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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00059-00_20211216_FICHA

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00059-00_20211216_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:54.455 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 16 de diciembre de 2021 11001032800020200005900 117

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: CARLOS ANDRES ECHEVERRY RESTREPO, Demandado: GERSON CHAVERRA CASTRO , LUIS CRISTINA ALEJANDRA ANDRADE MELO , NATALIA BENEDICTO HERRERA DIAZ, HUGO QUINTERO ANDREA PERDOMO MUÑOZ , ELIANA ANDREA BERNATE, FABIO OSPITIA GARZON, FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DOMINGUEZ , ISABELLA SANMIGUEL TERNERA BARRIOS, OMAR ANGEL MEJIA AMADOR,

SALAMANCA , CARLOS RODRIGUEZ MEJIA, JESUS IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

RODRIGO FERNANDEZ FERNANDEZ, IVAN

VELASQUEZ GOMEZ, DIANA SALINAS PLAZA, VICTOR

JAVIER VELASQUEZ GIL, LEÓN VALENCIA AGUDELO,

RAUL ALFONSO GUTIERREZ, CAMILO ALBERTO ENCISO, FERNANDO VARGAS VALENCIA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: resuelve recurso de reposición 90_autoqueresuelverecursodereposicion Anotación: No repone auto que declaró no probada la excepción de caducidad. Documento firmado

electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 16 2021 5:30PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación Titulación AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL ¿Se debe acceder al recurso de reposición formulado por el demandado Francisco José Ternera Barrios contra el auto de 20 de mayo de 2021 dictado en Sala Unitaria, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad? Si En el caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene certeza que la elección del demandado fue confirmada el 5 de marzo de 2020, por lo que en principio y, en tiempos de normalidad, si el término se contara al día siguiente de la confirmación, es decir a partir del 6 de marzo siguiente, el plazo de presentación de la demanda habría fenecido el 24 de abril de 2020. Pero dos aspectos emergen dentro del análisis del Página 1 de 2 asunto, a saber: uno determinante e incidente en la decisión que se analiza, como es (i) la regulación que contiene el Decreto Ley 806 de 2020, precisamente porque el término transcurrido entre los actos de elección y de confirmación cuestionados, datan del tiempo en que el país estaba sometido a las contingencias que hubo que solucionar debido al estado de excepción declarado para esa época y otro, de carácter ilustrativo, referente a (ii) la necesaria publicación del acto de confirmación y su incidencia en la caducidad del medio de

control. La aplicación del Decreto Ley 806 de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de la misma anualidad, a través del Acuerdo PCSJA-20-11517 de 15 de marzo de 2020, por razones de la emergencia sanitaria y solo hasta el 2 de julio de 2020 se continuó con el conteo de términos, como se documenta en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de tal suerte que, se recaba, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2021, resultaba un período de interrupción o suspensión en materia de actuaciones judiciales. Posteriormente, en atención al empeoramiento de la pandemia por Covid-19, el Gobierno Nacional, en ejercicio del estado de excepción declarado, modificó los términos procesales, según se advierte del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020. (…). Así las cosas, a 16 de abril de 2020, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 564 de 2020, a la demanda en análisis le faltaban menos de treinta (30) días para interrumpir la caducidad, por lo que resultaba aplicable la parte final del inciso 2° del artículo 1 pretranscrito, a fin de beneficiarse de la extensión del plazo procesal por 30 días más, los cuales se contarían una vez levantada la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es decir a partir del 2 de

julio de 2021. Colofón es que el inicio del período “de beneficio” procesal consagrado en la norma de excepción y cuya vigencia inició el 2 de julio de 2020 -día siguiente al levantamiento de la suspensión de términosconlleva a que la caducidad para la demanda de la referencia operara bajo la nueva normativa legislativa de excepción el 14 de agosto de 2020. De tal suerte, que resulta claro que tanto la demanda inicial incoada el 3 de agosto de 2020, como el escrito de subsanación adiado el 6 de agosto siguiente, resultaron oportunos, de cara al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral dentro de las circunstancias temporales y de excepción que regían, lo cual permite afincar con mayor certeza, la oportunidad de presentación de la demanda y de su subsanación y conlleva a recabar sobre la correcta decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. La evidencia de lo indicado, bastaría para relevar al Despacho de sostener la negativa a reponer la decisión del auto de 20 de mayo de 2021, pero resulta ilustrativo para el análisis correspondiente el segundo eje temático. La publicación del acto de confirmación. Este punto se menciona a título pedagógico y como criterio auxiliar y es el atinente a la necesaria publicación del acto de confirmación, conforme al parágrafo del artículo 65 del CPACA en armonía con el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De tal suerte que mientras la publicación del acto de

confirmación no haya acontecido y, por ende, no sea oponible, no puede darse inicio al conteo del término de caducidad, el cual permanecerá latente mientras no se acredite aquella. (…). No obstante lo anterior, se reitera, que el planteamiento del recurrente en reposición no es de recibo para el Despacho, con base en el argumento de peso del tránsito normativo durante la época del estado de excepción por la emergencia sanitaria por el Covid 19, que extendió los términos procesales incluido el de caducidad y que dan cuenta que tanto la demanda incoada el 3 de agosto de 2020 como el memorial con el que se subsanó la demanda presentado el 6 de agosto de la misma anualidad sí fueron oportunos, razón por la cual se impone la confirmación del auto impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo del término de caducidad y la publicación del acto de confirmación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de julio de 2021, M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio Radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1, DECRETO LEY 806 DE 2020, LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL: 2, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 205 NUMERAL: 2, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 242, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 318, LEY 2080 DEL 2021

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