CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00058-00_20210218
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00058-00_20210218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00058-00
Actores: Esneider René Mateus Forero y otra NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Fiscal General de la Nación / NULIDAD ELECTORAL – Finalidad del medio de control / ACTO ELECTORAL – También demandables por las causales generales para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes / NULIDAD ELECTORAL – Elementos de configuración de la causal de violación de norma superior / NULIDAD ELECTORAL – Hipótesis en las que se materializa la causal de violación de norma superior La acción de nulidad electoral en términos de la Constitución Política artículo 237, o el medio de control de nulidad electoral como lo denomina el artículo 139 del CPACA, tiene como propósito reestablecer el orden jurídico en abstracto y preservar la legalidad –en la comprensión amplia de este principio, que incluye no solo la legislación sino toda norma de orden superior–, cuandoquiera que haya sido trastocada en actos de elección por voto popular–e inclusive decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana –, llamamiento o nombramiento. Los motivos por los que se consideran viciados de nulidad los actos electorales, que pueden ser “propios”, porque contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado (electoral propio), o “impropios” porque contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario, se encuentran contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que positivizó la postura jurisprudencial acogida por la Sección Quinta de
esta Corporación, en cuanto estableció que, además de los motivos especiales definidos por el legislador, también podían ser atacados por las causales generales previstas para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes. (…). Es claro entonces, que la anulación de los actos de elección, llamamiento y nombramiento puede sustentarse en los supuestos del artículo 137 ejusdem. (…). En relación con la causal de nulidad de los actos administrativos consistente en la infracción de las normas en que debían fundarse –también conocida genéricamente como “violación de norma superior”–, en el que se sustenta el único cargo de la demanda que da lugar al vocativo de la referencia, es menester precisar, tal y como lo señaló la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2016, que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo-electoral. Dicho de otro modo, el cargo de nulidad se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad”. De allí que se admita por parte de esta Sala Electoral la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” En este orden, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, dicha causal puede fundar la solicitud de anulación de un acto de
elección o nombramiento cuando los preceptos normativos presuntamente infringidos pertenecen “a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento. (…). Así las cosas, no se trata de cualquier manifestación del poder ordenador de la voluntad del Estado el que tiene la vocación de constituir un vicio atentatorio de la legalidad que debe revestir todo acto administrativo, sino de una que se de en una relación bidireccional y asimétrica en la que el objeto del examen judicial recaiga sobre el dispositivo de menor rango visto en perspectiva con la singularidad o el conjunto de elementos, según se trate, reflejada en locaciones jerárquicas que lo sobrepasen. De ahí que sea inadmisible enfrentar en examen de legalidad dos normas de igual jerarquía, o pretender la nulidad de un acto que se opone a previsiones de una preceptiva situada en un nivel inferior. (…). Por otra parte, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o
indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver. De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Finalidad / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Asignación de competencias específicas a las ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Sistema de frenos y contrapesos La separación de poderes se presentó así como una cortapisa a la arbitrariedad del ejercicio de la autoridad pública que, por otro lado, garantizaba la eficacia de los derechos y libertades de la ciudadanía, al establecer límites concretos y exactos para la puesta en marcha del poder, que permitían, por contera, la existencia de espacios en los que el administrado podía desarrollarse libremente,
sin ninguna interferencia estatal. El principio no solo racionalizó la actividad del Estado, sino que la hizo igualmente más efectiva, especializándola mediante la atribución de competencias específicas que llevaron al perfeccionamiento de los encargos efectuados. La separación pasó entonces por distinguir que mientras la creación del Derecho correspondía a la Rama Legislativa; la administración de los asuntos públicos dependía de las labores de una Rama Ejecutiva; que en muchos de los casos era representada por un Presidente. La resolución de las controversias y litigios fue asignada a los jueces, quienes deberían ostentar autonomía e independencia frente a las demás ramas del Poder, como sustrato para su funcionamiento. De esta manera, el principio de separación de poderes contó con tres significados diversos. En primer lugar, como elemento restrictor del abuso del poder, que impedía su concentración. En segundo lugar, como garantía de los derechos de los asociados, mediante la imposición de amojonamientos a las autoridades. Por último, como presupuesto que catalizó el correcto desempeño de las funciones públicas, a través de la especialización de las labores del Estado. (…). Así, el artículo 113 de la Carta Política de 1991 abrigó en su redacción el principio de la separación de poderes. (…). [L]a Constitución Política de 1991 se aparta de la concepción clásica de la separación de poderes –en la que el desarrollo de las competencias de los órganos estatales se realiza de forma independiente y autónoma, sin mediar relación alguna entre éstos–, para imponer una visión un tanto más dinámica, conocida como el sistema de frenos y
contrapesos, en el cual la fiscalización mutua entre las autoridades y la cooperación para la materialización de los propósitos estatales, se constituye en la “piedra angular” de la estructura emergente. (…). Sin pretender la exhaustividad, una lectura detallada de la Norma Superior permite destacar como expresiones del sistema de frenos y contrapesos, la fiscalización judicial y política de la declaratoria de los estados de excepción por parte del Gobierno Nacional; las citaciones y requerimientos a ministros, jefes de departamentos administrativos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra superintendentes venidas del Congreso; las investigaciones y juzgamientos penales de congresistas adelantados por la Corte Suprema de Justicia; el control de las leyes por parte de la Corte Constitucional; la fiscalización de la legalidad y juridicidad, de los actos administrativos expedidos por la administración pública a cargo de los jueces administrativos. (…). En suma, el núcleo esencial de la separación de poderes, en su voz de pesos y contrapesos, es debidamente observado cuando el cumplimiento de las funciones estatales otorgadas a un órgano se desenvuelve en un ambiente de (i) independencia que excluya cualquier tipo de injerencia externa en los diferentes dominios que encubren la entidad – v.gr. funcional, organizativo, etc.–; y (ii) autonomía, en el sentido de poder desplegar su actividad por sus propios medios y autogobernándose.
CARGO PÚBLICO – Periodos objetivos o institucionales y subjetivos o personales / CARGO PÚBLICO – Diferencias entre período institucional y período personal En palabras de la Corte Constitucional existen dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales, resaltado que su diferencia radica en que, en los periodos personales, se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación del período correspondiente, mientras que en el período institucional, el reemplazo es elegido o designado por el resto del período hasta que se cumpla el lapso que le faltaba a su antecesor. A su vez destaca que en el período personal el elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución Política o la ley, que las elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha y los nombramientos o elecciones de cargos de período personal se llevan a cabo cuando el titular culmine su período. Al respecto el Consejo de Estado, desde vieja data, señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período y el institucional es señalado por la norma, parte “…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período. Como lo dejó sentado el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 12 de agosto de
2013, con el Acto Legislativo No. 2 de 2002 se estableció el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles y todos los cargos de elección popular quedaron sujetos a periodo institucional, los que se vinieron a sumar a el del Presidente -artículo 190-, el Vicepresidente de la República -artículo 202y los congresistas que el artículo 132 constitucional señala que su período inicia el 20 de julio siguiente a la elección. En lo referente a la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular, se concluyó que la postura de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, resultaba coincidente, en señalar que eran individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional PRECEDENTE JUDICIAL – Tiene carácter vinculante para los operadores jurídicos / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / RATIO DECIDENDI – Concepto / RATIO DECIDENDI – Finalidad El reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales –que para el caso colombiano se circunscribe a aquellas proferidas por las Altas Cortes– no significó –ni significa aún– una desvalorización de la ley, comprendida en un sentido lato, en la pirámide de las fuentes formales del Derecho, que en un orden Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra normativo como el nacional, sigue ocupando una ubicación preponderante que
irradia la totalidad del actuar público. No. El derecho de origen judicial tan solo demuestra que las disposiciones legislativas, (…) deben ser interpretadas y “complementadas”, mediante el trabajo hermenéutico de los jueces, con el propósito de que adquieran su fuerza normativa, conjugando sus prescripciones con lo factual que caracteriza a cada una de las causas sometidas a su escrutinio. Y es que como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la literalidad de los textos legales solo adquiere sentido y vivencia, cuando son objeto de interpretación por parte de los operadores judiciales. (…). En su acepción más simple, el precedente judicial ha sido definido por esta Sección, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. De lo anterior se desprende que la idea de precedente, así planteada, apareja un carácter vinculante para los operadores jurídicos, lo que quiere decir que las sentencias que anteceden la resolución de un caso particular constituyen un importante factor a considerar, que estimula la coherencia y congruencia del sistema, como base de su legitimidad frente a sus asociados. Luego, en ese marco, cobra total importancia la discriminación entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. De ellos, sólo los dos primeros tienen fuerza vinculante para los operadores jurídicos. Así, mientras el carácter vinculante de las sentencias, en lo que tiene
que ver con el decisum, se comprende desde la óptica de las consecuencias jurídicas que la providencia irradia sobre los asuntos puestos a consideración del juez y la posible modulación de ellos ; en lo que atañe a la ratio decidendi, su vinculatoriedad cristaliza la teoría del precedente judicial. (…). [L]a ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” (negrillas propias). Se trata de un elemento que constituye el factor determinante para dar respuesta al problema jurídico que entraña la sentencia y que marida en una prescripción judicial los aspectos normativos y fácticos que han servido de base al juez para desatar los cuestionamientos que le fueron propuestos. Este elemento resulta de crucial importancia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, principalmente el de las altas cortes, en la medida en que de él derivan los presupuestos que deberán tener en cuenta los jueces y magistrados en los subsiguientes fallos. (…). Ahora, si bien en dicha providencia la Corte se refirió a la ratio de las sentencias de constitucionalidad, es lo cierto que las mismas pautas se pueden aplicar, mutatis mutandi, a cualquier tipo de providencia, bajo la estructura lógica conformada por (i) un presupuesto fáctico que pueda plantearse de forma genérica y (ii) una interpretación normativa que ofrezca solución a los cuestionamientos de iure que subyacen al expediente. Esa
conjugación entre el presupuesto fáctico genérico y su consecuencia, conforman la ratio decidendi, esto es, el porqué de la decisión. Entonces, cuando se alude a una razón de la decisión planteada de forma genérica, realmente, se apunta a una regla jurisprudencial que pueda ser comprendida, aun sin las especificidades del caso concreto. (…). [L]a observancia del precedente (…) cuenta igualmente con la virtud de servir como mecanismo de reducción de la complejidad del ordenamiento, no solo al precisar el entendimiento particular de las normas y postulados jurídicos en un marco fáctico particular, sino al facilitar la sustanciación de las causas judiciales que se encuentran cobijadas por la ratio decidendi de una providencia previa, pues, en estos asuntos, el juez limitará su actuación a determinar de manera exclusiva si las semejanzas que se presentan entre los asuntos comparados, conllevan la aplicación de las enseñanzas que fueron compiladas en una decisión judicial que antecede al caso sometido a estudio. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra En fin, al precedente subyace un deber de acatamiento que solo en circunstancias excepcionales puede ser desatendido, como es propuesto y perseguido por los demandantes respecto de las decisiones de 16 de abril de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C-037 de 1996 y C-166 de 2014 de la Corte
Constitucional, en cuanto al carácter personal dado al periodo del Fiscal General de la Nación. PRECEDENTE JUDICIAL – Eventos en que puede ser objeto de modificaciones / PRECEDENTE JUDICIAL – Alcance de la jurisprudencia anunciada / PROVIDENCIA JUDICIAL – Difiere de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil / PROVIDENCIA JUDICIAL – Tienen carácter obligatorio y pueden llegar a constituir precedente / CONCEPTOConstituyen doctrina administrativa En lo que respecta a la providencia de 16 de abril de 2013, la Sala fija desde ya que se trata de una sentencia que dispone al interior de este cuerpo colegiado de una envergadura especial, (…) por lo que de antemano las elucubraciones allí propuestas orientan la labor judicial de las secciones y subsecciones de la Corporación, pues, de una u otra forma, señalan la posición unívoca del órgano de cierre en la Jurisdicción Contenciosa frente a la temática particular de este expediente, constituyendo, en principio, precedente vinculante; sino a la vez, porque su existencia responde a las exigencias del artículo 270 del CPACA, lo que permite considerarla como una sentencia de unificación jurisprudencial. (…). Ahora bien, su trascendencia no es óbice para considerar que, lejos de ser inmutable y perpetuo, el precedente fijado pueda ser objeto de modificaciones, de llegarse a presentar las situaciones que habilitan dichas alteraciones, siempre y cuando los cambios estén expresamente referidos y motivados y su aplicación se produzca para los casos venideros, proscribiendo sus efectos retroactivos. En lo
que corresponde a los supuestos fáctico-normativos que pueden llevar a un viraje jurisprudencial, esta alta Corporación judicial ha establecido, haciendo uso de la doctrina decantada por la Corte Constitucional en sus fallos, que ello podrá ocurrir en los eventos que se describen enseguida: A. Cuando surjan razones convincentes que permitan advertir de manera clara y resuelta que las interpretaciones condensadas en la ratio decidendi de una sentencia se muestran como equivocadas, pues desfiguran el alcance normativo de las reglas, principios o valores que sustentaron la decisión. (…). B. Luego de que los parámetros normativos que sustentaban la ratio decidendi de la providencia examinada son derogados, modificados o subrogados, a través de los procedimientos establecidos para ello, desarrollados por las autoridades competentes, pues la validez del cambio jurisprudencial dependerá igualmente de la legitimización operada en el ordenamiento. (…). C. Cambios de las condiciones sociales y económicas que exijan una respuesta adecuada a las expectativas de la comunidad. Así, los supuestos descritos configuran las causas lícitas que deben conllevar las alteraciones del precedente, siendo su entendimiento restrictivo como elemento protector del derecho de los jueces contra las veleidades que, bajo un tono positivo, pretendan modificar los puntos nodales de las subreglas jurisprudenciales construidas por los operadores jurídicos. Pero, más allá de estos condicionamientos, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado destaca que cualquier tipo de modificación recaída sobre el derecho pretor debe ser expresa y debidamente motivada, a las voces del artículo 103 del
CPACA, y la irradiación de sus efectos solo podrá producirse, por regla general, hacia el futuro, eso sí anticipando su aplicabilidad a través del instituto, denominado como el de la jurisprudencia anunciada, que matiza las consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra aplicación modulada en el tiempo –hacia el futuro – de las nuevas previsiones hermenéuticas. (…). Lo anterior, se presenta no sólo como una garantía en favor de los administrados, que se sitúan en los extremos de la Litis que origina el cambio, sino también como una salvaguarda en beneficio de los ciudadanos que encuentran en ésta, un periodo de transición, en el cual podrán adecuar sus actuaciones a las nuevas vicisitudes que caracterizan la realidad jurídica. (…). De esta forma, la jurisprudencia anunciada debe ser entendida como una figura que permite hacer mella a los traumatismos que acarrean las trasformaciones de las posiciones jurisprudenciales, en garantía siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administración de justicia. (…). [E]l Consejo de Estado cuenta, además de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la Sala de Consulta y Servicio Civil, que de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política de 1991 se erige como “el cuerpo supremo consultivo del Gobierno en
asuntos de administración”. (…). La función consultiva desempeñada por sus miembros no puede ser equiparada con el ejercicio de la función judicial que compete a la Sala de lo Contencioso Administrativo, y prueba de ello lo constituye las consecuencias que se desprenden de cada uno de los actos que éstas producen, pues mientras las providencias de los jueces resultan ser obligatorias, al hacer tránsito a cosa juzgada –trascendiendo en ciertos aspectos las características fácticas de los asuntos en que son proferidas, cuando se constituyen en precedente judicial–, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil son facultativos para sus destinatarios, como manifestación adicional de la prohibición de coadministración, que impide a ese órgano definir las directrices de dirección, organización y gestión que son competencia propia de cada una de las autoridades públicas. (…). Así, mientras las providencias de los operadores judiciales pueden llegar, por la fuerza de sus argumentos y la pertinencia para la resolución de casos posteriores, a constituir precedente, los conceptos adquirirán la naturaleza de doctrina administrativa, excepción hecha de que la ley prescriba una solución diferente. NULIDAD ELECTORAL - Tesis jurisprudencial vigente respecto del periodo del Fiscal General de la Nación [L]a tesis vigente respecto del periodo que aplica para el cargo de Fiscal General de la Nación se encuentra en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, signada el 16 de abril de 2013. (…). En ese orden, al amparo de las elucubraciones elaboradas por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en aquella oportunidad, la
Sección Quinta destaca la existencia de los siguientes elementos que, sin duda, permiten resolver el cuestionamiento de infracción a normas superiores propuesto por los demandantes, así: a. Dentro del sistema de frenos y contrapesos moldeado por el Constituyente de 1991, la independencia y autonomía en el desarrollo funcional y organizativo de la Fiscalía General de la Nación fue garantizado, mediante el establecimiento de un procedimiento eleccionario que involucra, además del Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia, en una manifestación certera del principio de colaboración institucional erigido en el inciso final del artículo 113 Superior. De esta manera, la postulación política del Fiscal General de la Nación fue menguada por la participación efectiva de un órgano colegiado perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, como estabilizador de los intereses proselitistas que pudieran surgir en su elección. b. El Constituyente de 1991 no incluyó, en aras de evitar cualquier tipo de injerencia externa en la puesta en marcha de las competencias del ente acusador, la coincidencia exacta de los periodos del Fiscal General de la Nación y el Presidente de la República, sin que la coincidencia parcial pudiera ser vista como ilegal, pues, en todo caso, su correcto funcionamiento dentro del engranaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra constitucional colombiano es asegurado por un procedimiento de designación que,
desde su propio origen, pretende depurar la parcialidad política proveniente de la postulación hecha por parte del titular de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. c. El alcance de la reforma operada por el Acto Legislativo N°. 01 de 2003 al artículo 125 constitucional no se extiende a la designación del Fiscal General de la Nación por tratarse de una reforma de origen político y, en ese orden, constituirse en un precepto general, cuya aplicación resulta secundaria frente a la eficacia normativa del artículo 249 Superior; prescripción especial que regula la elección de este funcionario. e. En su sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional estudió la juridicidad del inciso 3° del artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, determinando que la interrupción absoluta del periodo del Fiscal –por ejemplo, por renuncia al cargo– no puede conllevar que la elección de su sucesor se produzca por el lapso que le faltare a éste, sino por un nuevo periodo de 4 años contados a partir de su posesión. En ese sentido, el alto Tribunal Constitucional erigió una regla judicial que se encuentra amparada en el concepto de cosa juzgada constitucional, lo que motiva el análisis de este instituto jurídico. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Concepto / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene periodo personal conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumentos [L]la cosa juzgada constitucional busca satisfacer los mandatos normativos que se desprenden de los principios de buena fe y seguridad jurídica, y sus efectos
irradian las decisiones que adopta ese tribunal en materia de control abstracto, gozando de un carácter inmutable, vinculante y definitivo, lo que significa que cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto de estudio y decisión de fondo, surge una prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo resuelto. (…). En consonancia, la Sección Quinta resalta que, de acuerdo con las enseñanzas reproducidas, el análisis jurisprudencial adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, con base en las facultades atribuidas por el ordinal 8° del artículo 241 Superior, presenta visos de cosa juzgada absoluta que, excluye, en principio, cualquier tipo de debate interpretativo en relación con el carácter personal del periodo del Fiscal General de la Nación. (…). [L]a Corte Constitucional expuso, para sustentar la esencia subjetiva del periodo en el que el Fiscal General de la Nación desempeña sus funciones, 3 tipos de argumentos que se sintetizan enseguida: En primer lugar, la inexistencia de un condicionamiento por parte del Constituyente a la hora de concebir la literalidad del artículo 249 Superior y, en especial, la de su periodo, fijado en 4 años. (…). En segundo lugar, la ausencia de concomitancia entre los periodos del Fiscal General de la Nación y aquel del Presidente de la República, que imponía la existencia de un periodo personal para el primero, en contraste del institucional que caracterizaba las labores del segundo. (…). Por último, el hecho de que la autonomía e independencia de la Fiscalía General de la Nación eran mayormente salvaguardadas por la existencia de un de periodo personal que redundaba en
beneficio del desarrollo funcional y organizativo del ente acusador.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Finalidad
[L]a confianza legítima propende por la evolución del ciudadano en un medio jurídico estable y previsible, del cual pueda fiarse. La Corte Constitucional ha enseñado que la confianza legítima rige la relación entre las autoridades estatales –lo que incluye a los jueces– y las personas, naturales o jurídicas. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 1° y 4º de la Constitución Política, en el respeto del acto propio y el principio de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actores: Esneider René Mateus Forero y otra buena fe. (…). Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado, lo que a su vez comporta la
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