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar –CORPOCESAR-, por lo que carece de fundamento legal la exclusión de su aspiración por parte del Comité de Revisión y Evaluación, quien basó su decisión en que “Tampoco cumple con el requisito de allegar el documento en el cual conste la designación de miembro de la comunidad postulado como candidato. Literal c), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015”, cuando dicho requisito sí fue cumplido al momento de la inscripción. Lo anterior permite establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de la candidatura de la señora María Beatriz Torres Díaz, circunstancia que incide negativamente en el acto de elección demandado y que si bien, en principio, podría generar la declaratoria de nulidad, se requiere analizar un aspecto adicional y es que conforme al informe de verificación su postulación adolecía de otro cumplimiento. (…). Finalmente, se itera que en relación con las postulaciones de la parte actora frente a la supuesta ilegalidad de la exclusión de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis
Cabas Zambrano y Edward Enrique García Mayorga no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO COMUNITARIO – La persona inscrita como presidente de la junta directiva ejerce también su representación legal / CONSEJO COMUNITARIO – Documentos requeridos para la postulación de candidatos / GRUPO ÉTNICO – Sujeto colectivo de derechos / AFRODESCENDIENTE / ENFOQUE DIFERENCIAL – Deber de aplicación por parte de las autoridades administrativas y judiciales / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CESAR – Desconocimiento del enfoque diferencial étnico por parte del Comité de Revisión y Evaluación La parte actora también cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, período 2020-2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Díaz, Ana Beatriz Puerta Polo, Deiner Gutiérrez Guerra, Julio Alberto De La Hoz Fontalvo, Lorena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) Sanguino Ortiz, Elkin Daniel Rojas Parra, Luz Damelys Maestre Gil y Jaime Luis Cuadro Vásquez. [L]a Sala manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas
por cada uno de los consejos comunitarios en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de la ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía correspondiente, sin identificar a su representante legal; sin embargo, una vez revisado los antecedentes administrativos del acto de elección se encontró que de los nueve (9) consejos que según la parte demandada fueron excluidos de forma ilegal, ocho (8) lo fueron en razón a que en las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales de Chiriguaná, Valledupar y la Jagua de Ibirico no se indicó el nombre representante legal del consejo comunitario, sin embargo, en el mismo momento de la inscripción, aportaron las actas de las respectivas asambleas extraordinarias, donde fueron designados como representantes legales de sus consejos y autorizados para que votaran y hablaran por toda la comunidad el día de las elecciones. (…). Para la Sala es claro, que en los casos señalados (…), en las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales de Chiriguaná, Valledupar y la Jagua de Ibirico, la persona que fue inscrita como presidente de la Junta Directiva de los consejos comunitarios, ejercía también la representación legal, por lo que, es posible que las alcaldías omitieran hacer dicha precisión, sin que para la Sala ello melle dicha representatividad. Es más, dentro de lo acontecido en este asunto y como se observa de las pruebas, por ejemplo, en el caso de la alcaldía la Jagua de Ibirico, los cinco (5) consejos comunitarios pertenecientes a dicho municipio, las certificaciones presentan la misma omisión
en su contenido, ya sea porque en el formato utilizado por la municipalidad se omitiera señalar quién fungía como representante legal o no se precisara que el presidente de la Junta ejercía también su representación legal, pero no por ello se encuentra vicio, en tanto existen probanzas que complementan la información. (…). Se precisa, que el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 señala una fase de inscripción, en la cual los Consejos Comunitarios interesados en participar de la convocatoria, como electores y postulantes de candidatos, deberán allegar con su inscripción todos los documentos, que acrediten su existencia y representación, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para la designación, como lo dispone el artículo, (2.2.8.5.1.4.). Entre los documentos que se deben allegar se prescribe: a) Certificado expedido por el alcalde municipal correspondiente, en el que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lNCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; y c) original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Pues bien, esta Sala Electoral no desconoce que el decreto en mención, señala de forma taxativa, que en la certificación que expida la alcaldía municipal debe constar la inscripción de la Junta y del representante
legal del consejo comunitario, situación que en estricto rigor no se cumplió; sin embargo, en el caso concreto, no es posible que se desconozca que los consejos, junto con la certificación de la alcaldía, adjuntaron el acta de la asamblea extraordinaria donde consta que las personas que fueron denominadas como presidentes del consejo comunitario son realmente los representantes legales. Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, que compiló lo reglado en el Decreto 1745 de 1995, (…) donde precisa que el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. [E]s necesario recordar que la Constitución Política de 1991, en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) propósito de reconocer y proteger una identidad nacional diversa, con vocación pluralista y multicultural, creó un nuevo sujeto colectivo de derechos: los grupos étnicos, entre los cuales están los afrocolombianos, con el fin de brindarles una especial protección constitucional a fin de revertir las circunstancias de
discriminación, marginación y sometimiento a las que tradicionalmente han estado sometidos, la cual se vio reflejada, como se mencionó al estudiar el cargo anterior, en el artículo 55 transitorio superior, con mandatos de no discriminación por motivos de raza y protección especial de estos grupos vulnerables. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado para que el Estado adopte las medidas de especial protección frente a este grupo de población vulnerable que, históricamente, ha sido marginado y excluido de los beneficios del desarrollo. (…). En este sentido, se construyó una línea jurisprudencial sobre la implementación del enfoque diferencial y las acciones afirmativas en favor de las personas pertenecientes a este grupo étnico para hacer efectivos sus derechos fundamentales, con el propósito de superar la brecha existente, como colectivo minoritario frente a la mayoría de la población, lo que significa que cualquiera de las normas que afecten sus prerrogativas, debe ser interpretada, de modo tal, que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad, autonomía y libertad, en salvaguarda de su identidad cultural y sus intereses colectivos, como por ejemplo, la protección del medio ambiente en sus territorios, posición que ha sido respetada y aplicada esta Sección. En ese marco, el tribunal constitucional aclaró que el enfoque diferencial opera como concreción del mandato del artículo 13 superior de tratar igual a los iguales y diferente a los desiguales, en procura de favorecer a quienes se encuentran en situación de desventaja, inferioridad o debilidad manifiesta, para efectos de alcanzar su igualdad material. (…). En este orden de ideas, se reafirma que Colombia es un
Estado social y democrático de derecho, participativo y pluralista, que promueve el respeto y los derechos de los diferentes grupos sociales que integran la Nación, por lo que las autoridades deben brindar especial protección a las minorías étnicas, como ocurre con la población afrodescendiente. Por lo tanto, cuando se trata de definir sus derechos o aplicar el ordenamiento jurídico que involucren a estas personas, las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de aplicar a su favor, el enfoque diferencial étnico, que se traduce en maximizar las garantías y la protección institucional, a fin de abolir los patrones de discriminación existentes en su contra y de promover acciones afirmativas para su inclusión social. En consonancia con lo anterior, para la Sala el Comité de Revisión de CORPOCESAR desconoció la aplicación del enfoque diferencial étnico, al no tener como válidas las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales y armonizarlas o darle completitud con las actas de las asambleas extraordinarias que adosaron los propios consejos comunitarios, en los que quedaba claro que quien fungía como “presidente” lleva la representación legal de aquellos. Esa omisión impidió que ejercieran su derecho de elegir a la persona que los representaría ante el Consejo Directivo del ente autónomo y ello evidencia una irregularidad que incidió en el proceso de elección del demandado, pues fueron ocho (8) los consejos comunitarios excluidos de la votación, teniendo una afectación sustancial en el resultado y, por ende, es ineluctable que ese actuar preparatorio impactó de manera trascendental al acto de elección demandado. En
este punto, es necesario recordar que la resolución del cargo anterior, en relación el consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, representado por la señora María Beatriz Torres Díaz, dependía del resultado del análisis de este alegato, pues la señora Torres Díaz fue deshabilitada como aspirante para representar a la comunidad negra en el Consejo Directivo de CORPOCESAR en razón a que según el Comité de Evaluación y Revisión no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO
(Representante Comunidades Negras – Consejo Directivo) (CORPOCESAR) aportó i) la constancia de la “designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”, requisito que se concluyó que s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.