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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210406

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020], se produjo un

cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806

de 2020. (…). Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado)

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – Sujetos que deben ser citados al proceso electoral La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los

requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. (…). De otra parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”. En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral. (…). [P]ara el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de

causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, con el cual se busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda significar para la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. Afín a esa exigencia, el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso relaciona entre las excepciones previas aquella que se configura por “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Esta disposición remite, necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros mismo estatuto procesal sobre el litisconsorcio necesario y la forma en que se integran el contradictorio. (…). Tratándose del proceso electoral, el artículo 277 del CPACA señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o

nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada por falta de requisitos de forma [S]e observa que la demanda del proceso Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00 contiene dos pretensiones que, si bien no están dotadas de una técnica jurídica rigurosa, si permite identificar el objeto de la litis. (…). [C]ontrario a lo que sostienen los demandados frente a este aspecto, el Despacho observa que este acápite de la demanda no ofrece dudas en cuanto a los actos que son objeto de nulidad, pues lejos de considerarse que la expresión “virtual” pueda generar alguna confusión, por el contrario se considera que dicho adjetivo simplemente se usó para caracterizar y además resaltar la modalidad conforme a la cual se materializaron dichas manifestaciones de voluntad, lo que es coherente con el concepto de la violación que, justamente, se centra en que las elecciones demandadas fueron realizadas en una sesión no presencial. Además, no podría desconocerse que, sin perjuicio de lo anterior, finalmente se identifican otros elementos que otorgan entendimiento a las pretensiones como el tipo de acto – elección –, la dignidad de la autoridad elegida – Presidente y Secretario General – y el nombre del servidor electo – ya conocidos. Acorde con lo anterior, se tiene

que la demanda satisface, en particular, el requisito del numeral 2º del artículo 162 del CPACA, pues lo que se pretende fue expresado con la precisión y claridad suficientes para comprender el propósito de la parte actora, que se concreta en obtener la nulidad de dos actos de elección, esto es, el de presidente y el de secretario general del Senado de la República, elegidos el 20 de julio de 2020 por la Plenaria de la Corporación. Aunado a esto, a lo largo de la demanda logran conocerse las circunstancias en las que se llevaron a cabo esas elecciones, los periodos de los cargos y otros detalles que contribuyen a establecer el panorama necesario para adelantar el juicio de legalidad que se promovió. En segundo lugar, sobre el argumento que sustenta la excepción de inepta demanda en la obligatoriedad de demandar, además de los actos de elección ya referidos, la Resolución No. 007 de 16 de julio de 2020 de la Presidencia del Senado, se reitera lo dicho por este Despacho en el auto de 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00. En aquella oportunidad se estableció que dicha resolución es un acto de trámite que convocó a la sesión, pero que no contiene las elecciones demandadas, y cuya legalidad puede analizarse en el proceso como parte de las decisiones que antecedieron al Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, en la que sí constan las elecciones del presidente y secretario general del Senado de la República. Así, entonces, los

términos en los que fue hecha la convocatoria a aquella sesión, si bien pueden tener injerencia en el cuestionamiento de legalidad que se hace al acto de elección, no conforma con este un acto complejo que imponga una pretensión individual y directa en su contra, en la forma en que lo reclama la parte demandada. (…). [S]e colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros al material o sustantivo. (…). En suma, no se advierte la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – Se declara no probada frente a la afirmación de que la demanda no comprender a todos los litisconsortes necesarios Conforme a lo discurrido previamente, la prosperidad de la excepción por no integración del litisconsorcio necesario está determinada por la relación jurídica que tiene con la controversia la persona a quien se pretende vincular a determinado extremo procesal. Igualmente, se recordó que para los litisconsortes necesarios el contenido de la sentencia debe ser idéntico y uniforme. En el caso concreto, la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva fue

formulada en el proceso Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00 por la apoderada del senador Char Chaljub, quien considera que esa demanda debió dirigirse contra todos los elegidos en la sesión de 20 de julio de 2020, es decir, no solamente contra el presidente y secretario general del Senado, sino también frente a los elegidos en los cargos de primer y segundo vicepresidentes de dicha Corporación. Tal razonamiento queda desvirtuado, habida cuenta que, aun cuando los actos de elección son expedidos por la Plenaria del Senado de la República en la misma sesión de 20 de julio de 2020, se trata de decisiones independientes y perfectamente diferenciables en cuanto al cargo que va a desempeñar cada uno de los elegidos y las distintas funciones reglamentarias que señala la Ley 5ª de 1992 para cada uno de estos. Es por ello que en reiteradas ocasiones la Sección Quinta del Consejo de Estado ha conocido de demandas individuales y conjuntas, algunas eventualmente acumuladas, en única y en segunda instancia, contra los integrantes de las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, el secretario general, miembros de comisiones y secretarios. Con todo, por cuenta de la acumulación de procesos, se resolvió llevar por una misma cuerda procesal la demanda presentada contra los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, período 2020-2021, presidida por el senador Arturo Char Chaljub, y en la que fungen como primer vicepresidente el senador Jaime Durán Barrera y como segunda vicepresidenta, la senadora Criselda Lobo

Silva. En este orden ideas, si en gracia de discusión se aceptara el litis consorcio necesario que extraña uno de los demandados, tal aspecto procesal se habría superado con ocasión de la referida acumulación, en cuanto con ello se garantizó que la pluralidad de demandados pudieran intervenir en un mismo proceso con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en relación con un aspecto sustancial de la elección sometida a consideración de la jurisdicción y cuya decisión definitiva podría afectarlos. Bajo este presupuesto, el auto de 24 de febrero de 2021 que dispuso la acumulación de los procesos Rad. 11001-03-28000-2020-00073-00 y 11001-03-28-000-2020-00074-00, satisfizo el principio de celeridad y economía procesal que deben guiar los trámites judiciales, sobre todo el juicio electoral, gobernado por términos perentorios que imponen un trámite más expedito de las controversias. Igualmente, evitó un mayor desgaste para las autoridades judiciales y propició el escenario para que se emita una decisión de fondo frente a todos aquellos sujetos de derecho que tengan una relación jurídicosustancial con el objeto del proceso. Conforme con lo anterior, se negará la excepción previa sustentada en el hecho de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – El juicio de legalidad comprende los actos de trámite y el definitivo de la elección / INDEBIDA Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.)

11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – La nulidad electoral es el medio idóneo para surtir el debate propuesto Al respecto, es oportuno precisar que, tratándose de las decisiones que adoptan en las sesiones ordinarias o extraordinarias las dos cámaras que componen el Congreso de la República, bien sea en ejercicio de la facultad legislativa o su atribución eleccionaria, no puede pasarse por alto que con anterioridad a que se lleven a cabo dichas reuniones se tiene que surtir todo un procedimiento, reglado actualmente en la Ley 5ª de 1992, con el cual se busca preservar los principios democráticos que el legislativo debe garantizar en su actuar. (…). Acorde con lo anterior, salta a la vista que las decisiones que se adoptan en las sesiones están precedidas de una serie de actuaciones previas que, si bien se enmarcan dentro del ejercicio constitucional de la función legislativa, mutatis mutandi, se asimilan a aquellos que la doctrina y jurisprudencia ha denominado en el marco del derecho administrativo como actos de trámite, (…), los cuales no pueden ser enjuiciados de forma autónoma por carecer de un carácter conclusivo, propio de los denominados actos definitivos. En el sub lite, es claro que la Resolución 007 de 2020, mediante la cual se convocó a la sesión virtual, constituye un acto previo, o si se quiere, preparatorio de los actos de elección que se expidieron en la plenaria, razón por la cual no es pasible de control judicial de forma independiente. Sin

embargo, esta Sección, ha venido insistiendo en que ello no se traduce en que todas las actuaciones previas a los actos de elección o nombramiento queden desprovistas del respectivo control de legalidad, pues es posible juzgar su apego a la normatividad superior en relación con el acto definitivo; dicho de otro modo, el juicio que recae sobre el acto de elección no solamente se depreca del acto en sí mismo, sino también de las diferentes actuaciones que lo precedieron. En este orden de ideas, el despacho considera admisible que el demandante ponga en tela de juicio la legalidad de los actos de elección aquí discutidos, advirtiendo para el efecto un vicio que eventualmente se pudo haber producido en la etapa inicial del trámite que antecedió su expedición, particularmente, en relación con la forma en que se dispuso en la citación que se llevaría a cabo la sesión plenaria. Conforme a esto, es el medio de control de nulidad electoral, el mecanismo judicial idóneo para surtir el debate que proponen los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). De la improcedencia de acumulación de causales de nulidad, objetivas y subjetivas, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 11001-03-28-000-201200057-00 Acumulado; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de diciembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2020-00053 (Acumulado con Rad. 00057). De la identificación de los litisconsortes como aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso en virtud un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 47001-23-31-000-2000-00368-01 y auto de 18 de marzo de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001-03-24-000-2017-0047400A. De la vinculación especial de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-0002018-00106-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00). De la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.)

11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, rad. 2014-00230-01. De las demandas individuales y conjuntas, que ha conocido la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra los integrantes de las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, rad. 11001-0328-000-2012-00059-00, contra el secretario general del Senado de la República; sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2009-00039-00, contra el vicepresidente de la Comisión Segunda del Senado de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00)

Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTROS

Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB, JAIME DURÁN BARRERA,

CRISELDA LOBO SILVA Y GREGORIO ELJACH PACHECHO – PRESIDENTE,

PRIMER VICEPRESIDENTE Y SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA MESA

DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepciones previas de inepta demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e indebida escogencia del medio de control AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20202, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas formuladas en las contestaciones de las demandas, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. Las demandas y su trámite. 1.1 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00. a) Los señores Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda en contra de los actos de elección del presidente del Senado de la República, Arturo Char Chaljub, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, y del secretario general de la misma Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, para un período de 2 años, los cuales fueron expedidos en sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2020, bajo la modalidad no presencial. En consonancia con lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Presidente del Senado – Presidente del Congreso de la República (ARTURO

CHAR CHALJUB).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Secretario General del Senado de la República de Colombia (GREGORIO

ELJACH PACHECO).

La parte actora radica la irregularidad de las elecciones impugnadas en la infracción a los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992. En efecto, sostienen que los demandados fueron elegidos sin que fuera reformado en debida forma el reglamento de la Corporación

y sin respeto a las reglas democráticas de deliberación, presencia física en un solo cuerpo, y subreglas de reuniones en grupo de mayorías y minorías. b) Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el Despacho de la magistrada que para entonces conocía del asunto inadmitió la demanda, entre otras falencias, porque los demandantes no habían cumplido con la carga procesal de remitirla vía digital a los demandados de forma simultánea con su radicación. c) Presentado el memorial de subsanación por la parte actora, el Despacho admitió la demanda con auto de 28 de septiembre de 2020, por el cual ordenó las 1 CPACA. Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). 2 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…).

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros notificaciones y traslados que dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, junto con la solicitud expresa al Senado de la República de remitir los antecedentes administrativos de las elecciones demandadas.

d) El secretario general del Senado de la República, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión anulatoria del acto de elección, sobre la premisa de que el procedimiento adoptado por la Corporación para tomar la decisión demandada no lesiona ninguna disposición constitucional. Hizo especial referencia a la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la cual, previo a exponer de forma general las diferencias entre la ratio decidendi y el obiter dictum, sostuvo que la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 provino del juicio de necesidad, es decir, de la existencia de normas que permiten realizar sesiones virtuales, sin que se requiera la autorización por decreto del Poder Ejecutivo, mas no de la realización misma de esa modalidad de sesiones en el Congreso. Agregó frente a este punto que la Corte permite al Congreso el desarrollo virtual de algunas funciones administrativas, lo cual incluye la elección del secretario del Senado. Así mismo, destacó el uso de las herramientas virtuales en el contexto excepcional de la pandemia por parte del poder judicial. Por otro lado, subrayó que el funcionamiento normal del Congreso no puede interrumpirse con ocasión del estado de emergencia y advirtió que la Corte Constitucional reconoció la autonomía del Congreso para modificar su reglamento en tal sentido, sin someterlo a un plazo perentorio. e) El presidente del Senado de la República contestó la demanda por intermedio de su apoderada judicial, señalando inicialmente que las actuales circunstancias impuestas por la pandemia hacen indispensable una regla que permita a los órganos colegiados del Estado acudir a la virtualidad de forma excepcional.

Reparó en que la Corte Constitucional, en Sentencia C-242 de 2020, no proscribió las sesiones virtuales en el Congreso, sino que consideró innecesario que el Gobierno Nacional expidiera una norma para proceder de conformidad, habida cuenta de la autonomía de la Corporación y de la existencia de disposiciones vigentes en tal sentido. Igualmente, resaltó que la emergencia justificó algunas medidas que impidieron a los congresistas sesionar de la forma tradicional, como el cierre de los aeropuertos y las reuniones físicas de más de 50 personas. f) Los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez presentaron escrito de coadyuvancia en favor de los demandados. Los coadyuvantes defendieron las elecciones impugnadas porque consideran que el Congreso de la República puede reunirse de forma virtual, precisamente para evitar afectar la tradición democrática del país y brindar garantías al control del poder público en el excepcional contexto de pandemia. Sostuvieron que las elecciones censuradas no violaron ninguna de las normas invocadas en el libelo inicial, pues el reglamento del Congreso permite aplicar otras disposiciones y jurisprudencia frente a situaciones no reguladas expresamente.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2020-00074-00 (Acumulado) Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros De otra parte, destacaron que ninguna norma prohíbe las sesiones virtuales en el Congreso y en tal sentido, aseguraron que los actores hicieron una interpretación

inadecuada de las consideraciones de la Corte Constitucional, frente a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legisla

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