CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00056-00_20211125
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00056-00_20211125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00056-00
Demandante: María Aleyda Valencia Rojas CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - La derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no impide estudiar su legalidad Teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la CARDER el 3 de febrero de 2020 y, posteriormente, se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, mediante el cual se eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general en propiedad de la entidad, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, por ende, habría lugar a proferir un fallo inhibitorio, de conformidad con la fijación del litigio. (…). [L]a Sala encuentra procedente destacar que este asunto ya fue resuelto en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada dicha hipótesis, propuesta como excepción previa por la parte pasiva, en su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018. (...). En efecto, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a
su nacimiento, razón por la cual esta corporación ha admitido, por ejemplo, su control judicial desde su expedición aun sin haber sido notificados. En consecuencia, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la eficacia del acto administrativo solo hace que sea inoponible a los administrados -de pleno derecho-, pero no impide que el juez de lo contencioso administrativo estudie su validez.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que es posible analizar la legalidad del acto pese a que ya no esté produciendo efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02.
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR
GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ESTATUTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y
propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia. En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25), y el segundo, como el órgano de administración (…) (artículo 26). (…). Por último, es el director general quien obra como su representante legal y primera autoridad ejecutiva. (…). De acuerdo con lo anterior [artículo 28 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008)], el director de las Corporaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas Autónomas Regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez. (…). Ahora bien, en el caso específico de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, su Asamblea Corporativa adoptó los estatutos, en los que dispuso que la entidad está integrada por el departamento de Risaralda y los municipios de Pereira, Santa Rosa, Dosquebradas, La Virginia, Belén de
Umbría, Guática, Quinchía, Mistrató, Pueblo Rico, Santuario, Apía, La Celia,
Balboa y Marsella (artículo 3). Por su parte, en el Capítulo IV, reglamentó lo relacionado con sus órganos de dirección y administración, especificando que su Consejo Directivo está conformado por 13 miembros. (…). En cuanto a su director general, precisó que se trata de un empleado público con régimen especial que, si bien obra como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad, no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de dirección (artículo 50). En este orden, enlistó las calidades o requisitos positivos que se deben acreditar para ejercer el cargo (artículo 51) así como los negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional (artículo 58), al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, a partir del año 2012, reelegible por una única vez (artículo 52 en concordancia con el artículo 37.9) y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas (…) (artículo 53). (…). Por último, esta misma norma aclara que cuando se produce una vacancia absoluta en el referido empleo, por cualquiera de las causales legales para su cesación definitiva (artículo 56), que incluyen orden o decisión judicial, se procederá a proveerlo a través de encargo
por el periodo restante, el cual concluirá con la posesión del nuevo director general (parágrafo segundo).
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control judicial del acto se puede realizar desde su expedición aun sin haber sido notificado, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, M.P.
Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2012-00073-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de octubre de 2017, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01.
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR
GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN – Régimen general y administrativo Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado en la toma de las decisiones que los afectan, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo, de carácter sustantivo, en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado
(artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.). (…). [A]mbas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas Derechos HumanosCADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosPIDCP; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP. En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, por involucrar el respeto y garantía de tales derechos de rango superior como la tutela judicial efectiva y los derechos políticos, sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a los demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral. (…). Y sobre su distinción, se debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando
el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe de la actuación correspondiente. (…). En este orden, se concluye que ambas instituciones garantizan a los administrados, en consideración a su ciudadanía integral, que sus servidores públicos no solamente sean imparciales sino que además lo parezcan, en el marco de las actuaciones bajo su conocimiento y decisiones de su competencia, es decir, que no debe haber lugar para ninguna dubitación razonable sobre su ecuánime criterio jurídico, en cuanto cada funcionario «(…) debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P.
María Victoria Calle Correa. En relación con el mismo tema, igualmente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la aplicación de los impedimentos y recusaciones en otras manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de las diferencias existentes entre las figuras de impedimentos y de recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Del carácter subjetivo y objetivo de la imparcialidad del juez, consultar: Corte constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la finalidad de los impedimentos y las recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella ortíz Delgado. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos. (…). Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado. Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (…). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez. (…). En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima»
son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivoafectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso. (…). [R]esulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente. Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las causales de los impedimentos y recusaciones tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, sentencia T-176 del 21 de
febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la libertad de configuración legislativa por parte del Congreso de la República para establecer las causales de impedimentos y recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-327 del 10 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Consticional, sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre la taxatividad de situaciones que suponen la parcialidad del juez y dan lugar al incidente de recusación, cuestiones relacionadas con el interés en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas antipatía, parentesco o de amor propio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a que
las situaciones alegadas requieren ser debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, consultar: Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a que si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, se puede dar el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, que se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Relacionado con lo anterior, en el sentido de que el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos, so pena de incurrir en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, consultar: Corte Constitucional, auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE RISARALDA / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL / OBJETO DE LA RECUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN – Límites jurisprudenciales Con el propósito de evitar abusos en la interposición de recusaciones que pretenden acomodar las actuaciones y procedimientos administrativos a intereses particulares o incidir negativamente en su desarrollo para obtener un beneficio o
ventaja o simplemente para obstruirlos ante la inminencia de una decisión desfavorable, la jurisprudencia ha enfatizado que este no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, que reivindican la economía, celeridad, eficacia y buena fe que orientan el ejercicio de la función pública hacia la satisfacción del interés general de los administrados. (…). Tales restricciones operan, entonces, como formas de interdicción de la arbitrariedad para evitar que este instituto procesal se aplique para separar del conocimiento del asunto a quien en derecho le corresponde resolverlo, no con argumentos jurídicos sino por razones de conveniencia subjetiva; o paralizar el funcionamiento de la Administración demorando el ejercicio de las competencias y la toma de decisiones por parte de sus autoridades, lo que acarrea problemas de estabilidad, gobernabilidad, legitimidad, transparencia y efectividad institucionales, que se traducen en corrupción estatal e inequidad social. (…). Lo anterior, sin perder de vista que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, dentro de un conjunto articulado de mecanismos administrativos y judiciales que salvaguardan las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley, velando por la rectitud, probidad, honestidad, imparcialidad e independencia de los servidores públicos, amén de permitir que se establezcan las responsabilidades personales a que haya lugar. En este contexto, la Sección ha venido recopilando
los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el CPACA, es decir, que strictu sensu se trata de los presupuestos para su procedibilidad. (…). Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales presupuestos no es otra que su rechazo de plano, sin que haya lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA. (…). En resumen, se tiene que (…) los requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige; y (iii) Debida sustentación, que consiste en exponer los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, lo que implica: (a) Identificar la causal invocada;
(b) describir de forma particularizada los hechos; (c) exponer las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general; y (d) la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente, teniendo en cuenta que la imparcialidad e independencia de las autoridades se presume hasta tanto
no se demuestre lo contrario.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la recusación no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre los impedimentos y recusaciones como restricciones que operan, entonces, como formas de interdicción de la arbitrariedad para evitar que este instituto procesal se aplique para separar del conocimiento del asunto a quien en derecho le corresponde resolverlo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-390 de 1993, M.P.
Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00
(AC); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2021.00003-00. En cuanto a que la consecuencia jurídica del incumplimiento de los presupuestos para los impedimentos y recusaciones, no es otra que su rechazo de plano, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle; Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el mismo tema de impedimentos y recusaciones en relación con los jueces y autoridades en general, igualmente consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Autonomía / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN En cuanto al trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de tales corporaciones es importante aclarar que, por falta de norma especial que lo regule, se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [A]dvierte la Sala que en los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER-, contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que entonces se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: María Aleyda Valencia Rojas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de las recusaciones en el marco de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00003-00. Sobre el procedimiento previsto para el trámite de impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 2015-0054-00.
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR
GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN – Rechazo de plano por incumplimiento de requisitos [L]as acusaciones que versan sobre el trámite de las recusaciones dentro del procedimiento de elección del demandado como director general encargado de la CARDER giran en torno del escrito presentado por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez en la sesión del 3 de febrero de 2020, al punto que es el único documento con este tipo de petición aportado como anexo al libelo inicial, en la medida en que los reproches de la accionante se dirigen específicamente a los
presuntos vicios de nulidad en que incurrió el Consejo Directivo de la entidad al resolverla. (…). [D]e acuerdo con la documentación que obra en el plenario, las únicas [recusaciones] que estaban sin decidirse para entonces eran las presentadas por el candidato en mención [Gabriel Antonio Penilla Sánchez] en esa misma fecha, (…), o bien se presentaron en una actuación diferente, esto es, la designación del director general en propiedad, o bien se dirigían contra personas distintas, es decir, contra los integrantes del Consejo Directivo anterior, en cuanto explicó que 8 de sus 13 miembros se renovaron el 1 de enero de 2020. En el primer evento, tal como lo ha sostenido la Sección recientemente, cada procedimiento eleccionario tiene su propia especificidad e independencia, en cuanto a reglas, tiempos, candidatos, electores, etc. aun cuando puedan existir ciertas condiciones generales y coincidencias particulares. Por tanto, el trámite de las recusaciones elevadas en el marco de la designación de aquel cargo en propiedad, no tenía por efecto suspender la actuación para designar al encargado, como erradamente lo entiende la [demandante] «por tratarse de decisiones disímiles, además sin exponer causal de impedimento o conflicto de interés que se configura en este último caso». En el segundo escenario, se debe atender a lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el carácter personal, mas no institucional, del mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que conlleva a que cuando se produce un cambio del funcionario recusado porque dejó de ejercer el cargo, el reproche formulado contra su imparcialidad no se extiende
automáticamente a quien lo reemplaza, por tratarse de personas diferentes. (…). [R]esulta menester empezar por constatar si aquellas [recusaciones] cumplían con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidas como tales y, en ese orden, darle aplicación al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). Para tal efecto, es necesario revisar con base en la literalidad del escrito que las contiene si se observaron tales presupuestos, uno a uno, en los términos que esta Sección los ha interpretado en consonancia con la Corte Constitucional, (…), así: (i) Identificación e individualización del peticionario: Requisito satisfecho. (…). (ii) Identificación e individualización de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas contra quienes se dirige: Requisito satisfecho. (iii) Debida sustentación: Requisito insatisfecho. Valga aclarar que este último requisito tiene varios componentes que se deben examinar en conjunto, de forma sistemática, por la relación de conexidad que existe entre estos, a saber: Identificación de la causal de recusación El peticionario señala expresamente una única causal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00056-00
Demandante: María Aleyda Valencia Rojas recusación, citando la norma que la consagra, a saber: «Tener un interés particular y directo en la (…) decisión del asunto» (artículo 11, numeral 1º del
CPACA), por lo que cumple con esta carga. Descripción particularizada de los hechos. (…). [S]e evidencia que en lugar de describir los hechos que sirven de fundamento fáctico a la causal invocada contra los recusados, el peticionario realiza una serie de apreciaciones subjetivas y juicios de valor en su contra, en relación con unos supuestos móviles ilegales tras su decisión de reemplazar a quien venía ejerciendo el cargo de directora general encargada, pero sin relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basa tales afirmaciones, lo que resulta indispensable para verificar si se configura o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 11.1 del CPACA, esto es «el interés particular y directo en (…) la decisión del asunto» por parte de aquellos. Asimismo, se observa que tales aseveracio
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