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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00070-00_20210610

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00070-00_20210610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR De una lectura de la disposición antes transcrita [artículo 137 de la Ley 1437 del 2011], se tiene que si bien el medio de control de simple nulidad procede por regla general contra actos de contenido abstracto e impersonal, el mismo puede ser presentado contra aquellos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se trate de alguna de las excepciones que el legislador determinó en los numerales 1 a 4 de la referida norma. Así las cosas, entiende esta Sección que en el presente caso, si bien la Resolución 2124 del 2020 se considera como un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto determina la procedencia del derecho a reposición de gastos de campañas electorales respecto del Partido Cambio Radical, también lo es que de la lectura de la demanda no puede predicarse la existencia de un restablecimiento automático a favor del demandante o de un tercero, dado que lo pretendido por el actor es el control abstracto de legalidad de la decisión de la administración en tal sentido. Ello es así, en cuanto con la decisión que se adopte respecto del fondo del asunto, no se observa intereses diferente a la defensa del orden público, así como tampoco se vislumbra una consecuencia directa o indirecta respecto de otras colectividades políticas. Por lo dicho, la Sala entiende que el medio de control de nulidad simple, en el

caso concreto, es procedente. SISTEMAS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORALImportancia en el marco del fortalecimiento democrático e institucional / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL - Coparticipación entre lo público y lo privado / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORALReposición de gastos por votos válidamente obtenidos Desde el punto de vista constitucional, toda regulación de las funciones y del procedimiento electoral – lo que incluye aquellas cuestiones relacionadas con el financiamiento de las actividades proselitistas - procura alcanzar, como fin último, la igualdad de oportunidades de los competidores en una contienda determinada, lo que se traduce en un principio-derecho fundamental para la legitimidad en la consecución y el ejercicio del poder político. (…). [E]s claro que tanto el Constituyente como el legislador han hecho especial énfasis en este asunto, estableciendo un marco normativo que busca regular la forma en que las organizaciones políticas financian su actividad. (…). Constitucionalmente, el Estado tiene la obligación de concurrir en la financiación de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, tanto en (i) su funcionamiento como (ii) en las campañas que estos llevan a cabo. Es importante resaltar que la disposición normativa del artículo 109 Superior, hace mención al verbo “concurrirá”, lo que permite concluir que el modelo adoptado en Colombia responde a una coparticipación entre lo público y lo privado. (…). En punto de la financiación de las campañas electorales, resalta la Sala que el mecanismo consagrado por el legislador a nivel constitucional y legal, se

corresponde con el denominado como de reposición de gastos por votos válidamente obtenido. De esta manera, se tiene entonces que por regla general, la entrega de recursos se realiza de manera posterior al desarrollo del certamen electoral -esto, sin perder de vista la posibilidad de solicitar anticipos, conforme lo dispone la literalidad del artículo 26 de la Ley 1475 del 2011-. (…). Es necesario precisar que para el reconocimiento de este derecho, además de atender los parámetros normativos antes señalados [artículo 21 de la Ley 1475 de 2011], se requiere de la presentación de los correspondientes informes por los responsables de la administración de los recursos utilizados. (…). [D]e forma posterior se determinó que dichos reportes deberán ser entregados a la autoridad electoral en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se lleva a cabo la correspondiente elección.

LEY ESTATUTARIA – Concepto, trámite y asuntos que regula / LEY ESTATUTARIA – Reserva reforzada en punto de las funciones electorales incluida la financiación de las campañas electorales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De una revisión del texto constitucional, es posible derivar la existencia de diferentes tipologías de leyes, dentro de las cuales se resalta lo referido a las

denominadas como estatutarias. (…). [L]as leyes estatutarias son disposiciones que gozan de una especial jerarquía dentro del sistema normativo colombiano, ello en atención a que buscan salvaguardar la relevancia y entidad de los temas que se regulan a través de aquellas. (…). Respecto de su trámite, adicional a las exigencias propias de una ley ordinaria, se exige respecto de aquellas [leyes estatutarias] el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber sido aprobadas por mayoría absoluta; (ii) que el iter legislativo se cumpla en una sola legislatura; y (iii) el control automático y previo a la sanción presidencial de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. (…). En términos concretos, las leyes estatutarias se enfocan en desarrollar y complementar derechos fundamentalesadministración de justicia, estados de excepción, régimen de partidos políticos, mecanismos de participación ciudadana, entre otros aspectos-, siendo criterio generalizado en la jurisprudencia, que a través de las mismas no se requiere de agotar de forma exhaustiva la regulación de estos. (…). Es por ello que, se ha aceptado que la forma de interpretar los asuntos que deben ser dispuestos por este mecanismo legislativo, debe ser restrictivo, a efectos de garantizar que la regla general del procedimiento de adopción de normas se respete. Sin embargo, dicha forma hermenéutica encuentra una excepción en la competencia del Congreso de la República para regular lo que se ha denominado como funciones electorales, dentro de las que se encuentra lo correspondiente a la financiación de campañas electorales. (…). De lo dicho, se puede concluir entonces: (i) La

legislación de nivel estatutario, responde a una necesidad de garantizar un mayor desarrollo de los fines del Estado, del principio democrático y de los derechos fundamentales que se complementan y desarrollan a través de ella, lo que se alcanza con la determinación de un procedimiento reforzado y un análisis previo de su constitucionalidad. (ii) Si bien se ha aceptado que no todos los aspectos relacionados con las materias que se encuentran reservadas al trámite de ley estatutaria deben ser desarrollados a través de él, porque ello vaciaría la competencia ordinaria del legislador, lo cierto es que en asuntos electorales existe una reserva reforzada amplia, pues conforme al criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en punto de las funciones electorales -lo que incluye la financiación estatal del funcionamiento y las campañas adelantadas por los partidos políticos-, se requiere una regulación exhaustiva por este medio. (iii) Esto último sin desconocer que, aspectos meramente instrumentales y operacionales que tengan relación con la función electoral, sí pueden ser objeto del trámite legislativo ordinario. FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – La prescripción extintiva del derecho a la reposición de gastos de campaña requiere de ley estatutaria que así lo determine / OMISIÓN LEGISLATIVA En síntesis, con su demanda, el accionante pretende la nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que respecto de la obligación en cabeza del Consejo Nacional Electoral -que para el caso concreto, se deriva de la reposición de gastos de campaña del Partido Cambio Radical-, acaeció el fenómeno jurídico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 de la prescripción, la cual contabilizó en tres (3) años de conformidad con las normas civiles vigentes. Por su parte, tanto la entidad demandada como la referida colectividad política, afirmaron que dicha forma de extinción de las obligaciones no puede aplicarse respecto de los derechos de financiación derivados de la Constitución, en tanto se requiere de ley estatutaria que así lo determine, señalando que frente a ello se presenta una omisión legislativa. Para esta Sala de Sección, (…), se concluye que respecto de la posibilidad de aplicar la prescripción extintiva del derecho a la reposición de gastos de campañas, en cabeza del Consejo Nacional Electoral y a favor de las organizaciones con o sin personería jurídica, se requiere de ley estatutaria que así lo determine y por lo tanto, al evidenciarse que la legislación de dicha jerarquía que actualmente regula las funciones electorales relacionadas con la financiación estatal de la actividad proselitista no consagran este aspecto sobre este punto, no es posible derivar actuación irregular alguna de la autoridad en el sub judice. (…). La función electoral de financiación de campañas electorales, es un asunto especialísimo, que (…), tiene efecto amplio en la forma en que se regula la entrada de dineros a las contiendas democráticas y la garantía de igualdad en las mismas respecto de

las organizaciones que participan en aquellas. Así las cosas, es un aspecto específico y concreto del régimen de partidos y movimientos políticos, en relación con su funcionamiento y la forma en que estos llevan a cabo su vital función en la democracia. (…). Es por este aspecto que es posible concluir que imponer una sanción extintiva del derecho a reposición de gastos frente a los partidos que no acuden en tiempo a reclamar el mismo frente a la organización electoral, es un asunto que dista de ser considerado meramente operativo, accesorio o instrumental, pues claramente, ello tiene un efecto directo respecto de la exigibilidad de un derecho constitucionalmente reconocido a las organizaciones políticas. En este punto, la Sala resalta que bajo esta figura, se buscaría la limitación en el reconocimiento de esta garantía de orden constitucional, cuyo desarrollo, (…), corresponde por disposición constituyente al legislador por la vía de las normas de nivel estatutario. Así las cosas, no se estaría en el marco de los asuntos electorales que pueden ser abordados a través de leyes ordinarias, que como fue señalado, corresponden a aquellos que si bien tienen relación con estos, son meramente instrumentales. En el caso de la prescripción extintiva del derecho a la reposición de gastos por votos válidamente depositados, se estaría en el campo del núcleo esencial del mismo, al regular la forma en que ya no sería exigible ante la organización electoral por el paso del tiempo sin el actuar de la colectividad política. Así las cosas, por tratarse de un aspecto que haría parte esencial de la forma en que el Estado determina la regulación del acceso de las

colectividades políticas a los dineros públicos destinados a las actividades proselitistas, se requiere entonces que sea el legislador, por medio del trámite estatutario, el que determine la aplicabilidad de dicha forma de extinción de las obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como adjetivo. (…). Ahora bien, entendiendo que desde el punto de vista constitucional, estos asuntos de la vida y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, por vía constitucional, ha sido reservada a la expedición de normas con la referida jerarquía, no puede concluirse entonces que estas situaciones específicas, relacionadas con el nacimiento, exigibilidad y fenecimiento del derecho a la reposición de gastos de campaña, puedan ser regulados por leyes ordinarias o con la aplicación de las mismas, dado que precisamente se busca que en un cuerpo normativo específico y previo a un trámite legislativo calificado, se determinen de forma clara y expresa las reglas de las cuales serán destinatarios los actores políticos en su búsqueda de acceder a los recursos que el Estado destina para el desarrollo de la actividad política. (…). Para esta Sección, la predeterminación de la referida forma de extinción de un derecho [prescripción extintiva de las obligaciones] no implica que se pueda obviar el iter legislativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 especial determinado por el texto superior para regular de forma detallada la

función electoral. En su momento, la referida institución jurídica fue establecida desde la codificación civil y comercial para las relaciones que surjan en el tráfico de bienes y contratos que se presenta entre particulares, aspecto que si bien es importante en el marco de las sociedades actuales, desde el punto de vista constitucional, el mismo no es equiparable frente a la necesidad de determinar de forma clara y concreta la forma en que se desarrolla la democracia partidista. Así las cosas, concluye la Sala que en la actualidad, respecto de la posibilidad de aplicar la prescripción como una forma de extinción de las obligaciones derivadas de la reposición de los gastos de campaña, se presenta una suerte de omisión legislativa, toda vez que a nivel estatutario -Ley 130 de 1994 y Ley 1475 del 2011-, no se consagra de forma expresa que se pueda aplicar dicha sanción a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que desconozcan el procedimientos o los tiempos que se han determinado para estos efectos. Por esta razón, las razones de ilegalidad predicadas en la demanda de la referencia, no tienen vocación de prosperidad. Así mismo, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley 1475 del 2011 determina que los informes de ingresos y gastos para efectos de la reposición de estos últimos deben ser presentados dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración de la correspondiente elección, de la lectura de esta disposición se entiende que esta determina la forma de nacimiento del derecho y los requisitos a cumplir para el efecto, más no es posible derivar que se haya fijado como consecuencia de incumplir dicho plazo la prescripción de la obligación en cabeza del CNE y a favor

de las colectividades políticas. A su vez, el artículo 17 de la Ley 130 de 1994, determina que la reposición de gastos debe efectuarse dentro del mismo término antes señalado, sin que de ella se pueda derivar la consecuencia jurídica antes señalada y que sustenta la pretensión anulatoria, siendo que incluso en el apartado subsiguiente, se radica la posibilidad de solicitar el reconocimiento de intereses si la autoridad electoral desatiende lo anterior. Es de resaltar que en el marco de la Ley 1475 del 2011, se consagra en cabeza del Consejo Nacional Electoral la posibilidad de imponer sanción a los directivos de las colectividades de los cuales se verifique el incumplimiento de “los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.” (numeral 1º, artículo 10), lo que a juicio de esta Sección se aplicaría respecto de aquellos en los que se verifique dichas condiciones al no cumplir los términos y requerimientos que se efectúen en el trámite para el reconocimiento de los derechos de financiación.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De la importancia en el marco del fortalecimiento democrático e institucional de la financiación estatal a las organizaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de abril del 2021, radicación 11001-03-28-000-201900026-00 (Acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Corte Constitucional,

sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a que la expedición de normas relacionadas con el financiamiento permiten la concreción del principio democrático y de uno de los aspectos sustanciales de esta forma de gobierno -desde su punto de vista procedimental, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-443 del 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre las leyes estatutarias y que éstas constituyen un medio idóneo para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, así como la existencia de un sistema democrático y participativo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-748 del 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los elementos basilares que justifican la necesidad de las leyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 estatutarias, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en sentencias C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-902 de 2011 Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al trámite de las leyes estatutarias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de enero del 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

rad. 11001-03-28-000-2018-00063-00. Del procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias establecido por el constituyente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-162 del 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los temas y materias objeto de las leyes estatutarias y que mediante ellas no se requiere de agotar de forma exhaustiva la regulación de estos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-013 de 1993. Con respecto a la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 84 de 1993, que abordaba temas de financiación de campañas electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; criterio reiterado en la sentencia C-523 del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a las leyes estatutarias para los asuntos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de enero del 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00063-00. Sobre la determinación de los aspectos propios de la financiación estatal de campañas y de los partidos políticos y que ello es objeto de reserva de ley estatutaria, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C145 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 A 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / LEY 130 DE 1994 –

ARTÍCULO 17

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2124 DE 2020 (24 de junio) CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL CNE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Actor: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD - Financiación de campañas electorales: importancia y finalidad en el fortalecimiento de la democracia constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020

colombiana. Función electoral como asunto sometido a reserva reforzada de ley estatutaria. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – NIEGA PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el marco del proceso de simple nulidad de la referencia, en el cual se solicitó la anulación de la Resolución No. 2124 del 24 de junio del 2020, “Por medio de la cual se reconoce al PARTIDO CAMBIO RADICAL el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al Senado de la República, Circunscripción Nacional Ordinaria, en el desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 09 de marzo, para el período 2014-2018, como complemento a la Resolución No. 3559 del 20 de noviembre del 2014”.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda1

1. El señor Amado Gutiérrez Velásquez, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó el 28 de agosto del 2020 demanda en la que elevó la siguiente pretensión: “Que es nula la resolución 2124 del 24 de junio del 2020 del Consejo Nacional Electoral, que resolvió …Reconocer al PARTIDO CAMBIO RADICAL, el derecho a recibir el pago por reposición de gastos por valor de DOSCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($211.597.198.oo) M/L de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al SENADO DE LA REPÚBLICA, para las elecciones realizadas el 09

de marzo del 2014… descontando de ese valor el 1% por concepto de auditoría externa, previo desembolso”. 1.1.1. Hechos

2. El 9 de marzo de 2014 se llevó a cabo el certamen electoral para la conformación del Senado de la República, período 2014 – 2018. Indicó que el 17 de julio de 2014 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 3006 y el E26 de la misma fecha, mediante los cuales declaró la elección de los integrantes de dicha corporación electos.

3. Sostuvo que las organizaciones políticas participantes de la contienda tenían plazo para presentar los informes de ingresos y gastos hasta el 9 de mayo de

2014. Adujo que el Consejo Nacional Electoral contaba hasta el 17 de agosto de de la misma anualidad para realizar el reembolso de conformidad con el artículo 172 de la Ley 130 de 1994.

4. Narró que mediante la Resolución No. 003559 del 20 de noviembre de 2014, el ente electoral le reconoció al Partido Cambio Radical, por el anterior concepto la suma de $4.290.782.660.oo. Agregó que con la Resolución No. 001597 de 9 de

1 Visible en el registro 3, del Sistema SAMAI. Expediente Digita No. 1. 2 ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del

derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. PARÁGRAFO. La reposición de los gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 agosto de 2016, le fueron reconocidos a las misma colectividad $250.837.176.oo adicionales, en lo que corresponde a 16 candidatos, sin profundizar en nada más sobre este monto y la razón de ello.

5. Consideró que el 17 de julio de 2017 se extinguió para el Consejo Nacional Electoral la obligación de financiar los gastos de la actividad proselitista que adelantó el Partido Cambio Radical para la mencionada contienda, teniendo en cuenta que los créditos se extinguen a los 3 años de conformidad con el

Código Civil.

6. Reseñó que el 20 de junio de 2019, el referido partido político informó al CNE que levantó la declaratoria de renuencia de presentación de informe de ingresos y gastos a ocho candidatos al Senado de la República, para el período 2014 – 2018.

Añadió que el mismo día se reportó que otros ocho aspirantes a la misma corporación pública realizaron correcciones con fundamento en las observaciones que hizo la auditoría del partido.

7. En consecuencia, dicha dependencia interna de la organización política presentó alcance del reporte de ingresos y gastos, señalando que 16 candidatos dieron cumplimiento a lo observado en cuanto a nombramiento de gerente, apertura de cuenta y manejo de los recursos en la cuenta única bancaria.

8. Prosiguió manifestando que el 10 de marzo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política expidió la tercera certificación de ingresos y gastos de la campaña electoral para Senado de la República y dio cuenta del levantamiento de 16 declaratorias de renuencia de candidatos respecto de la presentación y/o corrección del informe de expensas.

9. Finalizó señalando que el 24 de junio de 2020, a través del acto administrativo aquí demandado, el Consejo Nacional Electoral resolvió pagar al Partido Cambio Radical la suma de $ 211.597.198.oo por concepto de reembolso de gastos de la campaña electoral de Senado de la República, período 2014 – 2018, decisión de la cual se apartó el Magistrado Felipe Gutiérrez Sierra. 1.1.2. Normas desconocidas y concepto de violación

10. Señaló que con la Resolución 2124 de 24 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral, se desconoció el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, así como los artículos 20, 1527, 1625, 2512, 2513 modificado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 y el 2529, modificado por el artículo 4 de la Ley

791 de 2002, todos ellos del Código Civil, toda vez que a su juicio, respecto de la obligación de financiación de las campañas políticas que recae sobre la entidad aquí demandada, ocurrió el fenónmeno de la prescripción extintiva, tal y como se expone a continuación:

11. En primer lugar, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política y apartes de la sentencia C586 de 2016, indicó que frente al Consejo Nacional Electoral, como sujeto de derechos, es predicable un tratamiento igualitario en la aplicación de la normativa vigente.

12. Concluyó que los modos de extinción de las obligaciones son aplicables a las entidades de derecho público. Sustentó lo anterior en el contenido de los artículos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandantes: Amado Guitérrez Velásquez Demandado: Consejo Nacional Electoral – Resolución 2124 del 2020 203, 15274, 16255 del Código Civil. Así mismo, aseguró que los artículos 25126 y 25137 ejusdem extienden sus efectos a todas las personas de derecho público, siendo que sobre el particular ya se han pronunciado el Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9. En particular, de la argumentación de la Corte Constitucional, sostuvo que puede extraerse lo siguiente: “la prescripción extintiva de las obligaciones es una herramienta para la protección del patrimonio público, que permite

incluso al juez de lo contencioso administrativo reconocerla de oficio”.

13. A su vez, aseveró que en caso de duda de lo anterior, el artículo 251710 de la codificación civil plantea como supuesto, que la prescripción extintiva aplica tanto a favor como en contra de los organismos estatales, sin excepción alguna.

14. Prosiguió señalando que el CNE es titular de derechos y obligaciones patrimoniales, de conformidad con el artículo 265 Superior, el cual dispone que goza de autonomía presupuestal y administrativa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 66611 del Código Civil, que define los derechos personales o de crédito, la entidad pública puede exigir de parte de terceros, el cumplimiento de una obligación y viceversa. Manifestó que en el contexto de las relaciones jurídicas del CNE, de acuerdo con el artículo 149412 ibídem, se tiene que el reconocimiento de recursos económicos surge porque la ley ordena que se entregue una suma de 3 ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

4 ARTICULO 1527. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son: /…/ 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 5 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. /…/ 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescri

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