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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20211207

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20211207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA

Demandado: LUIS ALEXÁNDER MEJÍA BUSTOSDIRECTOR GENERAL

DE CORPOAMAZONÍA.

Temas: Impedimentos de los integrantes del Consejo Directivo de las

Corporaciones Autónomas Regionales. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna contra el acto de elección del señor Luis Alexánder Mejía Bustos como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONÍA, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de enero de 2020, señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Nariño demanda contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, por medio del

cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos, como director general de la entidad, elevando las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare en el presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL, de que trata el art., 139 del CPACA, la ocurrencia de nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en: aEl acto administrativo definitivo contenido en el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, emanado del Consejo Directivo de: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la AmazoníaCORPOAMAZONÍA mediante el cual se eligió como Director General de esa Corporación al Señor ALEXÁNDER MEJÍA BUSTOS para el periodo comprendido entre los años 2020-2023, por haberse violado el debido proceso administrativo, con vulneración al régimen de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, al ordenamiento Constitucional y legal que rige la materia, así como los Estatutos internos de la Corporación. bDe los actos administrativos preparatorios, en que se designó y actúo la comisión asesora del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, de la que hicieron parte los consejeros Omar Jojoa Chantre y Humberto Sánchez Cedeño, para la convocatoria de elección de Director General de CORPOAMAZONIA y contenidos en: 1). El Acuerdo No. 07 del 01 de octubre de 2019, mediante el cual en el artículo

Sexto de la parte resolutiva, se designó la comisión asesora de la convocatoria, la que está integrada entre otros por los Drs. Humberto Sánchez Cedeño y Ornar Jojoa Chantre, consejeros que se encuentran inmersos en causales de impedimentos. 2). Del acta de inscripción y recepción de documentos, en la cual actúa la comisión asesora fechada el 17 de octubre de 2019. 3). El acta de verificación de requisitos y conformación de la lista preliminar de aspirantes habilitados. 4). Acta de reclamaciones e informe de dicho análisis presentado por la comisión asesora al Consejo directivo. 5). Acta de conformación de la lista definitiva de elegibles 6). Acto de presentación ante el Consejo Directivo, de los aspirantes habilitados para la elección. 7). Acta de designación mediante votación del Director General de CORPOAMAZONIA para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 3 de diciembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene retrotraer la actuación al incio de la convocatoria para que se adelante un nuevo procedimiento de elección de director general con el debido respeto por las formalidades constitucionales y legales que lo rigen. 1.1. Hechos. El accionante señaló como fundamento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se sintetizan a continuación: Narró que, a través del Acuerdo No. 007 del 1 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, se reglamentó el procedimiento de elección del

director general de la entidad para el periodo institucional 2020-2023, según el siguiente cronograma para el año 2019: (i) publicación de la convocatoria: 11 de octubre; (ii) inscripción de aspirantes: del 17 al 21 de octubre; (iii) Publicación del acta de cierre de insripciones: 21 de octubre; (iv) Verificación de requisitos: 24 y 25 de octubre; (vi) Publicación del informe de verificación de requisitos: 25 de octubre; (vii) reclamaciones: 29 y 30 de octubre; (viii) Revisión de reclamaciones: 31 de octubre y 1 de noviembre; (ix) Respuesta a reclamaciones: 5 de noviembre; (X) Publicación de la lista definitiva de candidatos habiltados: 5 de noviembre; (xi) Presentación de los candidatos ante el Consejo Directivo: 14 de noviembre; y (xii) designación del director general y publicación del acuerdo correspondiente: 14 de noviembre. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna Destacó que en desarrollo de la convocatoria, se elevaron distintas reclamaciones por falta de garantías electorales, en particular, por parte del ciudadano Lorenzo Jansasoy Daza y la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo, los días 13 y 14 de noviembre respectivamente, quienes expresaron motivos de inconformidad por la participación de algunos de los integrantes del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA al incurrir en supuesto conflicto de intereses. No obstante,

señaló, que estas fueron rechazadas de plano por extemporáneas y, en tal virtud, no se estudiaron de fondo. Por último, señaló que se realizó la sesión definitiva en la fecha prevista en el cronograma y, como resultado de la votación correspondiente, fue elegido el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, como director general de la entidad, periodo 2020-2023, con 6 votos a su favor, seguido en su orden, por los siguientes aspirantes: John Jairo Arbelaéz Galindo (4), Reinaldo Alberto Valderrama Cuéllar (2), Marlon Monsalver Ascanio (1) y Gamaliel Álvarez Chávez (1). I.2. Normas violadas y concepto de violación. El demandante afirmó que el acto electoral impugnado es contrario al debido proceso administrativo por violación del régimen de impedimentos aplicable a este tipo de actuaciones, en cuanto a su juicio se desconocieron estas disposiciones jurídicas:  Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29 y 126.  Ley 1437 de 2011: artículos 11 y 12, 139 y 275, numeral 5.  Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Lo anterior, al estimar que en el procedimiento eleccionario participaron 6 consejeros que estaban abiertamente impedidos para hacerlo y, aun así, no lo manifestaron a fin de favorecer la reelección del demandado, afectando la validez del acto impugnado, a partir de los siguientes cargos, referidos a las causales del artículo 11 del CPACA en que presuntamente incurrieron, sin que las hubiera

invocado como recusaciones en sede administrativa, a saber: 1.2.1. Numeral 1. «Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho». El actor sostuvo que esta primera causal recayó sobre los representantes de las comunidades negras, las comunidades indígenas y las organizaciones no gubernamentales, porque: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna

(i) Los señores José Florel Angulo y Andrés Fabio Villota Cortés, representantes principal y suplente -respectivamentede las comunidades negras, y más específicamente el segundo de ellos, suscribió sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios profesionales entre los años 2018 a 2020 con CORPOAMAZONÍA, esto es, durante el primer periodo del señor Luis Alexánder Mejía Bustos como su director general, sin renunciar a su condición de tal y con el apoyo del primero. (ii) El señor Luis Alberto López Jamioy, representante de las comunidades indígenas es hermano del señor Julio César López Jamioy, quien en su condición de presidente de la Organización Zonal Indígena del PutumayoOZIP suscribió, junto al señor Fernando Piaguaje como representante legal de esa entidad, el

Convenio interadministrativo No. 154 de 2016 con la corporación autónoma, encabezada entonces por el demandado para la ejecución del proyecto de construcción y validación participativa de la propuesta de gestión ambiental en los territorios étnicos de su jurisdicción. (iii) El señor Omar Antonio Jojoa Chantre, representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, es miembro activo de la Fundación Cultural del PutumayoFCP, de la cual es socio el demandado, y actualmente la preside en reemplazo del señor Alberto Muñoz quien, a su vez, es hermano del candidato José Ignacio Muñoz Córdoba, por lo que el consejero participó en la elección buscando un provecho para sí o su colega, al apoyar la candidatura de uno u otro aspirante. 1.2.2. Numeral 5. «Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado». Bajo esta causal, el demandante censuró la paticipación en el Consejo Directivo que eligió al demandado de la gobernadora de Putumayo y el alcalde de San Vicente del Caguán, teniendo en cuenta que: (i) La señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, gobernadora de Putumayo, obra como quejosa en el proceso disciplinario No. IUCD 2016-98-723620, contra la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo y, asimismo, esta útima obra como

quejosa en el proceso disciplinario No. IUCD 2014-98-708044 contra la primera, ambos adelantados por la Procuraduría Regional de Putumayo. Adicionalmente, en CORPORINOQUIA cursa el procedimiento sancionatorio ambiental No. PS-0686-751-031-016 contra ese departamento, del que la consejera es representante legal. (ii) El señor Humberto Sánchez Cedeña, alcalde de San Vicente del Caguán, obra como sujeto pasivo en el procedimiento sancionatorio ambiental No. PS-06-18753 LAR, que se tramita en la corporación autónoma contra dicho municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna 1.2.3. Numeral 6. «Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal».

El accionante expuso que esta causal se configuró en cabeza de la referida gobernadora del Putumayo, en la medida en que la candidata Johana Melissa Rodríguez Bermeo presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía 09

Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en la contratacion de pólizas de aseguramiento a favor de los diputados a la asamblea departamental, periodo 2012-2015, la cual fue remitida posteriormente a la Fiscalía 41 Seccional -Unidad de Administración Públicade Mocoa, donde cursa actualmente. 1.2.4. Numeral 8. «Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado». El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna señaló que incurrieron en esta causal la gobernadora de Putumayo y el representante de las organizaciones no gubernamentales, en cuanto: (i) Las señoras Sorrel Parisa Aroca Rodríguez y Johana Melissa Rodríguez Bermeo guardan fuertes sentimientos de animadversión recíprocamente, en razón de las quejas disciplinarias y denuncias penales que se han interpuesto entre sí, pese a que tal circunstancia fue negada por la primera en la reunión de elección. (ii) Los señores Omar Antonio Jojoa Chantre y Luis Alexánder Mejía Bustos han forjado una amistad cercana a lo largo de los años, a partir de su coincidencia como socios de la Fundación Cultural de Putumayo. 1.2.5. Numeral 16. «Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad,

asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición». Por último, el libelista alegó que el señor Luis Alexánder Mejía Bustos se encontraba inhabilitado para ser director general de CORPOAMAZONÍA por esta causal, al haber actuado como miembro de la Junta Directiva del Instituto Alexánder Von Humbolt, con asiento en el referido consejo, durante el año Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna anterior a su designación como tal y que, por lo mismo, el señor Hernando García Martínez, director de esa entidad, estaba impedido para participar en ese cuerpo electoral. 1.3. Solicitud de medida cautelar.

En su libelo inicial, la parte activa solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No.08 del 14 de noviembre de 2019, que sustentó en escrito posterior, al que adjuntó como prueba el oficio No. FDCSJ10100 del 15 de enero de 2020, por el que la Fiscalía 09 Delegada ante la Corte Suprema de Jusiticia le informó que, en razón del fuero de la señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, como gobernadora de Putumayo, adelantó en su contra la investigación No. 860016099053201500271, por denuncia de la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo, la cual remitió posteriormente a la Fiscalía Seccional de Mocoa, al constatar que los hechos del caso tuvieron lugar en el año 2004,

cuando ella se desempeñaba como presidente de la Asamblea departamental. En ese orden, destacó que: La vigencia del acto de elección genera de manera inmediata y cierta un perjuicio imposible de reparar ya que se encuentran gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de la comunidad en general, lo que justifica la procedencia, necesidad y urgencia de la cautelar, para no permitir al señor MEJÍA BUSTOS administrar una entidad pública y generar actos irreparables e irreversibles, en tanto esta prueba demuestra la ilegalidad de su elección al trasgredir la causal 6 del art., 11 del CPACA.

2. Trámite de la demanda.

Mediante auto del 5 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, por considerar que el cargo de naturaleza subjetiva invocado con base en el artículo 275, numeral 5 del CPACA, no se encontraba mínimamente sustentado, en la medida en que las causales de impedimento y recusación del artículo 11 ejusdem recaen sobre los nominadores, mas no sobre el elegido. En memorial del 10 de febrero de 2020, el actor subsanó la demanda en el sentido de ampliar, en general, su argumentación y, en particular, las razones jurídicas que, en su criterio, sirven de fundamento a tal acusación, para concluir que, en virtud del numeral 16 de dicha disposición: «Confluye entonces en esta causal la vulneración al régimen de impedimentos y recusaciones por parte del nominador, en principio, del Representante del Instituto Von Humbolt que tiene

asiento con voz y voto en el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA y a la vez se viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por el electo y entonces aspirante, señor ALEXÁNDER MEJÍA, por cuyo hecho se encontraba inhabilitado». Asímismo, en memorial separado de la misma fecha, el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna formuló aclaración y adición de su solicitud de suspensión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna provisional de los efectos del acto acusado, para sustentarla en la imposibilidad de ejecutar la sentencia y el acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable, en caso de no decretar tal medida cautelar.

A través de providencia del 17 de febrero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, previa aceptación del impedimento manifestado por uno de sus integrantes, al mantener una amistad íntima con el demandante (artículo 141, numeral 9 del CGP en concordancia con el 130 del CPACA), por encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y haberse presentado dentro término de caducidad que trata el numeral 2° de su artículo 164. A su vez, resolvió negar la medida cautelar deprecada, por considerar que «(…) en esta temprana etapa procesal, los argumentos y pruebas allegadas al proceso, no son

suficientes para demostrar cabalmente la ocurrencia de las causales de impedimento alegadas (…)». En consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por 15 días para su contestación al señor Luis Alexánder Mejía Bustos, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, al Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, así como informar a la comunidad de la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y 279 ejusdem. Dentro del plazo correspondiente, se pronunciaron: 2.1. Contestación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía. El 2 de julio de 2020, CORPORINOQUIA contestó la demanda, a través de apoderado, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, por cosiderar que las distintas reclamaciones interpuestas durante el procedimiento eleccionario fueron tramitadas y resueltas de acuerdo con la ley y las reglas fijadas en la convocatoria, incluyendo las relacionadas con la falta de garantías de transparencia del procedimiento eleccionario, igualdad entre los candidatos e imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, como es el caso de las formuladas por los señores Lorenzo Jansasoy Daza y Johana Melissa Rodríguez Bermeo. Agregó que no se configuró ninguna de las acusaciones por conflicto de intereses que elevó el actor contra 6 de los integrantes del Consejo Directivo de la entidad y, en tal virtud, procedió a controvertirlas una a una a fin de demostrar que la

actuación administrativa correspondiente se surtió, en sus distintas etapas, con observancia plena de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que ninguno de aquellos consejeros incurriera en las causales de impedimentos y recusaciones que aquí se les endilga ni obrara en procura de obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna Por último, formuló las siguientes excepciones: (i) «Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño»; (ii) «Ineptitud de la demanda por carencia de concepto de la violación al o existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones»; (iii) «Ausencia de los motivos de nulidad aducidos por el demandante, ante el cumplimiento por parte del Consejo Directivo de (…) CORPOAMAZONÍA de los procedimientos que conllevaron a la elección de director general, periodo 2020-2023»; (iv) «Inexistencia de las causales de impedimentos y recusaciones frente a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (…)»; y (v) «Innominada o genérica».

A su vez, en escrito separado de la misma fecha, propuso in extensu la

«excepción previa o nulidad insaneable por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño», en cuanto estimó que la autoridad llamada a conocer de la presente demanda es el Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con el artículo 149, numeral 4 del CPACA, por dirigirse contra un acto de elección expedido por el Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, teniendo en cuenta que según: (i) la sentencia C-035 de 2016, «las corporaciones autónomas regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos publicos de interés del Estado»1; y (ii) los artículos 2.2.8.4.1.14, 2.2.8.4.1.20 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 93 de 1993 y el artículo 39 del Acuerdo 001 de 2008, que contiene los estatutos de esa corporación, el cargo de director general corresponde a un empleo público, que hace parte de sus órganos de dirección y administración, elegido por el Consejo Directivo, a través de una convocatoria pública, para un periodo de 4 años con posibilidad de una única reelección. 2.2. Contestación del señor Luis Alexánder Mejía Bustos. El 13 de julio, el demandado se pronunció en contra de la prosperidad de los cargos de nulidad, por estimar que ninguno se encuentra debidamente acreditado, en cuanto el actor no explicó las razones ni allegó las pruebas de los impedimentos que alegó respecto de algunos integrantes del Consejo Directivo de

CORPOMAZONÍA, como era menester en virtud del carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa y, entonces, agregó que se evidencia el malestar e inconformismo de la parte activa con el resultado de la elección, mas no ilegalidad alguna en la actuación administrativa. También destacó que la autoridad que expidió el acto es un cuerpo colegiado del nivel directivo, que adopta sus decisiones deliberativamente, de modo tal que las reglas de la convocatoria, su desarrollo a través de sus distintas etapas y la elección final fueron producto de la voluntad colectiva de quienes lo integran, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna obrando en ejercicio de su autonomía en el marco de la ley, por lo que no pueden ser objeto de censura en razón de su voto, amén que el medio de control de nulidad electoral no permite interferir en el fueron interno de los electores.

En ese orden, concluyó que no se presentó violación al debido proceso administrativo en la designación impugnada, luego de responder individualmente a las 5 acusaciones que conforman el concepto de la violación, las que encontró infundadas porque a su juicio se apoyan en meras suposiciones y apreciaciones subjetivas del libelista que no llegan a demostrar la existencia de conflicto de

intereses sobre ninguno de los consejeros, cuestionando finalmente que se propusieran en esta sede, mas no dentro del procedimiento eleccionario. Por otra parte, formuló estas excepciones: (i) «Caducidad de la acción y prescripción del derecho», al estimar que la demanda se interpuso extemporáneamente; (ii) «Ausencia de tutela concreta» porque el actor no logró acreditar aquello que informó en los hechos ni adecuó sus cargos a las causales de nulidad correspondientes; (iii) «Cumplimiento de los requistos habilitantes por parte de mi mandante», teniendo en cuenta que el elegido satisface los requisitos, positivos y negativos, para desempeñar el cargo de director general de la corporación; y (iv) «Confianza legítima y derechos adquiridos», en razón a que la convocatoria se tramitó hasta su culminación con la designación del demandado, siguiendo sus propias reglas, en el contexto de lo regulado en la Ley 99 de 1993 y del principio de buena fe. Asimismo, en sendos memoriales de la misma fecha, propuso: (i) «excepción previa o nulidad insaneable por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño», en términos idénticos a los planteados por el apoderado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía; y (ii) «falta de integración del litisconsorcio necesario», debido a que en el auto admisorio del libelo inicial, no se ordenó notificar y vincular a la causa a CORPOAMAZONÍA. 2.3. Trámite de las excepciones. Entre el 15 y el 17 de julio de 2020, se corrió el traslado de las excepciones

propuestas, y se recibieron 2 escritos de la parte actora, para efectos de: (i) allanarse a las excepciones previas de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y no integración del litisconsorcio necesario; por tanto, solicitó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado para continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, así como la vinculación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía; y (ii) oponerse a las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, con base en la reiteración de los argumentos que sustentaron el concepto de la violación de su demanda. Mediante auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró configurada la excepción de falta de competencia, advirtió que lo actuado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna hasta entonces conserva su validez y ordenó el envío del plenario a la Secretaría de esta Sección que, por sorteo virtual, lo repartió al despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra el 1 de septiembre del mismo año.

En providencia del 1° de junio de 2021, el referido magistrado resolvió avocar el conocimiento del asunto y declarar no probadas las excepciones de (i) falta de integración del litisconsorcio necesario; (ii) caducidad de la acción; y (iii) ineptitud

sustantiva de la demanda «por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados» y «por indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el apoderado de CORPOAMAZONÍA». A su vez, declaró parcialmente probada esta última, en relación con los actos enlistados en la pretensión primera, literal b, numerales 1 al 7 del libelo inicial. Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición, por auto del 6 de agosto de 2021.

3. Fijación del litigio y traslado para alegar.

Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 15 de octubre de 2021 se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, luego de tener como medios de convicción los allegados por las partes, negar los que solicitaron y fijar el litigio en los siguientes términos: Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por

cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA. En tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso por el término de 3 días, que transcurrió entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2021 sin que se recibiera manifestación alguna al respecto, vencido el cual se dispuso que, por Secretaría, se notificara a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto por el plazo común de 10 días, que tuvo lugar entre el 3 y el 17 de noviembre siguientes, en el que se pronunciaron los señores Guillermo Arturo Guerrero Luna y Luis Alexánder Mejía Bustos, CORPOAMAZONÍA y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, tal como pasa a reseñarse. 3.1. Alegatos del demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: Guillermo Arturo Guerrero Luna En memorial remitido el 4 de noviembre 2021, el apoderado de la parte actora reiteró sus pretensiones, así como los hechos y acusaciones en que se sustentan, para concluir que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA violó el ordenamiento constitucional, legal y estatutario que regula la elección del director

general, en la medida en que algunos de sus miembros estaban incursos en causales de impedimentos y recusaciones sin que así lo manifestaran. En este sentido, enfatizó que 6 de sus 14 integrantes se hallaban en circunstancias constitutivas de conflicto de intereses, las cuales los afectaban en su imparcialidad y, por tanto, era menester que las pusieran en conocimieto de ese órgano colegiado para su deliberación y

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