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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00060-00_20210722

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00060-00_20210722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes, principal y suplente, de los ex Rectores ante el Consejo Superior de la

Universidad del Pacífico / ACTO ELECTORAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO EN LA DEMANDA ELECTORAL / AUTORIDAD ELECTORAL / COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICOEs quien declara la elección y a quien corresponde emitir el acto particular y concreto de carácter definitivo Sea oportuno señalar, en relación con la naturaleza y las funciones del Comité Electoral, que el (…) Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, que contiene el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico, dispuso en su artículo 3º que son “autoridades electorales” el Consejo Superior Universitario y el “Comité Electoral Universitario”. En cuanto a su composición señaló que el Comité Electoral está integrado por i) un representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior; ii) un representante de los profesores ante el Consejo Superior; iii) un representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el secretario general de la Universidad, quien actúa como Secretario Técnico del Comité Electoral. (…). [E]l Comité Electoral no es un órgano meramente formal o protocolario, sino que es una autoridad electoral que cumple “función electoral”, en tanto, tiene potestad de emitir actos administrativos generales o particulares dirigidos a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas en relación con los participantes. (…). En cuanto al

proceso de elección del representante del estamento de ex rectores, este mismo acuerdo prevé en su artículo 36 que, una vez efectuada la elección “se levantará un acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que éste proceda a posesionar al representante elegido” (…), lo que quiere decir, que sin la verificación de los requisitos de los elegidos, la calidad de candidatos inscritos oportunamente, el número de votos obtenidos y demás circunstancias acontecidas en la elección, por parte del Comité Electoral, no es posible considerar que se ha producido el acto de elección. En otros términos, el Comité Electoral, es quien declara la elección y a quien corresponde emitir el acto particular y concreto de carácter definitivo, único pasible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…). Por lo tanto, mientras no se produzca esta aprobación y proclamación de los candidatos elegidos, la votación producida de forma interna por la asamblea estamentaria, no tiene validez alguna, en tanto se requiere la expresión de voluntad del Comité Electoral, para producir los efectos que la ley ha señalado al certamen eleccionario. En el sub judice, el acto definitivo fue emitido por parte del Comité Electoral a través del No. 08 de 27 de marzo de 2020, publicada en la página web en esa misma data, que contiene los resultados del proceso electoral interno del estamento de los exrectores, por lo que es éste y no otro, el acto susceptible de control jurisdiccional.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

DEL PACÍFICO / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICOEtapas del proceso de elección Sea lo primero señalar que la Constitución de 1991, en su artículo 69, consagró la autonomía universitaria, como una garantía institucional para asegurar la misión de la universidad. (…). Así las cosas, el artículo 69 superior señaló que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, aspecto que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” (…). Con fundamento en estas normas [artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992] el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 014 de 2005, “Por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega cual se refrendan los estatutos y reglamentos de la Universidad del Pacífico”, en cuyo artículo 15, dispuso que el Consejo Superior Universitario está integrado, entre otros miembros, por un ex-rector designado entre quienes hayan ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del “Valle del Cauca” (sic), para un periodo de dos (2) años. Así mismo, este órgano de dirección profirió el Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, “por medio del cual se expide el

Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico” el cual contiene las reglas para acceder a los órganos de dirección de la universidad. Específicamente, en el artículo 36, señaló los requisitos para ser representante de los ex – rectores y la fórmula, según la cual, dicho representante estamentario sería elegido en una reunión presencial o virtual, “mediante votación secreta y por mayoría de votos”, previa postulación de los interesados. Ahora bien, en desarrollo de estas disposiciones estatutarias, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020 "Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”, para elegir a los representantes de los mencionados estamentos, por haberse vencido el período de su dignatarios ante el Consejo Superior, cuyas fases fueron claramente establecidas de la siguiente manera: (1) Aviso de convocatoria pública (…). (2) Inscripción de aspirantes (…). (3) Verificación de cumplimiento de requisitos y censo electoral (…). (4) Fase de contradicción (…). (5) Asamblea de Elección (…).

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. De la concepción constitucional de la universidad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993.

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO / CONVOCATORIA A ELECCIONES – El demandante no contestó al llamado de convocatoria Señala el actor que se inscribió en el proceso de elección (…). Sin embargo, no fue citado para asistir, deliberar y postularse en dicha asamblea, desconociéndosele su derecho político a ser elegido y el derecho a la igualdad, previstos en el artículo 40 y 13 de la Carta. (…). [C]onforme a esta documental [Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020], está claro que para dicha reunión celebrada el día 24 de marzo de 2020, fue llamado el señor Eduardo Antonio García Vega; sin embargo, obra constancia de que “no contestó”. Además, se acredita que asistieron los candidatos Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero, es decir, tres (3) de los cuatro (4) candidatos inscritos, habilitados por el Comité Electoral, según el Acta 05 del 5 de marzo de 2020 emitida por este órgano electoral de la universidad. En este orden, no hay razón para restarle veracidad a esta acta, dado que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, este documento se presume auténtico, en la medida que no fue tachado de falso o desconocido por la parte contra quien se alega. Además, según el artículo 257 de la misma obra procesal, debe dársele fe a su otorgamiento y a la declaración en ella contenida. Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. CONVOCATORIA A ELECCIONES - Tiene carácter vinculante para la entidad

que dirige el proceso electoral y para los candidatos / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Eventos en que es factible modificar los términos de la convocatoria / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Modificación de la fecha de elección sin justificación alguna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega El actor expresó que el cronograma acordado por el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, contempló como fecha única para la realización de la asamblea de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de

2020. Sin embargo, el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, los candidatos habilitados Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero se reunieron y decidieron la conformación de una plancha única, designando al señor Fidel Quinto Mosquera como principal y a Juan Diego Castrillón Orrego como suplente, modificando, sin justificación alguna, la fecha establecida en el artículo 2° del Acuerdo Nº 075 del 11 de febrero de 2020 , sin mediar aviso previo o notificación al respecto. (…). [L]a Sala debe recordar que la convocatoria constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación del proceso de selección. Es la ley que regula el certamen, que tiene carácter vinculante, tanto para la entidad que dirige

el proceso electoral como para los propios candidatos, en la que se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, reglas dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder al cargo público. (…). En este orden, la convocatoria pública, en tanto está referida a las bases del certamen eleccionario, tiene especial relevancia jurídica y no puede ser desconocida por la entidad ni los actores del proceso de selección, pues comprometen principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo. En lo que respecta a la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria pública, esta Sección ha manifestado en los siguientes términos: (…). “No escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice. (…). ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza. (…). iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito. (…)”. Descendiendo al caso sub judice, se observa que el Acuerdo No. 075 de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario, que contiene el cronograma del proceso, fijó en el artículo segundo

como fecha para la realización de la reunión de elección del representante de los ex-rectores, el día 27 de marzo de 2020. Igualmente, conforme al acta de la asamblea de reunión de los Ex-Rectores No. 001 de fecha 24 de marzo de 2020, se dejó constancia de que “Siendo la (sic) 8:30 am del día 24 de marzo del año 2020, se efectuó Asamblea General Ordinaria”, y en dicha reunión se eligió a los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante, principal y suplente, respectivamente, de los ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. Ahora bien, no se advierte del acta ninguna mención que explique el cambio de la fecha de reunión fijada previamente en el calendario electoral. Tampoco se allegó al plenario prueba que demuestre la ocurrencia de alguno de los supuestos señalados en la jurisprudencia para estimar que se justificó el cambio de la fecha de la reunión estamentaria. Por el contrario, se advierte que dicha variación no estaba expresamente autorizada en la convocatoria contenida en la Resolución Rectoral No. 0025 – 2020 del 13 de febrero de 2020, ni en el Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019, que contiene el reglamento electoral. (…). En consecuencia, al no haber ningún elemento de juicio que explique lo acontecido, como tampoco la presencia de un hecho extraño al querer de la administración que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la realización de esta reunión en la

fecha prevista, se concluye que este cambio resultó repentino y caprichoso, por lo que se quebrantó el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 11 de febrero del año 2020, por lo que este cargo está llamado a prosperar. Ahora bien, el Ministerio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega Público, agrega que a pesar de esta irregularidad debe desestimarse este cargo, dado que no tuvo incidencia en el resultado del proceso, pues, si se hubiere efectuado la reunión en la fecha prevista en el cronograma, el resultado hubiere sido el mismo. Al respecto debe señalar la Sala que no se comparte esta apreciación, en tanto, el cargo formulado no fue “expedición irregular”, sino el de “infracción de norma superior. (…). En armonía con lo anterior, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los mismos términos, en el sentido de “determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020,(…)”. En tal virtud, no hay lugar a realizar el análisis de incidencia, como

lo solicita el agente del ministerio público.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza de la convocatoria y su carácter vinculante, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. Sobre la convocatoria, su relevancia y estricta aplicación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-201400128-00. Sobre los eventos excepcionales en los que la administración podrá modificar el lapso establecido en una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00.

FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Es el rector quien debe convocar a la elección del representante de los exrectores / CONVOCATORIA A ELECCIONES – La asamblea no fue convocada por el rector / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Argumenta el demandante que, (…) le correspondía al rector de la Universidad del Pacifico expedir el acto de convocatoria para la reunión de elección del representante de este estamento y no a uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien se arrogó irregularmente esta atribución. (…). Estima la Sala, en relación con este cargo [la convocatoria a la reunión fue expedida por quien no tenía la competencia para ello], que no se puede soslayar la importancia que tiene en el Estado Social de Derecho, el principio de legalidad, según el cual,

las autoridades solo pueden cumplir las atribuciones expresamente señaladas la constitución, la ley o el reglamento (Art. 121 y 123 CP). En efecto, según el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 -reglamento electoral-, el Rector es la autoridad a quien se le ha fijado la competencia para convocar a este estamento universitario, con el fin de que efectuar la asamblea de elección. (…). En acatamiento a este mandato, el Rector (E), expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020 de 13 de febrero de 2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”. (…). De la anterior disposición se colige, claramente que el cronograma adoptado en el Acuerdo 075 de 2020 emanado del Consejo Superior, que contemplaba para el día 27 de marzo de 2020 la realización de la asamblea estamentaria de los ex rectores, constituía un parámetro necesario y de obligatorio cumplimiento para dicha elección, por lo que no podía desconocerse por la entidad ni por ningún participante, pues, las etapas, fechas, plazos y demás aspectos señalados, hacen parte de las reglas de la convocatoria y su alteración genera una grave afectación a los derechos a la buena fe, confianza legítima y debido proceso de los participantes. Por lo tanto, cualquier cambio en relación con el cronograma, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega solo podía producirse por la misma autoridad habilitada para ello, esto es, el Consejo Superior Universitario, como lo establece el artículo 27 del Acuerdo 075 de 2020: (…). En este orden, aunque es el rector quien debe “convocar” a la elección del representante de los ex-rectores, según lo dispone el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020, y esto se hizo mediante la Resolución Rectoral No. 0025 del 13 de febrero, no puede pasarse por alto que, en el mismo acto administrativo, se precisó “previo cumplimiento de las etapas del proceso de elección establecidas en el cronograma determinado en el Acuerdo 075 de 11 de febrero de 2020”, lo que quiere decir, i) que no se podía cambiar la fecha del 27 de marzo de 2020, prevista en el calendario y ii) que la única autoridad que podía hacerlo era el estamento que tenía atribuida la competencia. Así entonces, la autorización dada por el reglamento para que “entre ellos mismos”, -refiriéndose al estamento de exrectores-, eligieran a su representante principal y suplente, no puede interpretarse como una autorización para desconocer una de las reglas fijadas por la convocatoria, esto, la fecha de realización de las elecciones, ni como una licencia para arrogarse una competencia que no se tenía, como es la referida a la potestad de modificar el calendario electoral. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que al revisar el acta de asamblea de ex –rectores No. 001 del

24 de marzo de 2020, que se allegó con la solicitud de suspensión provisional, se puede leer que la Asamblea se efectuó “por previa convocatoria realizada por el Ex Rector de la Universidad del Chocó FIDEL QUINTO MOSQUERA”, esto es, por uno de los aspirantes a ser elegido, quien a la postre resultó elegido como representante principal de este estamento, con los votos de solo tres (3) candidatos, Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, y Efrén Santiago Coral. Además, la presidenta del Consejo Superior Universitario allegó una certificación expedida por el rector (E) de la Universidad del Pacífico - señor Dagoberto Riascos Micolta-, de fecha 27 de abril de 2020, en la que certifica que dicha asamblea no fue convocada por el rector, lo que lleva a la Sala a concluir que este cargo tiene vocación de prosperidad al demostrarse la vulneración del artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 075 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO / CENSO ELECTORAL - No se allegó prueba que permita establecer el censo electoral de exrectores Finalmente, alega el actor que (…) el rector debía convocar a todos aquellos que hubieren ocupado el cargo de rector, en propiedad, de las universidades estatales u oficiales de la región pacífica para la realización de la asamblea de elección y que ello no aconteció. (…). [D]ebe indicar la Sala, que al plenario no se allegó

prueba que permita establecer cuál era el censo electoral de exrectores, esto es, los nombres de estos exfuncionarios que ocuparon este cargo en las universidades oficiales en la región pacífica, que constituían el listado de las personas aptas para votar, por lo que no es posible absolver este cargo [de no convocatoria]. En este orden, se desestimará el cargo propuesto. (…). [C]oncluye la Sala que es procedente declarar la nulidad del Acta 08 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Comité Electoral, de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual, declaró la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en tanto quedó demostrada la vulneración de las normas invocadas en el libelo genitor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Eduardo Antonio García Vega PROCESO – ARTÍCULO 257 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Modificación de las reglas previstas en la convocatoria SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Eduardo Antonio García Vega contra la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la

Universidad del Pacífico.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 29 de julio de 2020, el señor Eduardo Antonio García Vega, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se

declare:

1. Que es nulo el acto administrativo, Acta electoral No. 08 del 27 de marzo de 2020, cuya copia auténtica adjunto, por medio del cual se declaró la elección de

FIDEL QUINTO MOSQUERA y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO, como representantes principal y suplente de los Ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, respectivamente, por un período de dos (2) años a partir de la posesión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad del Pacífico y al Consejo Directivo de esta institución de educación superior, dar inicio nuevamente al proceso que permita la elección del representante de los ex–rectores ante el Consejo Superior, conforme a sus normas internas o estatutos. 1.2. Hechos Por Acuerdo No. 014 de 27 de mayo de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico refrendó el Estatuto General y los reglamentos vigentes de la Universidad del Pacífico. En el Capítulo IV del Estatuto General abordó lo relativo a la conformación del Consejo Superior Universitario y dispuso que estaría integrado, entre otros miembros, por un ex-rector designado entre quienes hubieren ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del Valle del Cauca, para un periodo de dos (2) años (art. 15) Así mismo, el artículo 19 de este compendio normativo le otorgó al Consejo Superior Universitario la facultad de expedir y modificar los estatutos internos y los reglamentos de la institución. En tal virtud, este órgano de gobierno, profirió el

Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019 “por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico”, con el objeto de regular los procesos electorales que se adelantan para acceder a los órganos de dirección de la Universidad. En consideración al vencimiento del período de dos (2) años, de algunos miembros del Consejo Superior de la Universitario, se profirió el Acuerdo No. 075 de 11 de febrero de 2020, “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el Sector Productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”. En dicho Acuerdo se establecieron las fechas de las distintas etapas, esto es, la de la publicidad de la convocatoria, la inscripción de candidatos, la verificación de requisitos, publicación de lista de inscritos, conformación del censo electoral, oportunidad de contradicción, celebración de la asamblea y divulgación de los resultados para cada uno de los estamentos cuyos representantes debían elegirse, por vencimiento del período. El 13 de febrero de 2020, el rector (E) de la Universidad del Pacífico expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el Sector Productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”, y en lo que se refiere a la elección del exrector, en el artículo 2º, dispuso convocar públicamente a quienes hubieren ocupado dicho cargo en propiedad de

una universidad estatal de la región pacífica, con el fin de que entre ellos, eligieran su representante ante el Consejo Superior. Según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020, por medio del cual se adoptó el cronograma, la fecha prevista para la realización de la consulta estamentaria era el 27 de marzo de 2020. Sin embargo, tres (3) días antes, esto es, el 24 de marzo, se efectuó dicha reunión, en la que se decidió escoger de forma unánime, al señor Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Demandante: Eduardo Antonio García Vega como representante principal y suplente, respectivamente, de los ex-rectores ante el Consejo Superior Universitario, según consta en el Acta 001 de esa misma fecha.

Así las cosas, manifestó el libelista, tres (3) censuras al respecto: i) Que dicha reunión no fue convocada por el rector, como lo exige el artículo 36 del Acuerdo 070 de 25 de noviembre de 2019 – reglamento electoral -, sino que la citación provino del candidato Fidel Quinto Mosquera; ii) Que a la asamblea estamentaria, no asistieron todos los ex-rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, pues, solo fueron convocados e hicieron presencia tres (3) candidatos que se postularon para dicha representación, de los

cuatro (4) habilitados por el Comité Electoral, luego de acreditar requisitos para dicho cargo iii) El señor Eduardo Antonio García Vega, quien obra como actor en este proceso, en su calidad de ex-rector no fue informado oportunamente de la celebración de dicha asamblea, por lo que se le impidió participar en calidad de postulado y/o elector. Así las cosas, el Acta No. 001 de 24 de marzo de 2020, donde consta dicha elección, fue remitida al Comité Electoral de la Universidad del Pacífico, como lo ordena el último inciso del artículo 36 del Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019 – reglamento electoral -, quien, a su turno, en sesión del 27 de marzo de 2020, mediante Acta No. 008, de esa misma fecha, dispuso validar, declarar la elección y comunicar la decisión al Consejo Superior Universitario para la posesión de los elegidos. 1.3Las normas violadas y el concepto de violación En el libelo introductorio, el actor solicitó la nulidad del Acta No. 08 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacifico, por medio de la cual, se validó y declaró la elección del representante de los ex-rectores, por considerar que con ella se vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y el derecho a ser elegido, en tanto se desconocieron los artículos 13, 29 y 4 0 del texto superior, artículos 361, 402, 423 del Acuerdo 070 de 2019 y artículo 2º4 del Acuerdo 075 de 2020. 1 Art. 36. Ex rectores (…)Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del

Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados. De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” 2 Art. 40. Elección de representantes estamentarios. Los representantes estamentarios en los órganos de dirección, concejos o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en fórmula principal y suplente, para un periodo institucional de dos años, contados a partir de su posesión. (…) 3 Art. 42. Convocatoria a elección. La convocatoria a elección será proferida mediante acuerdo del Consejo Superior que deberá contener el cronograma de elección, las calidades requeridas para el cargo, el lugar y plazo de inscripciones, la fecha y sede de la jornada electoral, la composición del potencial electoral y las condiciones de validez y reconocimiento de las elecciones. Este acuerdo deberá ser publicado en la página web y en las carteleras de la institución. (…) 4 Art. 2. Para efectos de elegir el representante de los ex rectores

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