CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00071-00_20210415
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00071-00_20210415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general y régimen de provisión / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las corporaciones autónomas regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. (…). De la norma (artículo 28 de la Ley 99 de 1993) es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo
de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera
administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos exigidos para la designación del director encargado Para efectos de dar respuesta a los argumentos presentados por el demandante en su escrito genitor, es necesario delimitar de acuerdo con las disposiciones invocadas, cuáles son los parámetros que se deben atender para la designación de un director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la medida en que el actor critica el incumplimiento de dicha normatividad. Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado publico, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”. De igual
forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de expedición irregular del acto demandado por la representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la demanda, argumentó que la corporación autónoma regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez
Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. Para resolver el asunto en cuestión, vale la pena recordar que de conformidad con los estatutos de la corporación -artículo 23-, el consejo directivo está conformado, entre otros, por un representante del ministro de Ambiente o su delegado y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez cuya participación es permanente, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, este último a quien se le delegó para participar exclusivamente en la reunión del 9 de julio de 2020, según consta en el acta de la misma fecha y el video de la reunión aludida, circunstancia que no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca de algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante, el cual estaba plenamente facultado para actuar según consta en la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020. (…). Por otra parte, en el acta de reunión extraordinaria No. 005 del 9 de julio de 2020 y el video de la misma , consta que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, asistió como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. (…). A la luz de la anterior norma (artículo 2.2.8.5.1.10 del
Decreto 1076 de 2017), se considera que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada -13 de agosto siguiente-, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos. (…). En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado de CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez De otra parte, el actor en su libelo genitor, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. (…). En este punto, se reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. Teniendo el cuenta el reproche del demandante, es pertinente resaltar que el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, aplicable al caso, define a la unidad u oficina de coordinación de control interno, como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo (…)”.
En complemento de lo anterior, el artículo 11 de la citada regulación, que trata de la designación del jefe del referido órgano, indica que “el asesor, coordinador,
auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (…)”. De las normas referidas se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades publicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como tal en la entidad. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que el actor invocó la supuesta incompatibilidad que se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el cual enuncia que “en ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones”, disposición de la cual no se puede extraer una situación de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR, por el hecho de haberse desempeñado como jefe de la oficina de control interno, lo cual amerite la intervención del juez electoral. (…). Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, poder ser encargado como director de CORPOCESAR. (…). En esa medida, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada.
NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – La demandada si cumple con los requisitos para ser directora encargada En el último de los reproches del accionante en la demanda, refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente. (…). De la norma (artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015) se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recurso naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. (…). De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas
ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venía desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018. En virtud de lo anterior, la Sala estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la señora Martínez cumplió con el requisito aludido, toda vez que coordinó y ejecutó actividades tendientes a la conservación y educación del medio ambiente, circunstancias que demuestran el cumplimiento de las exigencias normativas para ostentar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR. (…). La Sala considera que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR., dado que no se demostró que éste resultara contrario a las normas que regulan el referido proceso democrático.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la turaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo
de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-0002600. Con respecto a la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicación 0500123-33-000-2013-00572-01(1786-14). Sobre la naturaleza del cargo de director de la CAR, consultar: Corte Constitucional, sentencia C–1345 del 4 de octubre de
2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En cuanto a que dicho cargo no es de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro. radicación 11001-03-28-0002012-00051-00. En cuanto a las diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Carlos
Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2017-00019-00; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Actor: HUGO MENDOZA GUERRA
Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESARCORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hugo Mendoza Guerra, contra el acto de elección de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del
CesarCORPOCESAR.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Hugo Mendoza Guerra, obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del
12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-035 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez 28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR.
3. Por lo anterior, el Consejo Directivo del ente medio ambiental, en reunión del 9
de julio de 2020, nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de control interno de la entidad, cuyo empleo es de período institucional según los argumentos del accionante. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección y con fundamento en ellos solicitó la suspensión provisional de sus efectos. Los defectos alegados se sintetizan así: 1.3.1. Primer cargo: expedición irregular
4. Argumentó que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las corporaciones autónomas regionales, dentro de los cuales se encuentra el consejo directivo que está integrado, entre otros, por el ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (Resolución 1308 de 2005) de CORPOCESAR.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la citada cartera profirió la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, que en su artículo 21, dispuso la delegación permanente del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, como su representante ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Así mismo, en el artículo 14 estableció, tener como su delegado ante la mencionada entidad, al señor Oswaldo Aharon Rojas Vallejo.
6. Indicó que el señor Rojas Vallejo intervino en nombre del Ministerio del Medio Ambiente en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el trámite de elección del director encargado de la entidad, sin poseer acto de delegación por lo
que su voto es espurio y la elección acusada fue expedida en forma irregular.
7. De otro lado, destacó que la Ley 99 de 1993, previó que los consejos directivos de las CAR deberían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, especialmente, el artículo 56 que señala: “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
8. Sostuvo que de acuerdo con la norma antes señalada, el gobierno nacional expidió el Decreto 1076 del 2015, que en el parágrafo 2º del artículo 2.2.8.5.1.1 estableció: “independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez Esto para subrayar, que en el trámite de la elección cuya nulidad se pretende, las referidas comunidades designaron a los señores José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y a Juan Aurelio Gómez Osorio, como suplente,
ante el consejo directivo de CORPOCESAR.
9. Adujo que en la elección de la directora encargada de CORPOCESAR, participó el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), por medio de una decisión abiertamente ilegal, en sede de tutela, declaró la nulidad de la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo, desconociendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es la autoridad judicial que de “manera exclusiva y excluyente tiene la competencia -en única instanciade resolver los procesos electorales relacionados con los entes autónomos del orden nacional”. En ese orden de ideas, arguyó que el voto del representante suplente de las mencionadas comunidades en el trámite de la elección cuestionada no puede tenerse en cuenta. 1.3.2. Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse
10. Reprochó que la señora Yolanda Martínez Manjarrez no podía ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto, dada su condición de jefe de control interno, le es aplicable el artículo 12 de la Ley 87 de 19931, que “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”.
11. En complemento de lo anterior, argumentó que si bien es cierto la regla antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una
inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo las funciones del director general de la corporación. 1.3.3. Tercer cargo: infracción de las normas en que debía fundarse
12. Sostuvo que los estatutos de CORPOCESAR (Resolución 1308 del 2005) establecieron como una de las funciones del Consejo Directivo, “(d)esignar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo de la Corporación”, en consonancia con el art. 24 de la Ley 909 del 2004, que dispone sobre el encargo que “(l)os cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de
carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”.
13. A su turno, el artículo 48 de los referidos estatutos estableció los requisitos para acceder al cargo, dentro de los cuales se encuentra “c) experiencia profesional
1 ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”, norma que se acompasa con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
14. Indicó que el consejo directivo en el proceso de elección de la directora encargada, omitió analizar los documentos aportados por la señora Yolanda Martínez Manjarrez para acceder al empleo, pues, si bien consideró que se desempeñó en el cargo de Director Regional del Cesar en el Departamento para la Prosperidad Social y afirmó, que en sus “FUNCIONES Y/O PROPÓSITOS estaba el de “(…) coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la dirección regional”, no se presentó un documento que acreditara tal circunstancia.
15. Agregó, que la experiencia adquirida en el Departamento para la Prosperidad Social no tiene relación con el medio ambiente. Lo mismo ocurre con la relativa al desarrollo del convenio de asociación con CORPOCESAR por 2 meses, cuyo objeto era el fortalecimiento de la gestión ambiental Urbano-Regional, la cual tampoco acredita el ejercicio de funciones referidas al ambiente.
16. Precisó que el consejo directivo de CORPOCESAR no hizo una evaluación seria y detallada de las hojas de vida de los directivos que podían ocupar el
empleo de director, como tampoco corroboró si cumplían los requisitos para el mencionado cargo, toda vez que dicha circunstancia no quedó consignada en el acta de nombramiento, a pesar que el señor Andrés Felipe Meza Araujo, quien presidió la reunión de elección lo advirtió oportunamente. 1.4. Actuaciones Procesales 1.4.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.4.1.1. Contestación de la demanda
18. En el presente proceso, según la información obtenida en el sistema SAMAI2 no se presentaron contestaciones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión
19. Por auto del 25 de febrero de 2020, la magistrada conductora del proceso corrió traslado para alegar de conclusión. A continuación se detallan las intervenciones de los sujetos procesales y el concepto del Ministerio Público.
2 Actuación del 22 de enero de 2021, “Aunque todos fueron notificados, no se presentó contestación a la demanda”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra
Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez
1.5.1. Demandante
20. Advirtió que el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo no acreditó ante el secretario del consejo directivo Jaime Araujo Castro, quien es el encargado de
constatar el quórum de la reunión de elección, su calidad de representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues de tal atribución no quedó constancia en el acta de la reunión electoral, lo que a juicio del actor quiere decir que para la representación de la cartera mencionada, el acto administrativo que lo encargaba de la función “no existía y fue creado posteriormente para justificar la omisión en esta actuación judicial”.
21. Refirió que le resultaba paradójico que en el proceso 2020-00001-00, en el cual se anuló la elección del señor John Valle Cuello, la Sección Quinta consideró que el consejo directivo de CORPOCESAR había cercenado el voto de los consejeros José Tomás Márquez Fragozo y Pedro Daza Cáceres al no permitirles participar en la reunión electoral, sin embargo, para este caso, advirtió que respecto del primero, quien funge actualmente como representante de las negritudes, utilizó la acción de tutela para permitir la actuación del suplente, solo para votar en la designación demandada, y respecto del segundo de los mencionados, indicó que pudo sufragar sin ningún reproche, cuando en la elección del señor Valle Cuello fue excluido.
22. Por último, en cuanto al argumento referente a la falta de requisitos de la demandada para ocupar el cargo, advirtió que no hubo debate ni examen de las hojas de vida, sino que simplemente se procedió a efectuar la votación de las mayorías, por lo que quedo encargada la señora Martínez Manjarréz.
1.5.2. Demandada
23. En sus alegaciones, indicó que la parte actora no allegó sustento probatorio
alguno para demostrar las afirmaciones realizadas en su demanda, pues de las documentales que obran en el plenario se extrae que los cargos presentados contra la elección atiende simplemente a apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad.
24. En consecuencia de lo anterior, sostuvo que se demostró que mediante la Resolución No. 0555 del 8 de julio de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó su representación a la reunión electoral de la directora encargada en el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo.
25. Adicionalmente, advirtió en cuanto a la representación de las comunidades negras, que mediante fallo constitucional se declaró la nulidad de la elección del representante José Thomas Márquez Fragozo, decisión que fue acatada por la corporación y por ello procedió a suplir la vacancia de este miembro del consejo
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00
Demandantes: Hugo Mendoza Guerra Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez directivo con el suplente, esto es, el señor Juan Aurelino Gómez Osorio, por tanto este último estaba legitimado para participar en las sesiones realizadas por la mencionada autoridad.
26. En cuanto a la supuesta incompatibilidad para ocupar el cargo de directora encargada al ostentar un empleo de período fijo como jefe de control interno de la entidad, advirtió que este último se trata de un puesto de libre nombramiento y remoción de orden directivo, requisito indispensable para ser encargada de la
dirección general
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