CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00073-00_20210610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (Principal)
Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los integrantes de la mesa directiva del Senado de la República y su secretario general / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Generalidades sobre el uso, incorporación y desarrollo de las herramientas tecnológicas en el campo de las comunicaciones y la información por medios electrónicos en el campo de lo público / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Marco normativo En las últimas décadas el mundo ha sido testigo de una acelerada expansión en el uso de las herramientas tecnológicas en el campo de las comunicaciones y la información por medios electrónicos. Esto ha generado lo que se ha denominado “la sociedad de la información”, en la que todo y todos están comunicados mediante un proceso tecnológico que traspasa fronteras, une países, y transforma la vida social, política, económica y cultural. Vivimos una verdadera “revolución digital”, que ha cambiado la forma de relacionarnos en la vida diaria, por el uso masivo de la internet, redes, software, servicios digitales, ordenadores electrónicos, que ha aproximado distancias y facilitado el desarrollo de múltiples actividades y la vida en sociedad. Sin duda, ello ha traído como consecuencia, no pocos desafíos relacionados con la seguridad de la información que se comparte por medios electrónicos, la necesidad de asegurar ámbitos de privacidad y la exigencia de controles, como también el surgimiento nuevas formas de exclusión social ligada al acceso y limitaciones de estos medios frente a algunos grupos
marginados de la sociedad. No obstante, personas e instituciones han avanzado en la comprensión y aprovechamiento de la telemática, que aplica conocimientos de la informática y las telecomunicaciones en la construcción de redes de información computarizada entre sujetos geográficamente dispersos, y entre estos y sistemas de inteligencia artificial. Los Estados han incorporado en sus legislaciones el uso de las TIC con el objetivo de alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a su cargo. Esta transformación digital en el ámbito de lo público se traduce en una serie de actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos que deben desarrollar las organizaciones públicas, facilitar la atención al ciudadano, almacenar y clasificar la información, atender servicios públicos, proferir decisiones, todo ello acompañado de esfuerzos de capacitación de los servidores públicos en competencias digitales y de la adquisición de la infraestructura adecuada para estos fines. El Estado colombiano, desde hace unas décadas ha identificado en la nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones un mecanismo fundamental para crear territorios y sociedades más competitivas e incluyentes, buscando que a través de esta nuevas herramientas, se logren transformaciones positivas en la gestión de diversos sectores relevantes para el desarrollo social y económico del país”, adoptando como política pública el “gobierno electrónico”, en orden a facilitar el acceso a los servicios gubernamentales, con mayor eficiencia y transparencia, gestando un marco normativo para incentivar su uso y e implementación oficial. Una de las primeras manifestaciones la tenemos con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996,
que en el artículo 95 estableció para la práctica de pruebas; la formación, conservación y reproducción de expedientes; la comunicación entre despachos, la utilización y uso por parte de los jueces de cualquier “medio técnico, electrónicos, informáticos y telemáticos”, para el cumplimiento de sus funciones. En este orden, señaló que los documentos emitidos por los citados medios gozan de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual manera, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras 1
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros disposiciones”, constituye, sin lugar a dudas, una apuesta seria y concreta en favor del uso de estas herramientas modernas, de forma generalizada, que se viene aplicando con gran impacto en el sector público y privado, en este último caso, principalmente en el contexto del comercio electrónico, en respuesta a las exigencias internacionales en la materia. Por su parte, la Ley 223 de 1995, reglamentada mediante el decreto 1094 de 1996, ya se había referido antes a la factura electrónica, elevándola a la categoría de factura de venta. Del mismo modo, la Ley 1221 de 2008 implicó un avance en la implementación del teletrabajo
como una estrategia de generación de empleo y autoempleo, alternativa a la actividad laboral convencional, que permite desempeñar actividades remuneradas sin la presencia física del trabajador en un sitio específico, utilizando como soporte las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la advertencia de que el desempeño ocasional del trabajo en domicilio no otorga automáticamente la calidad de teletrabajador. Otra ley inserta en este nuevo paradigma, es la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TICy se crea la Agencia Nacional del Espectro. Esta ley definió el marco general de formulación de las políticas públicas que deben regir el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con reglas para los proveedores, protección al usuario, cobertura y calidad, entre otras provisiones necesarias para la prestación de estos servicios. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su primera parte, incorporó un capítulo (Capítulo IV, Artículos 53 a 64), señalando que los procedimientos y trámites administrativos pueden realizarse a través de medios electrónicos. Para tal fin, definió el acto administrativo electrónico, la notificación electrónica, el expediente electrónico, la sede electrónica y las sesiones virtuales, entre otros conceptos. Así mismo, en otras disposiciones de este mismo cuerpo normativo, se refirió al uso de estos mecanismos modernos, como por ejemplo en el ejercicio del derecho de petición (Art. 7.1 y 15) y la forma para dar a conocer los actos de la administración (Art. 37,
65, 67, 73). En el ámbito judicial, también tuvo impacto en importantes aspectos como la exigencia de dirección electrónica para las entidades oficiales y el ministerio público (Art. 197), la notificación de las providencias judiciales (Art. 201, 203 y 205), y la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios (Art. 216), entre otros aspectos. En desarrollo de estos preceptos, los artículos 2.2.17.6.1. y siguientes del Decreto 1078 de 2015, subrogados por el Decreto 620 de 2020, definen el contenido de las sedes electrónicas de las entidades públicas, las condiciones de acceso a los “servicios ciudadanos digitales” y el registro de documentos electrónicos, entre otros aspectos relacionados. Recientemente, la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, dispuso como deber de la parte demandante señalar en libelo introductorio la indicación del canal digital (Art. 162.7) y los traslados de la demanda y sus anexos al demandado por medio de canal digital (Art. 201A), por mencionar algunos cambios en la materia. Asimismo, otras normas han introducido el uso de herramientas tecnológicas en materias tan sensibles como la contratación y la función pública, como es el caso del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, previsto en el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 y del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público, SIGEP, creado por la Ley 909 de 2004 y desarrollado por el Decreto 2482 de 2010. Más recientemente, la Ley 2088 de 2021 reguló el “trabajo en casa”
como una forma de prestación del servicio, tanto en el sector público como en el privado, en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, sin afectar las condiciones laborales pactadas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Estado colombiano ha incorporado estas nuevas herramientas para lograr el cumplimiento de sus tareas públicas, legislando en esta materia, en orden a 2
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros promover el aprovechamiento de los avances tecnológicos y ponerlos al servicio de la comunidad, con objetivos claros dirigidos a fortalecer los niveles de transparencia y eficiencia y facilitar a los ciudadanos el acceso a los servicios gubernamentales a fin de incentivar su participación, y modernizar los procesos administrativos a su cargo.
NULIDAD ELECTORAL - Medidas excepcionales adoptadas en el marco de la pandemia originada por el nuevo coronavirus Covid 19 / CORPORACIÓN PÚBLICA - La regla general en el cumplimiento de sus funciones es la presencialidad / CORPORACIÓN PÚBLICA -– Las sesiones virtuales son un mecanismo excepcional La enfermedad del COVID-19, generada por el agente viral SARS-CoV-2, cuya velocidad de contagio provocó que la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020 declarara este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, hizo que este mismo organismo el 9 de marzo de 2020, solicitara a los países la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener
su propagación. Fue así que por Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso el aislamiento preventivo y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Luego, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, esta cartera ministerial declaró el “estado de emergencia sanitaria” hasta el 30 de mayo de 2020 que, posteriormente, se prolongó por varios meses. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2020. Al amparo del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió 73 decretos legislativos para los diferentes sectores administrativos, enmarcados en el propósito general de conjurar la crisis generada por la pandemia, entre ellos, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, que mantendría en aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas sin distinción alguna durante el primer semestre de ese año y luego un aislamiento inteligente y selectivo, para dar paso a una normalidad intermitente. Así mismo, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios esenciales por parte de las autoridades públicas. En su parte considerativa, reconoció la grave afectación al orden social y económico del país por cuenta de la pandemia y, en
particular, destacó la necesidad de dar continuidad a los servicios del Estado a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en condiciones de distanciamiento. Fueron varias las medidas adoptadas para impedir la paralización de las funciones públicas, entre ellas, la modalidad de trabajo en casa de servidores públicos y contratistas del Estado, la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos, la ampliación de los plazos para contestar las peticiones, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales no relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, y las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. (…). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró inexequible este artículo, primeramente en atención a un “juicio de necesidad” en tanto consideró que en el ordenamiento jurídico colombiano ya existían normas vigentes que permitían al Congreso de la República sesionar de forma no presencial y en segundo lugar, por estimar vulnerado el “principio de separación de poderes”, que no permite al Ejecutivo inmiscuirse en la forma como debe desarrollarse las funciones del Congreso, pues ello lesiona la autonomía de esta rama del poder público. (…). En este orden, la Corte llamó la atención de que “la manera de sesionar del Congreso es un asunto 3
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros que únicamente le incumbe a la rama Legislativa y con arreglo a lo que permite su
propio reglamento”. Por otra parte, alto tribunal indicó que la regla general en el cumplimiento de las funciones de las corporaciones públicas es la presencialidad y las sesiones virtuales es la excepción. (…). De lo anterior, se deduce que las sesiones virtuales, no fueron prohibidas por la Corte, como pudiera sugerirse por algunos, sino que debe entenderse como un mecanismo excepcional, sujeto a reglas que garanticen la transparencia y la participación del colectivo que integra la corporación pública. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de desconocer la contribución que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en el campo de lo público, puede llegar a brindar en la realización de los fines del Estado, sobre todo, en tiempos como el que vivimos, donde la pandemia originada por la Covid-19 ha dificultado el normal funcionamiento de las instituciones. Así las cosas, las actuaciones que se surten a distancia, a través de canales virtuales facilitan de algún modo la prestación de los servicios a cargo de las diferentes autoridades, dada la necesidad del distanciamiento social y la prohibición de aglomeraciones para evitar la propagación del virus, constituyéndose en una alternativa subsidiaria de gran importancia. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Desarrollo de las sesiones virtuales por parte del Senado de la República Bajo esta égida normativa y jurisprudencial, el Congreso de la República ha venido realizando sesiones no presenciales, sesiones mixtas —que combinan la presencia de algunos parlamentarios en recinto y la participación remota de otros — y sesiones de la forma presencial tradicional. En particular, el Senado de la
República inicialmente aplazó la instalación de las sesiones del periodo legislativo que empezaba el 16 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia. Posteriormente, la Mesa Directiva del Senado profirió la Resolución 181 de 10 de abril de 2020, que dispuso la posibilidad de sesionar de forma no presencial en sesiones plenarias y comisiones, prescribiendo que para ello se “utilizará cualquier medio tecnológico que lo permita, siempre y cuando se garanticen su deliberación, fidelidad, votación y/o decisión, publicidad, transparencia e identidad”. En esta resolución se revela la necesidad de no interrumpir el normal funcionamiento de la Rama Legislativa, dadas las limitaciones para sesionar de la manera tradicional en las circunstancias excepcionales de la emergencia sanitaria y se reconoce que es “una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos, sin interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni los órganos del Estado”. (…). Por lo tanto, conforme a esta preceptiva, el Congreso puede deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando medios electrónicos idóneos, sin perjuicio de que sus miembros puedan concurrir al recinto si así lo desean, con las debidas condiciones de aislamiento y bioseguridad, por razones de la pandemia. En esta misma resolución se advirtió sobre la presentación y publicación de proyectos de ley, radicación de ponencias y proposiciones por medios virtuales, todo con el apoyo de la Dirección General Administrativa de la Corporación, quien tiene el deber de suministrar los elementos logísticos y humanos necesarios para garantizar la labor legislativa.
RAMA LEGISLATIVA - Experiencias de los parlamentos de otros países en el ámbito de la pandemia / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Existencia de fundamento normativo para desarrollar sus actividades a través de medios electrónicos, plataformas digitales o sesiones virtuales [U]na mirada internacional de los parlamentos, congresos y asambleas nacionales en el mundo, en el contexto de la pandemia originada por la COVID-19, pone en evidencia las profundas discusiones sobre la validez de las sesiones y del voto 4
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros emitido de forma remota, de cara a sus constituciones políticas y reglamentos internos, al igual que la presentación de los proyectos de ley, los debates de control político y otras actividades inherentes al poder legislativo. En España, por ejemplo, el Congreso de los Diputados, el Senado y los parlamentos de las comunidades autónomas no contaban con las previsiones reglamentarias ni las herramientas tecnológicas para celebrar reuniones telemáticas y emitir el voto a distancia. Ante esta realidad, los parlamentarios acordaron suspender inicialmente el período de sesiones durante el primer mes de escalada de la pandemia, para luego pasar a sesiones por videoconferencia con votaciones “a viva voz”. Otras veces, con reuniones presenciales con asistencia muy reducida en el recinto y, en otros casos, incluso mediante la habilitación del voto por delegación. En el caso del Senado chileno fue expedido un protocolo para el funcionamiento telemático
de la Sala y las comisiones en estado de catástrofe que permitió la adaptación de sus procedimientos a un sistema mixto que combinó, de una parte, la modalidad presencial tradicional, previa reubicación de los pupitres en la sala de sesiones para asegurar el adecuado distanciamiento y, de otra, la modalidad a distancia, a través de teleconferencias, con votación a distancia siempre visible en pantalla. (…). De forma similar, el Congreso de Argentina implementó las sesiones remotas para el Senado y la Cámara de Diputados garantizando la identificación de cada legislador, la conformación del quórum, el debate y la votación a través de una plataforma con encriptación de datos y una red privada virtual (VPN). Es destacable que la Corte Suprema de Justicia de ese país resaltó la atribución del Congreso para interpretar su propio reglamento en cuanto a la forma de sesionar, dadas las especiales circunstancias. Por otra parte, de acuerdo con el informe compilatorio de la Unión Interparlamentaria (Inter-Parliamentary Union, IPU), el Parlamento del Reino Unido adoptó un formato mixto, apoyado en una plataforma adecuada para sus necesidades y aprobada por expertos de la Corporación, mientras que en Francia el Senado prefirió realizar reuniones presenciales con aforo, temáticas y frecuencia de sesiones reducidos. Lo propio resolvieron el Bundestag alemán y la Cámara de Diputados italiana, limitando inicialmente el trabajo de sus plenarias a los proyectos urgentes, con presencia reducida de parlamentarios en recinto. En suma, es evidente la preocupación generalizada de los cuerpos legislativos a nivel mundial ante la imposibilidad generada por la
pandemia del COVID-19 de celebrar sus sesiones de forma presencial, como órganos colegiados y representativos del pueblo. Así mismo, se observa que las tecnologías de la información y las comunicaciones han ofrecido hasta el momento una solución transitoria y excepcional para garantizar la continuidad de las funciones legislativas y de control político que les competen, sin desconocer las preocupaciones de orden constitucional relacionadas con la necesidad de asegurar el principio democrático, el derecho a la participación y deliberación sobre las cuales descansa el cumplimiento de la tarea parlamentaria. Ante este panorama y para el caso colombiano, es claro que el uso de las TIC para el funcionamiento de los órganos del Estado tiene un respaldo en el ordenamiento jurídico que sienta las bases para su aprovechamiento al servicio de la comunidad. Por lo mismo, no se advierte como algo extraño, ni desprovisto de fundamento normativo que se desarrollen las actividades del Congreso de la República a través de medios electrónicos plataformas digitales o sesiones virtuales, especialmente ante las circunstancias anormales que enfrentan el país y el mundo entero por cuenta de la pandemia. Así, entonces, siendo viable las reuniones no presenciales y el voto remoto, el desafío consiste en ponderar las soluciones que se adopten para dar continuidad a la función legislativa y al ejercicio del control político por parte del Congreso de la República, cuidando de no desnaturalizar la regla general de la presencialidad, la publicidad de los debates y el carácter deliberativo de la democracia. 5
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Reglas en la elección de sus mesas directivas / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Los actos demandados corresponden a la sesión de plenaria del Senado más no a la sesión de instalación del congreso / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – El carácter virtual de la sesión no transgrede las disposiciones legales / SESIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – La reunión virtual se realizó conforme al reglamento y al artículo 12 del Decreto 491 de 2020 vigente en ese momento Los demandantes solicitan a esta Corporación que se declare la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario general del Senado de la República contenido en el Acta de sesión plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, por haber sido desarrollada de forma no presencial. (…). [E]l artículo 37 de la Ley 5 de 1992 prevé que “Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”. Complementariamente, el artículo 40 del reglamento establece que las mesas directivas están compuestas por un presidente y dos vicepresidentes, que son elegidos para cada legislatura — es decir, por un (1) año— que inicia el 20 de julio y se prolonga hasta el 16 de junio del año siguiente. A su turno, los artículos 149 de la Constitución Política y 5º, numeral 1 de la Ley 5 de 1992, disponen que toda reunión de miembros del
congreso con el propósito de ejercer funciones propias, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales “carecerá de validez y los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno”. De las anteriores disposiciones la Sala observa que, respecto de las reuniones del Congreso de la República y la elección de sus mesas directivas, existen las siguientes reglas: a) Que las sesiones ordinarias del Congreso de la República, se instalan el 20 de julio al inicio de cada legislatura. b) Que ante alguna causa que impida celebrar la sesión ese día, es posible realizar la reunión de instalación en una fecha distinta, tan pronto como sea posible. C) Que para esa sesión inaugural el Congreso debe reunirse “en un solo cuerpo”, esto es, de forma conjunta Senado y Cámara. D) Después de la instalación y en la misma fecha, los senadores y representantes proceden a sesionar por separado para elegir a sus mesas directivas. E) Son ineficaces los actos que adopten los congresistas en reuniones celebradas sin el cumplimiento de los mandatos constitucionales. Ahora bien, descendiendo al sub judice se tiene que del Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, contentiva de las elecciones impugnadas, se advierte, en primer lugar, que no corresponde a la sesión de instalación del Congreso de que trata el artículo 141 de la Constitución Política, sino a la sesión de la plenaria del Senado realizada a continuación de aquel acto, en virtud del artículo 37 de la Ley 5 de 1992, con el objeto de elegir a las mesas directivas. Significa lo anterior que la mencionada norma constitucional gobierna un acto
distinto al que es objeto de demanda en el caso concreto. De otro lado, debe tenerse presente que la expresión “en un solo cuerpo” a la que alude el mencionado artículo 141 constitucional hace referencia al Congreso en pleno, es decir, a la sesión conjunta de Senado y Cámara, en contraposición a las sesiones que desarrolla por separado cada una de las cámaras para ejercer sus atribuciones. Esta interpretación, que surge del propio texto examinado, se corrobora igualmente acudiendo a lo previsto en los artículos 7º y 8º de la Ley 5 de 1992, cuando señala que el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes y se reúne como una sola Corporación exclusivamente para los eventos que señala la norma constitucional, entre ellos, la instalación de las sesiones ordinarias al inicio de la legislatura. Así, el Acta de Plenaria No. 01 da cuenta de que los senadores “se reunieron en la sala virtual de la plataforma Zoom” para ocuparse de los puntos del orden del día, todos referidos a la “Postulación, elección y posesión” del presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretario general de la Corporación, de lo que se infiere 6
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Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Arturo Char Chaljub y otros que la sesión se desarrolló por separado, como lo ordenan la constitución y el reglamento del Congreso. (…). Ahora bien, en cuanto al carácter virtual de la sesión, que constituye el núcleo del reproche de los demandantes, tampoco se
observa que alguno de los preceptos señalados exija expresamente que deba efectuarse de forma presencial la sesión para la elección de sus directivas. Por consiguiente, no es posible afirmar que, por cuenta de la utilización de esta modalidad virtual, hubo infracción directa de tales disposiciones. Por el contrario, la Sala encuentra sustento jurídico para proceder de esa manera en dos aspectos esenciales, primero, la existencia de un marco normativo que permite, sin ambages, aprovechar las herramientas tecnológicas en el desempeño de las funciones públicas en todos los órganos del Estado y segundo, la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público durante los estados de excepción, conforme al numeral 3 del artículo 214 de la Constitución Política. En particular, el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al funcionamiento del Congreso de la República por la remisión del artículo 3º de la Ley 5 de 1992, faculta a las autoridades para “deliberar, votar y decidir en conferencia virtual”, siempre que se utilicen los medios electrónicos idóneos y quede constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios. Adicionalmente, se destaca que (…), si bien la presencialidad es la regla general para el funcionamiento del Congreso, el ordenamiento jurídico no prohíbe que se realicen sesiones virtuales, siempre que sean de carácter excepcional y se garantice la deliberación y transparencia de las decisiones, en atención al principio democrático sobre el cual se edifica el carácter deliberativo del Congreso. No obstante, se destaca que para el 20 de julio de
2020, fecha en que fueron realizadas las elecciones impugnadas en el caso concreto, aún no había sido notificada la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020. En esa medida, y teniendo en cuenta que las sentencias de control judicial de constitucionalidad por regla general producen efectos hacia el futuro, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo dispuesto en aquella norma en cuanto a la realización de sesiones con apoyo en plataformas de videoconferencia y tecnologías afines tenía plena aplicabilidad para llevar a cabo dicha sesión en la modalidad no presencial. (…). Cabe anotar que esta innovadora vía de interacción ha resultado significativamente útil durante la pandemia del COVID-19, pues sin lugar a dudas son herramientas que han facilitado la continuidad de las múltiples actividades que cumplen instituciones públicas y privadas, sin desconocer el necesario proceso de adaptación y reconocimiento que ha mediado su adecuado uso y aprovechamiento. En cuanto al segundo aspecto anunciado para justificar las sesiones virtuales en el Congreso de la República, el numeral 3 del artículo 214 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, preceptúa que durante los estados de excepción “no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público”, lo que apunta a salvaguardar el principio de legalidad y los derechos fundamentales que suelen quedar expuestos ante los excesos que pueda cometer el ejecutivo. (…). Así las cosas, no se advierte que se hayan
vulnerado los artículos 138, 141 y 149 de la Constitución Política, ni los artículos 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, en tanto la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del secretario general del Senado de la República, realizada en la sesión virtual celebrada por el pleno el 20 de julio de 2020, se hizo conforme al reglamento y especialmente, en acatamiento del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para ese momento. SESIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – El demandante parte de una premisa equivocada
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