CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00059-00_20210520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00059-00_20210520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021
Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita [numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador
contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán y resolverán en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); y (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del citado artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la
posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, la posibilidad que le asiste al funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal
desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. EXCEPCIONES PROCESALES - Clasificación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Requisitos de la demanda en forma La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado
mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con
el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable. El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte. (…). La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de que su declaración se podrá hacer mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que al carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término El citado instituto procesal [caducidad de la demanda], constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del
CPACA, la cual puede ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo. Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluya pretensiones adicionales, nuevos cargos o imputaciones. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”. De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por no haberse invocado la causal de nulidad de los actos electorales y no desarrollar el concepto de la violación [S]e observa que si bien la demanda no contiene un acápite destinado exclusivamente a enunciar las normas violadas y las causales de nulidad que se
alegan, lo cierto es que de lo narrado se pueden extraer e interpretar con claridad las censuras que se invocan contra los actos demandados. (…). De lo anterior se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. De esta forma, se reitera la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal para hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, más aun, en el caso de las acciones públicas como expresión del derecho político de participar en el control del poder público. En efecto, el concepto de violación se circunscribe al deber que tienen los demandantes de exponer las razones o motivos que dan sustento a la acusación, tal como lo dijeron en la presente demanda, lo que conlleva unos mínimos argumentativos que deben ser apreciados por el juez en aras de evitar vaguedades, imprecisiones o absoluta falta de claridad que no permitan ni siquiera inferir el sustento de las pretensiones, siempre teniendo en cuenta para dicha labor de interpretación el principio pro Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros actione. En este orden, la omisión de señalar la causal o causales de nulidad en que incurren los actos impugnados no tiene la virtud de constituir un defecto en el
libelo inicial, pues, se reitera, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al exponerse un concepto de violación en el cual se esbocen de forma clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las pretensiones, garantizando con ello el derecho de defensa del extremo pasivo y la labor instructiva del juez, quien tiene la potestad de identificar a motu propio el vicio correspondiente; máxime cuando el contencioso electoral puede ser ejercido por cualquier persona a voces del artículo 139 del CPACA de lo que es dable inferir que, como sucede en el sub judice, no todos los demandantes son personas formadas en la ciencia del derecho. En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que se endilga en relación con el libelo inicial, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte de la valoración particular que hace el extremo pasivo de la litis sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores, lo que hace parte del objeto del proceso que será dilucidado luego del debate probatorio respectivo. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales En la misma línea en la que se resolvió la excepción anterior y según se puede deducir de lo expuesto para tal efecto, el Despacho comprueba que sí se expusieron los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que se pueda censurar el número de ellos, pues la estructura de la demanda le compete a los actores, quienes están en libertad de exponer la cantidad de hechos que consideren necesarios y pertinentes para el éxito de sus pretensiones, sin que la
ley les imponga un número mínimo de estos. Ahora bien, como se indicó en el numeral previo, el que el libelo inicial no contenga un acápite exclusivo de hechos ni los enliste bajo cierto orden no configura su ineptitud sustantiva por ausencia de los requisito formales, pues es deber del fallador tomar el texto en su integridad e interpretarlo sistemáticamente, según el sentido común de las palabras hasta desentrañar su sentido, lo que en este caso resulta evidente. (…). Así las cosas, si bien es cierto que los actores incluyeron en un mismo aparte los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan sus pretensiones sin clasificarlos ni enumerarlos, ello no es óbice para realizar su estudio de fondo, pues se trata de una cuestión subjetiva que respeta las exigencias formales del artículo 162 del CPACA, en particular, la de su numeral 3, en la medida en que sí se cumplió con este requisito en punto a exponer los hechos y omisiones que le sirven de soporte a la demanda. (…). Como se puede observar, la norma transcrita [artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020] contempla la obligación para el demandante de que al momento de presentar el líbelo introductorio, simultáneamente lo debe enviar por medio electrónico a los demandados; sin embargo, dicha obligación tiene dos excepciones, a saber: (i) cuanto se soliciten medidas cautelares y (ii) cuando se desconozca la dirección del demandado para recibir notificaciones. (…). En consecuencia, bastaba con que se impetrara una medida cautelar, cualquier fuera su naturaleza para que el requisito de enviar la demanda al
extremo pasivo de la litis concomitantemente con la presentación de la misma, no resultara exigible. En el sub judice, se tiene que en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección demandados, por lo que no era menester que enviara simultáneamente con su presentación copia de esta y sus anexos a los demandados, por medio electrónico, sin que para el efecto interesare si las razones en las que sustentó tal petición tenían o no vocación de prosperar.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de individualización del acto acusado: falta de integración del acto de elección con los preparatorios que le precedieron / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Lo primero que debe advertirse es que la excepción así propuesta se formuló como de mérito; sin embargo, observado el sustento de la misma, este Despacho considera que la misma en realidad se enmarca dentro de la excepción previa de inepta demanda por no cumplir con los requisitos legales, como lo es la debida individualización del acto acusado, según lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA, invocado como sustento de la excepción que se estudia. Al respecto, impera precisar que, de forma reiterada, esta Sala ha indicado que, en tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se
efectúa el nombramiento. Así las cosas, si se advierte una irregularidad en un acto previo, este no se puede demandar autónomamente, sino a través del acto definitivo, por medio del que se abre la posibilidad de examinar los vicios o irregularidades que eventualmente se hayan presentado en un acto de tramite o preparatorio. (…). [E]n el presente asunto nos encontramos ante la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que en efecto se realizó; pero tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de estos últimos, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto definitivo siempre que en dichos actos se concrete el vicio que lo afecta y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice. (…). En consecuencia, el Despacho encuentra que los actos definitivos demandados fueron debidamente identificados e individualizados y que también se expresaron argumentos en punto de los actos preparatorios señalados en la excepción, los de interpretar el reglamento, así como el de establecer que la mayoría para elegir a los nuevos magistrados era de doce (12) votos, por lo que se observa que al momento de proferir el fallo que decida esta controversia, la Sala se podrá pronunciar sobre estos, de encontrarlo necesario.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida
acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por incapacidad legal de uno de los demandantes [E]s de suma importancia recordar que en providencia del 20 de agosto de 2020, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este punto cuando admitió la demanda y negó la medida cautelar, oportunidad en la que concluyó que tal acumulación encontraba sustento en el artículo 88 del Código General del Proceso en ausencia de norma especial que lo regulara en materia de nulidad electoral dentro del CPACA, de acuerdo con la argumentación que se cita a continuación in extensu por su pertinencia y relevancia a fin de resolver esta excepción: De lo antes expuesto, se tiene que lo referido a la indebida acumulación de pretensiones que se alega ahora en esta sede, ya fue analizado y decidido en el auto admisorio del 20 de agosto de 2020, por lo que el Despacho se atiene a lo dicho entonces por la Sección y, en consecuencia, no prospera esta excepción. (…). En este punto, se precisa que mediante auto del 5 de octubre de 2020, se dispuso no tenerla como demandante. (…). De conformidad con lo anterior, se tiene que lo relacionado con la incapacidad de Natalia Andrea Perdomo Muñoz para actuar directamente en este proceso fue objeto de resolución en la citada providencia, en el sentido de requerirla para que acudiera al proceso a través de su representante Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros legal, lo que no fue observado por ella y, por tanto, el Despacho se atiene a lo allí
resuelto en cuanto a no tenerla como demandante. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la representación de la Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial [P]ara este Despacho se tiene que, en efecto, el artículo 159 del CPACA dispone que la representación de la Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La norma transcrita [artículo 159 de la Ley 1437 de 2011] es la de aplicación general para los medios de control que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son, a manera de ejemplo y sin limitarse a ellos, el de reparación directa o el contractual; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad electoral existe una norma especial, que tiene aplicación prevalente sobre la general. (…). De la disposición transcrita [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] se observa que al proceso electoral necesariamente se vincula el elegido o nombrado, por ser el titular del derecho subjetivo en controversia y también a la autoridad que expidió el acto, lo mismo que a la que intervino en su adopción, por expreso mandato de la ley. (…). De otra parte, como los actos demandados no fueron expedidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ni este intervino en su adopción, se concluye que a esa dependencia no le asiste interés jurídico para obrar en estos procesos acumulados, por lo cual se declarará próspera su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL –
Demanda presentada en tiempo / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE –
Oportunidad / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
– Presupuestos [E]ste despacho reitera con base en tales consideraciones que el libelo inicial se presentó en forma oportuna y que el memorial de fecha 6 de agosto de 2020 no contiene una modificación o reforma de la demanda. (…). De lo anterior se evidencia que con el memorial del 6 de agosto de 2020, lo que se hizo fue acreditar el envío de la demanda a la parte accionada, aspecto susceptible de ser subsanado de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y no se incluyeron nuevas pretensiones, cargos o imputaciones que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido. Por tanto, se deduce que la demanda fue presentada en tiempo. (…). En este sentido, se advierte que la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del CPACA. (…). En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, serán concedidas. (…). El artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece las diferentes formas de terminación del poder en el desarrollo de las causas judiciales, dentro de las que figura el instituto de la revocación. De conformidad con la disposición reproducida, la revocatoria del poder tiene lugar cuando el poderdante radica escrito en la secretaría informando de tal
circunstancia –revocatoria expresa–; o luego de que éste designa a otro profesional del derecho para la defensa y representación de sus derechos en el marco de los procesos judiciales –revocatoria implícita–. La providencia que admite revocación no es pasible de recursos por expresa voluntad del legislador. (…). Por contera, el Despacho advierte que están reunidos los presupuestos exigidos por la norma tanto para aceptar la revocación del poder otorgado (…) Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros como para reconocer personería adjetiva (…); lo anterior con la prevención de que, de acuerdo con el artículo 75 del CGP “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la clasificación de las excepciones, en previas y de mérito o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997; Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. En cuanto a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y la distinción entre legitimación de hecho y legitimación material, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, M.P. José
Roberto Sáchica Méndez, radicación 2015-00850-02 (66022); Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2008-00179. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 08001-23-31-000-2011-00369-01. Sobre la definición de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 25000-23-41-000-202000250-01. Respecto al concepto de caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770); Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-01816 (23763). Sobre la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encamine sus actuaciones al respeto de los derechos y no se apegue a las ritualidades procesales, consultar: Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 2014-00230-01; Consejo de Estado, sentencias del 3 de febrero de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,
radicación 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 2005-02502-01. De la posibilidad que tiene el demandante de indicar en la demanda el desconocimiento de la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, sin que implique su inadmisión, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M. P. Richard Ramírez Grisales. En cuanto a la necesidad de demandar el acto definitivo de nombramiento y no los actos preparatorios o de trámite que llevaron al nombramiento, aunque el vicio de nulidad se encuentre en ellos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de septiembre de 2010, expediente 11001-03-28-000-2009-00020-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, radicación 76001-2333-002-2019-01077-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2013, expediente 44001-23-31-000-2011-00207-01.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 –
ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (2020-00061-00)(202000062-00)(2020-00063-00)(2020-00064-00)(2020-00065-00)(2020-00066-00) (2020-00067-00)
Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS
Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE,
GERSON CHAVERRA CASTRO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y LUIS
BENEDICTO HERRERA DÍAZ - MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepciones previas y mixtas – Inepta demanda – Indebida acumulación de pretensiones – Falta de legitimación en la causa – Caducidad. Proceso Acumulado1 AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20203, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las respectivas contestaciones de las demandas acumuladas en este proceso, teniendo en cuenta los siguientes: 1 Expediente acumulado mediante auto del 20 de enero de 2021 con los procesos , 11001-03-28-000-202000061-00, 11001-03-28-000-2020-00062-00, 11001-03-28-000-2020-00063-00, 11001-03-28-000-202000064-00, 11001-03-28-00
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