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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20210714

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20210714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que en sala unitaria declaró no probadas varias excepciones / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a trámite de recurso de reposición / EXCEPCIONES PROCESALESModificaciones de la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones mixtas. Recurso de reposición como regla general Esta normativa [Ley 2080 de 2021], que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición (…) en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza. (…). Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixtas, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo. Pero esto no significa que hubiera desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243

A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, un listado de

providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas. (…). Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas. EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas conforme a la Ley 2080 de 2021 El parágrafo 2º del artículo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 sufrió una variación por parte del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite, formulación y decisión de las excepciones previas y mixtas. (…). Se evidencia que en materia de excepciones previas hay una remisión a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El primero establece las causales; el segundo, la oportunidad para su formulación y el trámite que deben surtir; y el tercero, la inoponibilidad de alegar nulidades posteriores a los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. Estas normas del CGP contienen reglas relativas al contenido y forma en la que se evacúan las excepciones previas, pero no contemplan previsión alguna en relación con los recursos que proceden contra la decisión que las resuelve, aunque, valga advertir, acorde con el contenido de la normativa en cita, sí comprenden la declaratoria y bien sea las medidas de saneamiento o de

terminación del proceso, según el caso. Por su parte, en materia de excepciones mixtas, la remisión del artículo 175 del CPACA se realiza con las glosas del artículo 182 A ibídem, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021y que ordena dictar sentencia anticipada cuando antes de la audiencia inicial: a) el asunto sea de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En otras palabras, las excepciones mixtas darán lugar a sentencia anticipada en los casos en que estén llamadas a prosperar. En caso de que no se vislumbre que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna deba declararse fundada una excepción mixta, el artículo 175 de la versión actual del CPACA no plantea ninguna remisión normativa –ninguno de sus preceptos lo hace–, que solo es expresa para el caso de las excepciones previas. En tal circunstancia, lo que procede es seguir el trámite detallado que está en los demás apartes del mismo parágrafo 2º del artículo 175, esto es: (i) el traslado por 3 días en los términos del artículo 201 A ejusdem –que es común tanto a las previas y a

las mixtas–, dentro del cual se pueden también solicitar pruebas; (ii) la correspondiente decisión de la excepción mixta a través de auto que la deniegue. EXCEPCIONES PROCESALES - Casos en que podría proceder la apelación o la súplica frente a las excepciones previas y mixtas en el marco de la Ley 2080 de 2021, según el sentido de la decisión. Salvedad frente a la regla general de procedencia exclusiva del recurso de reposición Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito, contra la decisión de las excepciones previas y mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición. Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. Y siempre que la decisión vaya en ese sentido negativo será dictada por el juez o por el magistrado ponente, según deriva del artículo 125 del CPACA, citado in extenso más adelante, y en cuyo numeral 3 se le confiere una cláusula general de competencia para la instrucción y sustanciación del proceso. Así, en el caso de las excepciones previas es el artículo 101 del CGP el que define la suerte de cada una de ellas. De tal manera, su comprensión es cardinal de cara al trámite de excepciones mencionado en el artículo 175 del CPACA –pues es claro que cuando las excepciones previas se declaran de oficio, como lo permite el artículo 187 ibídem, otras deben ser las consideraciones sobre recursos

procedentes–. De tal manera, se pasan a examinar, uno a uno, esos supuestos contemplados como susceptibles de ser tratados por la cuerda de las excepciones previas. (…). Si la decisión la profiere un juez administrativo, será pasible únicamente de reposición, pues no es apelable en los términos del nuevo artículo 243 del CPACA y tampoco suplicable por no tratarse de la decisión de un magistrado ponente como lo señala el artículo 246 de esa codificación; pero si la decisión la adopta un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, deberá hacerlo a través del magistrado ponente, como lo ordena el artículo 125 ibídem. Y de esta forma, en el caso de los jueces colegiados, la decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia admite el recurso de reposición y/o el de súplica en cualquier instancia, acorde con la causal 1 del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. (…). Como se ve, la súplica puede interponerse como recurso principal o subsidiario al de reposición, lo cual revela que el agotamiento de este último no es requisito de aquel. (…). Esta excepción no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, su consecuencia, esto es, la terminación del proceso, permite que pueda ser tomada como ejemplo, con fines pedagógicos, para ilustrar la forma de proceder frente a otras que puedan llevar implícito ese mismo resultado y que se avengan a la naturaleza de la consabida acción. En este caso, si la declara probada un juez, contra ella procede el recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se

produjo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que está enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA como causal procedencia de la alzada. (…). [E]l auto que termina el proceso a causa de la excepción previa cuando es proferido por un juzgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna administrativo en única instancia no es apelable, y por la naturaleza del juez tampoco sería suplicable. En cambio, si la decisión la profiere el tribunal administrativo o el Consejo de Estado en primera instancia, deberá hacerlo a través de la sala, sección o subsección respectiva, pues así lo ordena el numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA. (…). En tal caso, la decisión de terminación del proceso derivada de la declaratoria de la excepción previa que termina el proceso, adoptada en primera instancia, al provenir de un auto dictado por órgano colegiado puede ser controvertida por vía de reposición, pues, salvo norma en contrario –que no existe para este caso– este recurso procede contra todos los autos, pero también admitiría el recurso de apelación. Por otro lado, si tal excepción previa se declara de oficio en el trámite de la segunda instancia, contra tal decisión, por ser colegiada según se advirtió, solo procedería el recurso de reposición. Ahora bien, hay que decir que comoquiera que la ley no prohíbe el uso

simultáneo de ambos recursos –reposición y apelación–, cualquiera de ellos puede presentarse como principal o subsidiario, siendo facultativo de la parte optar por el uso de uno solo o el de los dos, en los casos en que sean procedentes. Y en últimas, si la excepción previa que termina el proceso se declara fundada en única instancia tendrá que hacerlo el ponente, ya que ese evento no está cubierto por la regla del numeral 2.g del nuevo artículo 125 del CPACA, sino por su numeral 3, que enseña que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. En este evento, el auto que adopta tal decisión es pasible de los recursos de reposición, en los términos del artículo 242 en mención y el de súplica porque, se recuerda, su consecuencia es la terminación del proceso, que se aviene a la causal del artículo 2 del artículo 243, incorporada, a su vez, como supuesto de la súplica. (…). Pasando entonces a otra excepción previa, compatible con el medio de control de nulidad electoral, previene el artículo 101 del CGP que, “Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda”. En este caso, la decisión que la declara fundada se adopta por auto del juez o del magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, y en uno u otro evento, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de esa codificación, ya que la consecuencia de adecuación del trámite no está enlistada

como apelable o suplicable en los artículos 243 y 246 ejusdem. Exactamente la misma consideración es predicable de las excepciones previas previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 del CGP, relativas a: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y; iii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Así, cuando se declara probada alguna de las excepciones previas relativas a falta de integración del contradictorio¸ falta de citación a persona llamada por ley e indebida notificación del auto admisorio, tal como lo previene el artículo en cita, lo que procede es que “el juez ordenará la respectiva citación”. Como esta circunstancia no está prevista dentro del catálogo de asuntos apelables o suplicables de los artículos 243 y 246 del CPACA, se les aplica únicamente la regla general prevista en el artículo 242 del ejusdem, esto es, el recurso de reposición ante el juez o magistrado ponente (art. 125 CPACA) que profirió la decisión. Ahora bien, también existe una cláusula general en el artículo 101 del CGP que prefija frente a todas las causales de excepción previa que, “si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Para estos supuestos aplica lo mismo que se explicó previamente frente a las excepciones previas que conllevan a la terminación del proceso y en tal sentido, si ello ocurre, bien sea por su carácter

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna insaneable o por la incuria de la parte para subsanarla, tal culminación del proceso causada por el trámite de la excepción es susceptible de apelación cuando tal providencia fue dictada primera instancia (lo cual corresponde hacer colegiadamente en tribunales y Consejo de Estado) o de súplica cuando fue proferida en única instancia (decisión que atañe al ponente en esos eventos). En todos los casos en que se termine el proceso a causa del auto que resolvió una excepción previa procede además el recurso de reposición. Tratándose de las excepciones mixtas la circunstancia es diferente, pues por mandato del artículo 175 del CPACA, las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”. Ello implica que las excepciones mixtas solo pueden ser declaradas fundadas por el juez o por las respectivas salas, secciones y subsecciones del Tribunal o Consejo de Estado, acorde con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del CPACA. Según las glosas del artículo 182 A ejusdem, especialmente su parágrafo, si el juez o el magistrado ponente consideran que la excepción mixta está llamada a prosperar, ordenará mediante

auto correr el traslado para alegar. Si una vez escuchados los alegatos el instructor considera que no hay lugar a la sentencia anticipada, seguirá el trámite normal del proceso; empero, si es lo contrario, será entonces el juez o el respectivo órgano plural el que adopte la decisión a que haya lugar, la cual se reflejará en una sentencia en caso de que se declare su prosperidad, y si, en el caso de los magistrados colegiados, luego de las deliberaciones se encuentra que no está fundada la excepción mixta, será entonces el ponente el que haga lo propio. Habiendo prosperado la excepción mixta que ponga fin al proceso mediante sentencia no será posible recurrirla por vía de reposición, dado que, se trata de un medio de impugnación que solo procede contra autos, acorde con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Podrán ser controvertidas por vía del recurso de apelación si tal sentencia anticipada se dicta en la primera instancia, tal como lo enseña el artículo 243 del CPACA. No podrán ser atacadas por la vía de la súplica por no corresponder a una decisión adoptada por el magistrado ponente, según lo requiere el artículo 246 ibídem, sino por el juez o la sala de decisión. No podrán ser cuestionadas a través de ningún recurso ordinario (reposición, apelación, súplica o queja), si corresponden a “sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”, pues lo prohíbe expresamente el artículo 243 A del CPACA. Ahora, hay que aclarar que comoquiera que la sentencia es la providencia con la cual se pone fin al proceso, a través de una decisión que de

cierta manera define los derechos y obligaciones de las partes, es dable entender que para que se pueda dar alcance al mandato de sentencia anticipada que recae sobre las excepciones mixtas, es necesario que tal supuesto comprenda de manera decisiva y determinante a aquel. De esta manera, se evita la contradicción lógica derivada de la terminación anticipada de la litis cuando se deba declarar la falta de legitimación en la causa de un sujeto procesal sin el cual se pueda continuar con el trámite, piénsese por ejemplo en los asuntos de nulidad electoral en los que han sido vinculados innecesariamente la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral; o cuando la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva solo son factibles respecto de algunos cargos de la demanda. En estos eventos que no conllevan la terminación del proceso, las excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como regla general derivada del artículo 242 del CPACA, por cuanto permiten seguir con la actuación judicial en virtud de los principios pro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna actione y pro damato, sin perjuicio de declaratorias oficiosas que puedan resultar en momentos posteriores, incluso en la sentencia.

EXCEPCIONES PROCESALES - Conflictos en el tiempo entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones previas y mixtas De esta norma [artículo 86 de la Ley 2080 de 2021] deriva la existencia de una especie de transición aplicable inclusive frente al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se aplica ultractivamente respecto de los recursos que se hubieren presentado en su vigencia (tempus regit actus). Esto significa que los recursos de apelación o súplica contra las decisiones que resuelven excepciones previas que se presentaron antes de la Ley 2080 de 2021 deben ser resueltos de conformidad con las reglas de la normativa anterior, aun cuando el trámite se surta y la decisión se adopte en vigencia de esta última ley. Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que las excepciones previas y mixtas que aún no hubiesen sido tramitadas deben hacerlo con apego a las reglas demarcadas por el Congreso de la República en 2021, y con más veras los recursos interpuestos frente a ellas. (…). En relación con la derogatoria tácita, el artículo 72 ibidem contempla que “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la

misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 consagra que debe estimarse insubsistente una disposición legal “por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Este último fenómeno se conoce como derogatoria orgánica, que buena parte de la doctrina reconoce como una variante de la tácita. (…). En el caso del conflicto entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 se cumplen las dos condiciones, pues es claro que, de un lado, el contenido de la última disposición respecto del trámite de las excepciones previas y mixtas y los recursos procedentes contra las decisiones que las resuelven resultan irreconciliables y, del otro, que la normatividad reciente regula de manera integral aspectos del trámite contencioso que procuran la descongestión y la puesta en marcha del uso de las tecnologías en los procesos judiciales que se surten en la jurisdicción. Especialmente porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 determina un trámite único para las excepciones previas y mixtas por su naturaleza y la posibilidad de recurrirlas de forma genérica por la vía de la apelación o la súplica; mientras que la Ley 2080 de 2021 introduce un esquema que escinde de las excepciones previas el trámite y las consecuencias aplicables a las mixtas, apostándole además a un complejo entramado de situaciones que definen la procedencia

selectiva de los recursos de reposición, apelación y súplica atendiendo a una serie de complejos factores descritos líneas atrás, que dependen del sentido y tipo de decisión. Bajo esa guisa, ha operado la derogatoria tácita del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en razón de la expedición y vigencia de la Ley 2080 de 2021. Un segundo grupo de argumentos en favor de la aplicación irrestricta de la Ley 2080 de 2021, con independencia de la derogatoria o no del citado precepto del Decreto 806 de 2020, se acopla con la idea de la aplicación preferente a partir de los criterios de interpretación legal. En ese orden de ideas, las nuevas previsiones que modificaron la Ley 1437 de 2011 deben primar sobre la regulación de excepciones previas dispuesta por el legislador extraordinario de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna 2020, por otros motivos de igual relevancia. El primero de ellos, se sostiene en el factor de temporalidad, que, en atención al imperativo descrito en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, sugiere que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. Es lo que sucede en el sub judice, en el que existe un aparente conflicto entre la aplicación

del marco regulatorio dispuesto, de un lado, por el legislador extraordinario para atender una emergencia, y, del otro, por el Congreso de la República para atender una necesidad puntual de la jurisdicción contenciosa, que debe ser resuelto a partir del criterio enunciado, del que surge igualmente que deben preferirse las disposiciones de la Ley 2080 de 2021. En la misma línea se destacan las razones de especialidad, habida cuenta que “conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales”, y que, acorde con el criterio establecido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1886, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En este orden de ideas, es pertinente mencionar que el Decreto 806 de 2020 integra un marco normativo que contiene disposiciones de diversa índole y aplicados a diversas materias (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) que revelan, entre otros propósitos, la reactivación judicial a través del uso de las tecnologías de la información y la descongestión de los despachos judiciales de cara a las dificultades producidas por la emergencia económica, social y ecológica decretada en razón de la pandemia asociada al covid-19. (…). Por su parte, la Ley 2080 de 2021, como deriva de su nombre, introdujo modificaciones al CPACA que se orientaron, entre otros aspectos, por la descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. De tal manera que los esfuerzos del legislador ordinario se concretaron en una norma eminentemente adjetiva, que gobierna el

proceso contencioso administrativo en su integridad y, en particular, el medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, siendo el ámbito de aplicación y los propósitos de esta última normativa mucho más concentrados que los del marco regulatorio de la emergencia –con cuyos propósitos, aunque sí con sus reglas, no riñe en su esencia de descongestión, sino que, por el contrario, la optimiza–, debe preferirse bajo los auspicios de la especialidad que entraña, mucho más cuando desarrolla con un amplio grado de detalle el régimen de medios de impugnación y de recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las distintas providencias judiciales que se emiten en su seno. Un tercer elemento que debe ponderarse en la ecuación jurídica, pero no por ello con menos importancia, deviene de que las normas que desarrollan el Estado de excepción, caso del Decreto Legislativo 806 de 2020, pueden ser derogadas, modificadas o adicionadas “en todo tiempo” por el Congreso de la República, como lo precisa el artículo 215 de la Carta Política, en tratándose de asuntos que no son de iniciativa del Gobierno, como son precisamente aquellos como los del artículo 150 Superior que incluyen la expedición de las normas y códigos que ordenan los procesos judiciales. Finalmente, resta por señalar que, aun cuando se considere la vigencia y eventual prevalencia del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, debe contemplarse la posibilidad de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad. Esto se debe a que la existencia de esta norma que desarrolla un Estado de Excepción se justifica en la existencia de múltiples motivos, que alimentan los juicios sobre los

que descansa el examen previo realizado por la Corte Constitucionalidad en la sentencia C-406 de 2020, concretamente en el elemento “necesidad”. Dicho de otro modo, la reputada norma extraordinaria debe su existencia y constitucionalidad a la ausencia de un mecanismo similar en el ordenamiento jurídico que permitiera conjurar los problemas de descongestión y de acceso a uso de las TICS presentes al momento de su expedición. Ergo, ante la vigencia de la Ley 2080 de 2021, es altamente factible considerar que, por devenir innecesario a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna estas alturas en el escenario que habilita la ocupación temporal de funciones privativas del Congreso de la República, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 adolezca de la poco explorada inconstitucionalidad sobreviniente de un decreto legislativo por nueva producción legislativa. Estas son razones suficientes para considerar que los recursos de apelación y súplica otrora previstos tanto en el texto original del CPACA como en las glosas del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para las decisiones sobre las excepciones previas y mixtas no tienen cabida en la actualidad bajo el criterio de naturaleza del auto –por lo menos no en la forma en que allí se consagran–; máxime si se considera que ello podría traer dificultados prácticas insoslayables, verbigracia el caso en que cuando alguna de

estas últimas hipótesis (excepción mixta) deba declararse fundada es imperativo que ello ocurra a través de sentencia anticipada, contra la que difícilmente podría pensarse en la posibilidad de un recurso como el de súplica, pues, de llegar a prosperar dejaría por fuera de la Sala al magistrado ponente de la decisión suplicada, en contravía de lo previsto en la ley para ese tipo de eventos y las competencias de ponentes, salas, secciones y subsecciones redistribuidas por el nuevo artículo 125 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogación tácita, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 18 de junio de 2014.

EXCEPCIONES PROCESALES - Rectificación Jurisprudencial / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a trámite de recurso de reposición En definitiva, habiéndose cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia, al abrigo de lo estatuido en el artículo 103 del CPACA, no es dable seguir la postura de la Sección Quinta, vertida en el auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), según la cual “a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable…”. En consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para

aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia. (…). En el caso de autos, se advierte que el proveído suplicado se profirió y notificó en vigencia de la reforma a la Ley 1437 de 2011, contenida en la Ley 2080 de 2021, lo que de suyo implica que lo mismo ocurrió con el término para interponer el recurso respectivo, así como con su efectiva formulación. Esto apareja como condigna implicación jurídica que el presente asunto, en cuanto se controvierte el auto que denegó la excepción falta de conformación del litisconsorte necesario, deba ser ventilado bajo la cuerda procesal del artículo 242 ibidem –Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021–, esto es, la del recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió la decisión impugnada. (…). En consonancia con esto último, conviene indicar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 318 del CGP, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, tal y como ocurrió en el vocativo de la referencia, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”, y comoquiera que el memorial allegado por el demandado, se interpuso dentro de los tres días de notificada la providencia que resolvió la excepción falta de integración de litisconsorcio necesario, es claro que su ejercicio, en cuanto al anotado medio de impugnación refiere, resulta oportuno. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en ese mismo artículo, ante la improcedencia del recurso de súplica interpuesto

contra el auto de 1 de junio de 2021, por medio del cual el magistrado conductor del proceso declaró no probado dicho mecanismo exceptivo, se dispondrá su adecuación al de reposición, cuyos postulados fueron satisfechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

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