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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20211207_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00072-00_20211207_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:22:52.628 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 7 de diciembre de 2021 11001032800020200007200 141

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Demandado: ALEXANDER MEJIA BUSTOS Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES

Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia Anotación: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Guillermo Arturo Guerrero Luna contra el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA designó al señor Luis Alexánder Mejía Bustos, como director general de la entidad, periodo 2020.2023. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 7 2021 6:03PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación Titulación NULIDAD ELECTORAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PERSONA JURÍDICA Establecer si el acto electoral acusado, esto es, el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual se designó al director general de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, es contrario a las garantías del funcionario imparcial y de transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, por cuanto a dicho del actor algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA que eligieron al demandado (gobernadora del Putumayo, alcalde de San Vicente del Caguán, representantes de las comunidades negras, indígenas y ONGs ambientales y el director del Instituto Alexánder Von Humbolt) omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del Página 1 de 7 artículo 11 del CPACA; mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal. Si La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las corporaciones autónomas regionales, como entes

corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia. En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25); el segundo, como el órgano de administración (artículo 26); y el tercero, como su representante legal y primera autoridad ejecutiva. (…). [E]l director de las corporaciones autónomas regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez. (…). [E]n relación con el cargo de director general de la entidad, los estutos de la corporación señalan, en su artículo 40, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20, 21 y 22 del Decreto 1076 de 2015, que se trata de un empleado público con régimen especial, quien no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de

dirección. En este orden, enlistó las calidades que se deben acreditar para ejercer como tal, así como los requisitos negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional, al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, reelegible por una única vez y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas. Finalmente, sobre el procedimiento de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, periodo 2020-2023, ese cuerpo colegiado expidió el Acuerdo 01 del 1º de octubre de 2019 que lo reglamentó, con base en el cual su presidente realizó la convocatoria 004, que se desarrolló a través de sus distintas etapas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20, DECRETO 1076 DEL 2015 - ARTÍCULO 21, DECRETO 1076 DEL 2015 - ARTÍCULO 22, LEY 1263 DEL 2008 - ARTÍCULO 1, LEY 99 DEL 1993 - ARTÍCULO 24, LEY 99 DEL 1993 - ARTÍCULO 26, LEY 99 DEL 1993 - ARTÍCULO 28, LEY 99 DEL 1993 - ARTÍCULO 35

IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CONCEPTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LA RECUSACIÓN Establecer si el acto electoral acusado, esto es, el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por medio del

cual se designó al director general de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, es contrario a las garantías del funcionario imparcial y de transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, por cuanto a dicho del actor algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA que eligieron al demandado (gobernadora del Putumayo, alcalde de San Vicente del Caguán, representantes de las comunidades negras, indígenas y ONGs ambientales y el director del Instituto Alexánder Von Humbolt) omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA; mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal. Si Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e Página 2 de 7 imparcialidad de las autoridades del Estado y particulares que ejercen funciones públicas en la toma de las decisiones, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de

la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.). (…). En el primer escenario, ambas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos HumanosCADH y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y PolíticosPIDCP; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP. En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, (…) sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a las demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral. (…). [S]e debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe de la actuación correspondiente. (…). Por último, es menester ahondar en su

objeto y fin, teniendo en cuenta que de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los impedimentos y recusaciones advierten sobre situaciones que comprometen la independencia e imparcialidad de las autoridades y particulares en contra de la equidad, rectitud y moralidad que deben orientar el ejercicio de la función pública a su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los impedimentos y recusaciones y que no solamente aplican en el ámbito de la función jurisdiccional, sino también en la la función pública, incluidas la administrativa y la electoral, ver, entre otras que se citan: Corte Constitucional. sentencias C-037 de 1996, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa, C-573 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el origen de los impedimentos y recusaciones, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo, Gaceta Judicial Tomo XLIII, página 376. Sobre la diferencia entre impedimento y recusación, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Sobre el objeto y finalidad de los impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de

Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a que las instituciones de impedimento y recusación garantizan imparcialidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 126, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 13, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 2, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 209, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 29, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 40, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 1969 - ARTÍCULO 23, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 1969 - ARTÍCULO 8, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 11, LEY 1437

DEL 2011 - ARTÍCULO 12, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL: 5, PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DEL 1966 - ARTÍCULO 14, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DEL 1966 - ARTÍCULO 25

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Establecer si el acto electoral acusado, esto es, el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por medio del Página 3 de 7 cual se designó al director general de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, es contrario a las garantías del funcionario imparcial y de transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, por cuanto a dicho del actor algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA que eligieron al demandado (gobernadora del Putumayo, alcalde de San Vicente del Caguán, representantes de las comunidades negras, indígenas y ONGs ambientales y el director del Instituto Alexánder Von Humbolt) omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA; mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal. Si En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso

caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos. Por tanto, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración legislativa para establecerlas, como normas de orden público, en los distintos ordenamientos procesales dentro de cada jurisdicción, a partir de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de las «(…) consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad», propias de sus funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes o expedir y reformar los códigos en todos los ramos del derecho (artículo 150, numerales 1 y 2 C.P.). (…). [H]a sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado. (…). [S]e puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio. (…). En particular, el Título 1, Capítulo II, artículo 11 del CPACA enumera 16 causales de impedimento y recusación que rigen la conducta

oficial de las autoridades administrativas de las cuales 13 corresponden a supuestos de hecho objetivos o empíricamente verificables, 2 subjetivos o del fuero interno y 1 mixto. (…). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación. Si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez. (…). En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima» son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso. (…). Por lo

anterior, resulta evidente que, en principio, quien las invoca tiene la carga de demostrarlas para efectos de controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la libertad de configuración legislativa para establecer las causales de impedimento o de recusación y la naturaleza de las normas que los regulan, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 126, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 13, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 150 NUMERAL: 1, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 150 NUMERAL: 2, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 29, LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 11, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 12, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL: 5

NULIDAD ELECTORAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE DE LA AMAZONÍA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN Establecer si el acto electoral acusado, esto es, el Acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, por medio del

cual se designó al director general de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, es contrario a las garantías del funcionario imparcial y de transparencia e igualdad, propias del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas, por cuanto a dicho del actor algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA que eligieron al demandado (gobernadora del Putumayo, alcalde de San Vicente del Caguán, representantes de las comunidades negras, indígenas y ONGs ambientales y el director del Instituto Alexánder Von Humbolt) omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA; mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal. Si En el sub judice, el [demandante] pretende que se declare la nulidad del acto de elección del (…) director general de CORPOAMAZONÍA, al considerar que (…) algunos de los miembros del Consejo Directivo de la entidad que designaron al demandado omitieron su deber de declararse impedidos dentro de la actuación, a pesar de estar incursos en las prohibiciones previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA, mientras que el demandado se encontraba inhabilitado por esta última causal. (…). [S]i bien las censuras del

actor recaen sobre 6 de los 14 consejeros, se observa que solo 3 de ellos sufragaron a favor del demandado y 1 por quien le sigue en la votación, el candidato John Jairo Arbeláz (6 a 4), único con el potencial de llegar a superarlo ante la eventual prosperidad de los cargos de la demanda, por lo que la Sala se relevará de estudiar las acusaciones restantes ante su evidente falta de inciencia en el resultado de la elección, teniendo en cuenta además que tampoco se afectaría el quórum para decidir. (…). [S]i quien se encuentra incurso en cualquiera de los supuestos de hecho enumerados en el artículo 11 del CPACA, guarda silencio al respecto en sede administrativa, se configura una irregularidad que puede llegar a afectar la validez del acto así expedido , lo que activa la competencia del juez electoral para revisar su legalidad, a fin de verificar si se encuentran debidamente acreditados por quien los alegó, al que le corresponde la carga de demostrarlos argumentativa y probatoriamente, teniendo en cuenta su carácter taxativo y de interpretación restrictiva, con base en el onus probandi que rige en sede contencioso-administrativa. (…). Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, gobernadora de Putumayo. Frente a esta consejera, el actor invoca 3 causales de impedimento distintas, estas son, las de los numerales 5, 6 y 8 de la referida disposición. (i) Litigio o controversia judicial o administrativa. En relación con los dos procesos disciplinarios que invoca el actor como sustento de esta acusación, se tiene que (…) en principio, su sola existencia no basta para tener por configurada la causal en comento. (…). Ahora bien, señala

el demandante que hay varios procesos sancionatorios de naturaleza ambiental, actualmente en curso en CORPOAMAZONÍA contra el departamento de Putumayo, en los que la consejera en mención obra como su representante legal, en calidad de gobernadora (…) pero no aporta prueba que acredite la existencia de ninguno de ellos. En este orden, no se logró acreditar conflicto o controversia jurídica, en sede administrativa o judicial, que con carácter cierto y real afectara la imparcialidad de la gobernante para participar en la presente elección. (ii) Denuncia penal. (…). [D]e los dos requisitos señalados por la jurisrpudencia en cita, solo se tiene acreditado el cumplimiento del primero, esto es, que su materia sea anterior o distinta a la que es objeto de la presente decisión, mas no del segundo, que también debía demostrar la parte actora, de modo que no se puede tener por materializada esta causal. (iii) Enemistad grave. (…). Manifiesta el actor que, como Página 5 de 7 consecuencia, de (…) acciones disciplinarias y de tipo penal que involucran a la consejera Aroca Rodríguez y la candidata Rodríguez Bermeo, se produjo una enemistad grave entre ellas, ante lo cual, la primera expresó en la reunión de elección, (…) que no siente animadversión de ningún tipo por la segunda y que las disputas entre ellas son propias de la actividad política. (…). Al respecto, (…) se le debe dar credibilidad al dicho de la persona presuntamente impedida, por cuanto se trata de un asunto que pertenece exclusivamente a su fuero interno, es decir, al ámbito protegido de su intimidad. (…) [P]ara desvirtuarla se deben aportar elementos

argumentativos y probatorios que la desacrediten. En este asunto, tales elementos de juicio se echan de menos porque solo se tiene el dicho del señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, que parte de suponer, que tales pocesos sancionatorios denotan una enemistad grave entre ellas, frente al cual prevalece, en principio, la declaración hecha por la gobernadora de Putumayo, en el sentido de negarla. (…). Por tanto, se concluye que esta última causal de impedimento invocada contra la consejera en mención tampoco fue demostrada. Omar Antonio Jojoa Chantre, representante de las ONGs ambientalistas. En relación con este consejero, se elevaron las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 11 del CPACA. (i) Interés subjetivo y directo. (…). [N]o basta con la sola manifestación de su existencia según el arbitrio del peticionario, pues se estaría ante un marco indeterminado de decisión, que afectaría el debido proceso y específicamente el derecho de defensa de la parte pasiva. Por su parte, (…) el señor Alberto Muñoz no era integrante del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA y, por ende, no participó en el presente procedimiento eleccionario, de forma que materialmente no podría recaer sobre él esta ni cualquier otra causal de impedimento. (ii) Amistad entrañable. Con base en esa misma relación de socios que se predica entre los señores Jojoa Chantre y Mejía Bustos, el actor alega la existencia de una amistad entrañable entre ellos que obligaba al primero a marginarse de la elección. (…). [S]e debe precisa que una cosa es la relación de socios y otra muy distinta la de amistad, sin

que una y otra puedan equipararse automáticamente. (…). En tal virtud, no es razonable pretender que todos los miembros históricos de una ONG, por ese solo hecho, sean amigos entre sí y, menos aun, en forma entrañable. (…). En consecuencia, tampoco se encuentra demostrada esta causal de impedimento (…) pues no se aportaron elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que denoten la alegada amistad íntima entre ambos. Luis Alberto López Jamioy, representante de las comunidades indígenas. (…). [E]xisten diferentes circunstancias que impiden la materialización de los requisitos (…) para que se tenga por acreditada esta causal [interés subjetivo y directo], por cuanto: (i) no se demostró la relación de parentesco entre ambos; (ii) el convenio no fue suscrito por este útimo sino por el representante legal, señor Fernando Piaguaje Ron; (iii) si bien fue firmado por el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, lo hizo en la calidad de presidente de la corporación, que ostentaba para entonces, y en cumplimiento legítimo de sus funciones. Hernando García Martínez, director del Instituto Alexánder Von Humbolt. (…). Alega el accionante que, en razón a que el director del Instituto Von Humbolt (quien sufragó por el candidato John Jairo Arbeláez, segundo en la votación) hace parte del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, y el director general de esta última, a su vez, hace parte de la Junta Directiva de la primera, se configuró la presente causal de impedimento [interés directo] en cabeza del señor García Martínez. (…). [E]n nada afecta la imparcialidad y autonomía del referido consejero para elegir al

candidato de su preferencia, al punto que su voto no fue por el demandado sino por el señor Jonh Jairo Arbeláez, por lo que esta causal no tiene vocación de prosperidad. La presunta inhabilidad del señor Luis Alexánder Mejía Bustos. Con base en la referida causal del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el demandante alega que se configuró una inhabilidad para el señor Luis Alexánder Mejía Bustos, quien en consecuencia no podía ser candidato a la reelección como director general de CORPOAMAZONÍA, lo que a su juicio configura la causal de nulidad electoral del artiuclo 275.5 del CPACA. Sobre esta última acusación, basta mencionar que estas causales de impedimento recaen sobre los electores, mientras que las de inhabilidad lo hacen sobre los aspirantes al cargo correspondiente, por lo que tienen causales y condiciones propias y no asimilables, por tratarse de regímenes de prohibiciones distintos y autónomos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de verificar si con la supresión de votos impugnados, por ser presuntamente espurios, el resultado habría sido distinto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Reiterada en sentencia del 22 de febrero de 2018, Rad. 76001-23-33-000-2016-00261-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Página 6 de 7 Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 7 de 7

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