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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210422

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970– [artículo 97]. (…). De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis. En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,

que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello ordena corre traslado para alegar

de conclusión / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de coadyuvantes Ahora bien, los demandantes solicitan una prueba documental dirigida a obtener copia con constancia de ejecutoria y publicación de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual en la sesión de 20 de julio de 2020 de los miembros de las mesas directivas del Congreso de la República, pues informan que no fue contestada la petición formulada en tal sentido. Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos de las elecciones demandadas, recibidos de parte de la Secretaría General del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en los cuales se puede verificar lo que se pretende probar. (…). El despacho considera que la prueba [testimonial] solicitada resulta inútil, pues el hecho que se Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, en los antecedentes administrativos y el acta de la sesión plenaria de 20 de julio de 2020, en los que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha sesión. (…). El Despacho negará las pruebas solicitadas [por la apoderada del senador Char] por innecesarias, habida cuenta que la información que se pretende obtener con ellas está

relacionada con medidas de orden público que fueron adoptadas por el Gobierno Nacional con alcance en todo el país, a través de decretos legislativos y actos administrativos de carácter general que no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, que regula la prueba de las normas jurídicas. (…). Sobre las pruebas solicitadas (…), el despacho reitera que no resultan necesarias, (…), toda vez que, se insiste, esa información consta en decretos legislativos y actos administrativos de carácter general y alcance nacional que, por lo mismo, no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso. (…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las

partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. (…). [E]l despacho observa, que hasta el momento no ha habido pronunciamiento sobre el escrito de coadyuvancia a favor de los demandados, presentado por los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez dentro del expediente Rad. 2020-00073. Siendo así, se dispondrá tenerlos como terceros intervinientes en esta causa, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, que faculta a cualquier persona para pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante en los procesos electorales, hasta antes de la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00)

Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTROS

Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB (PRESIDENTE), JAIME DURÁN

BARRERA (PRIMER VICEPRESIDENTE), CRISELDA LOBO SILVA (SEGUNDA

VICEPRESIDENTA), JOSÉ GREGORIO ELJACH PACHECHO (SECRETARIO) - MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas y sus contestaciones. 1.1.1 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00

a) Los señores Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda en contra de los actos de elección del presidente del Senado de la República, Arturo Char Chaljub, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, y del secretario general de la misma Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, para un período de 2 años, los cuales fueron expedidos en sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2020, bajo la modalidad no presencial. En consonancia con lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Presidente del Senado – Presidente del Congreso de la República (ARTURO

CHAR CHALJUB).

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Secretario General del Senado de la República de Colombia (GREGORIO ELJACH PACHECO). 1 Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros La parte actora radica la irregularidad de las elecciones impugnadas en la infracción a los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992. En efecto, sostienen que los demandados fueron

elegidos sin que fuera reformado en debida forma el reglamento de la Corporación y sin respeto a las reglas democráticas de deliberación, presencia física en un solo cuerpo, y subreglas de reuniones en grupo de mayorías y minorías. b) El secretario general del Senado de la República, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión anulatoria del acto de elección, sobre la premisa de que el procedimiento adoptado por la Corporación para tomar la decisión demandada no lesiona ninguna disposición constitucional. Hizo especial referencia a la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la cual, previo a exponer de forma general las diferencias entre la ratio decidendi y el obiter dictum, sostuvo que la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 provino del juicio de necesidad, es decir, de la existencia de normas que permiten realizar sesiones virtuales, sin que se requiera la autorización por decreto del Poder Ejecutivo, mas no de la realización misma de esa modalidad de sesiones en el Congreso. Agregó frente a este punto que la Corte permite al Congreso el desarrollo virtual de algunas funciones administrativas, lo cual incluye la elección del secretario del Senado. Así mismo, destacó el uso de las herramientas virtuales en el contexto excepcional de la pandemia por parte del poder judicial. Por otro lado, subrayó que el funcionamiento normal del Congreso no puede interrumpirse con ocasión del estado de emergencia y advirtió que la Corte Constitucional reconoció la autonomía del Congreso para modificar su reglamento en tal sentido, sin someterlo a un plazo perentorio.

c) El presidente del Senado de la República contestó la demanda por intermedio de su apoderada judicial, señalando inicialmente que las actuales circunstancias impuestas por la pandemia hacen indispensable una regla que permita a los órganos colegiados del Estado acudir a la virtualidad de forma excepcional. Reparó en que la Corte Constitucional, en Sentencia C-242 de 2020, no proscribió las sesiones virtuales en el Congreso, sino que consideró innecesario que el Gobierno Nacional expidiera una norma para proceder de conformidad, habida cuenta de la autonomía de la Corporación y de la existencia de disposiciones vigentes en tal sentido. Igualmente, resaltó que la emergencia justificó algunas medidas que impidieron a los congresistas sesionar de la forma tradicional, como el cierre de los aeropuertos y las reuniones físicas de más de 50 personas. d) Los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez presentaron escrito de coadyuvancia en favor de los demandados. Los coadyuvantes defendieron las elecciones impugnadas porque consideran que el Congreso de la República puede reunirse de forma virtual, precisamente para evitar afectar la tradición democrática del país y brindar garantías al control del poder público en el excepcional contexto de pandemia. Sostuvieron que las elecciones censuradas no violaron ninguna de las normas invocadas en el libelo inicial, pues el Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros reglamento del Congreso permite aplicar otras disposiciones y jurisprudencia frente a situaciones no reguladas expresamente.

De otra parte, destacaron que ninguna norma prohíbe las sesiones virtuales en el Congreso y en tal sentido, aseguraron que los actores hicieron una interpretación inadecuada de las consideraciones de la Corte Constitucional, frente a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que fue declarada en la Sentencia C-242 de 2020, pues la Corte reconoció que las circunstancias de pandemia hacían indispensable una regla que permitiera de manera excepcional a los órganos colegiados acudir a la virtualidad. 1.1.2 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00. a) El señor Marcio Melgosa Torrado instauró en nombre propio demanda contra los actos de elección de los señores Arturo Char Chaljub, Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva como presidente, primer vicepresidente y segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respectivamente, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, contenidas en el Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 752 de 20 de agosto de 2020. En línea con lo anterior, el demandante precisó el objeto de su pretensión en los siguientes términos: (…) el presente medio de control tiene como pretensión que se declare la

nulidad del acto administrativo por el cual se eligió a la Mesa Directiva del Senado de la República para el período legislativo 20 de julio de 2020 – 20 de julio de 2021, contenido en el Acta de Plenaria N° 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República N° 752 de 20 de agosto de 2020. De acuerdo con la parte actora, la nulidad pretendida radica en que la Resolución 007 de 16 de julio de 2020 del entonces presidente del Senado convocó a dicha sesión de forma no presencial y en esa medida, las elecciones demandadas infringieron los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992. Simultáneamente con la demanda, la parte actora allegó memorial de solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con base en los mismos argumentos expuestos para sustentar la pretensión anulatoria, es decir, que la sesión de la Corporación fue convocada en la modalidad no presencial. b) La apoderada del presidente del Senado de la República contestó la demanda en el sentido de advertir que el demandante no sustentó algún perjuicio irremediable causado con tal designación y puntualizó en que la Mesa Directiva de la Corporación ya se encontraba instalada y en funcionamiento. Además, destacó que dicha elección fue realizada en medio de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, que constituye un hecho que ha afectado a todo el territorio nacional y que es de público conocimiento.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros Así mismo, se remitió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según las cuales nada impide al Congreso de la República, sin necesidad de autorización del Gobierno Nacional, acudir a disposiciones propias de otras ramas del poder público para establecer el uso de las tecnologías para el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, los artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 63 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, la apoderada del demandado advirtió que la decisión de sesionar de forma virtual tuvo fundamento en las medidas de orden público adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y no implicó la modificación de la sede oficial del Congreso, además de que estuvo acompañada de otros actos —como la Resolución 001 de 4 de agosto de 2020— que buscaron garantizar el normal funcionamiento de las labores de los congresistas de forma remota, mientras se alcanzaran las condiciones de bioseguridad necesarias. c) La apoderada del senador Durán defendió la elección de su representado como primer vicepresidente del Senado de la República, primero, en el carácter sobreviniente y extraordinario de la pandemia Covid-19, que justificó la convocatoria a sesión no presencial realizada mediante la Resolución 007 de

2020. También destacó que la Corte Constitucional equiparó los efectos de la

pandemia a una grave calamidad pública y que la virtualidad ha permitido el funcionamiento de muchos otros sectores de la sociedad, como las universidades, los colegios y las empresas. Concluyó explicando que la Corte Constitucional precisó en Sentencia C-242 de 2020 que el Congreso puede de manera autónoma convocar sesiones no presenciales con base en las normas que por fuera de su reglamento regulan tal posibilidad. d) De acuerdo con el informe de Secretaría de 22 de enero de 2021 y según se constató en el aplicativo SAMAI, la senadora Criselda Lobo no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA2, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa. La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo 2 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un

pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis3. En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la

Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas,

cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3 Determinación de la procedencia de sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, el despacho procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas. 2.3.1.1 Parte actora. 2.3.1.1.1 Expediente Rad. 2020-00073. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes5: 5 Se advierte que el video de la sesión de 20 de julio de 2020 que mencionan los demandantes no se encontró dentro de los documentos aportados.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00

Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros a) Petición de 22 de julio de 2020, con constancia de envío, presentada por Nixon Torres Cárcamo al Congreso de la República, con solicitud de las constancias y actas sobre la comparecencia, verificación de la deliberación democrática al interior de la Corporación e identidades de quienes fueron

elegidos en la sesión de 20 de julio de 2020, con respuestas del Senado de la República y la Cámara de Representantes. b) Demanda de tutela Rad. 11001-33-35-009-2020-00214-00 tramitada ante el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, promovida por Nixon Torres Cárcamo contra el Congreso de la República, y auto admisorio de 24 de agosto de 2020. c) Ficha técnica del proyecto de ley No. 315/2020 Senado – 237/2020 Cámara, “Por medio del cual se dictan medidas para la modernización e implementación de herramientas tecnológicas para el funcionamiento del Congreso de la República, se implementan las sesiones remotas, las sesiones mixtas y se dictan otras disposiciones”. d) Resolución No. 0777 de 6 de abril de 2020 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la cual adoptó medidas durante la emergencia sanitaria para la Corporación, y Resolución No. 1125 de 17 de julio de 2020, que adicionó la anterior. e) Orden del día de la sesión no presencial de instalación del Congreso de la República de 20 de julio de 2020. Ahora bien, los demandantes solicitan una prueba documental dirigida a obtener copia con constancia de ejecutoria y publicación de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual en la sesión de 20 de julio de 2020 de los miembros de las mesas directivas del Congreso

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