CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00075-00_20210504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00075-00_20210504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite Descendiendo al asunto de marras, a juicio del suscrito memorialista se torna imperioso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, excluya del análisis de la legalidad que se suscita en el presente asunto, toda vez que en relación de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, se predica su nulidad de manera directa, según se desprende del acápite de pretensiones y del concepto de violación, y no son accesorios al Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020, toda vez que obedecen a una circunstancia externa aquel o accidental, además no consolidan una situación jurídica particular, no ponen término a un procedimiento administrativo, y mucho menos lesionan derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección. Lo contrario, a juicio del memorialista, transgrede el derecho fundamental al debido proceso de este extremo litigioso, pues los actos administrativos que resuelven una recusación, son actos administrativos de trámite, y por ende no son pasibles de control jurisdiccional. Así las cosas, aquí se impone declarar probada
la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y consecuencialmente la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011,012, 013, 014 y 015 de 25 de julio de 2020, por las razones vertidas en precedencia. EXCEPCIONES PREVIAS – Generalidades Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las
excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas. De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado, según lo permite el parágrafo 2° del artículo 175 ib, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. (…). Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada La figura de la ineptitud sustantiva tiene una causa bifronte, que deviene o bien de la indebida acumulación de pretensiones o de la falta de requisitos formales. El Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la
competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en los artículos 162 y 163 ibidem, junto con el artículo 166. (…). Por lo que respecto a las decisiones adoptadas con causa en las recusaciones, al ser de trámite, corresponden ser analizadas dependiendo de su incidencia en aquel, sin que requieran pretensión de nulidad independiente y menos escindida del acto de elección, pero que se zanjó con la admisión exclusiva del acto de elección. Así las cosas, los argumentos planteados por el excepcionante, en su sustrato deben ser decididos en el fondo o mérito de la controversia, por cuanto, se encausan contra el acto preparatorio o intermedio, que como ya se vio, constituye fundamento de nulidad indirecto y, cuya importancia será determinada en el nivel de injerencia o vulnerabilidad que logre contra el acto de elección. Siendo viable que, por vía de excepción previa o de vicio formal, logre en este estadio del proceso imponer la exclusión de la pretensión individual segunda dentro del espectro de la litis, por cuanto se analizarán y se estudiarán en conexión directa e incidente sobre el acto definitivo sobre el cual sí recae la demanda. Y es que en relación con el artículo
139 del CPACA, el punto nodal de la causa es el eje temático de las recusaciones, que si bien no son el directo acto administrativo definitivo, si son aquellos actos que siendo intermedios e incluso de trámite resultan conexos a aquel y al thema decidendum de la litis y, su impacto o incidencia, aunque indirecta, determinarán si hay lugar a nulitar el acto de elección. Es innegable entonces que la determinación del trámite y decisión de las recusaciones y su encuadramiento en la nulidad electoral invocada corresponden al fondo del asunto y tan solo si afectan al acto definitivo. En consecuencia, se declarará probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, pero solo respecto de la pretensión segunda. (…). Dando claridad de que los actos que decidieron las recusaciones harán parte del soporte que el Consejo de Estado debe evaluar en el fondo de la controversia con las acotaciones explicadas en precedencia y en coherencia con lo indicado en el auto de 18 de septiembre de 2019, dictado dentro del radicado 00075, cuando se indicó que esa determinación no deriva en la exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar la legalidad del acto de elección. SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio El Despacho encuentra que la pretensión de las demandas es la declaratoria de nulidad del acto de elección del Director General de la de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, contenido en el Acuerdo N°. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por
el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad. (…). [Los] Vicios todos que serán analizados de cara y conexión directa al acto declaratorio de elección, en tanto se sustentan en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. La parte demandada y opositora a las pretensiones de la demanda converge en discutir dichas censuras, al considerar que en trámite de las recusaciones observó el procedimiento de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se alteraron ni los quórum deliberativo y decisorio ni las mayorías requeridas; la sesión eleccionaria no fue virtual; las recusaciones no cumplían los requisitos de Ley y la falsa motivación que se acusa de los conceptos jurídicos no es de recibo porque no son vinculantes y no son demandables en este vocativo. Así las cosas, el quid del asunto de fondo a decidir, debe estar circunscrita y Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) limitada a las decisiones admisorias las cuales se encuentran en firme y a lo que el juez evidencie como desacuerdos entre los sujetos procesales. Dilucidados los extremos de la litis, el Despacho FIJA EL OBJETO DEL LITIGIO. (…). De todos modos, se hace claridad por esta Magistratura que las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme a la postulación de cada una de las
partes y circunscrito todo al acto de elección y a aquello que incida en éste. DECRETO DE PRUEBA - Desistimiento de la prueba El Despacho encuentra que los medios de prueba, exclusivamente documentales, tanto de la parte actora como de la parte demandada y de la parte interviniente fueron adosados al proceso con la demanda y su correspondiente subsanación o adición -en donde las huboy con las respectivas contestaciones u oposiciones a la demanda y con las postulación de coadyuvancias, sin que se advierta otras solicitudes de recaudo probatorio. Se afirma de ese modo porque la petición probatoria que hiciera el Consejo Directivo de la CARDER, en el capítulo de pruebas del libelo, de oficiar a otra entidad fue desistida. (…). En relación con el desistimiento, el artículo 280 del CPACA aplicable solo a los procesos electorales consagra la proscripción de dicha posibilidad frente a la demanda y por hermenéutica jurisprudencial se ha permitido el desistimiento de la demanda de nulidad electoral cuando no se ha trabajo la litis. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se trata tan solo del desistimiento de una prueba, más no de la demanda, por lo que resulta aplicable por remisión expresa que permite el artículo 296 del CPACA, en los aspectos no regulados y compatibles a la naturaleza del proceso de nulidad electoral, el artículo 316 del GCP, en el que se prevé el desistimiento de ciertos actos procesales permitiendo que pueda desistirse de las pruebas, salvo cuando ya hayan sido practicadas. A lo anterior se une que como se trata del desistimiento presentado por un apoderado judicial del Consejo
Superior de la institución universitaria, el poder debe contener la facultad de desistimiento para entender que tiene la legitimación ad procesum para desplegar la renuncia del derecho procesal de su mandante. Al respecto se observa que en efecto, en ambos procesos, reposa memorial poder en cuyas facultades otorgadas figura en forma expresa la de desistir. (…). En consecuencia, en atención a que no está proscrito el desistimiento de la prueba cuando aún no ha sido practicada, como acontece en este caso y a que el apoderado judicial cuenta con la facultad de desistimiento, se impone para el Despacho aceptarlo. DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión De conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad o las de oficio que el operador considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. El Despacho observa que la prueba consiste exclusivamente en documentos, que fueron aportados con las demandas, con las contestaciones y las oposiciones y con la coadyuvancia y que resultan conducentes y pertinentes, por lo cual se ordenará que se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga. Y para observar el debido proceso, se debe correr traslado de los mismos. (…). De conformidad con el artículo 181 inciso 5° del CPACA, el juez puede prescindir de
la audiencia de alegaciones y juzgamiento al considerarla innecesaria, por lo que corresponde que se corra traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que la presentación de las alegaciones finales y del concepto final, respectivamente. (…). [E]l Despacho encuentra que se podrá dictar Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) fallo anticipado “cuando no haya que practicar pruebas” (literal b), causal que se observa en el caso que ocupa la atención del Despacho, en tanto el decreto de las probanzas (…), da cuenta de que se trata exclusivamente de documentos, frente a los cuales no se requiere práctica alguna. En consecuencia, en atención a que el caso encuadra en el evento previsto en el literal b) del artículo 182A del CPACA, se impone anunciar que el asunto se fallará en forma anticipada, luego de que el expediente vuelva al Despacho una vez este auto se encuentre ejecutoriado y cumplido.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad de que los actos administrativos de trámite sean pasibles de control jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de doce 12 de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00051-00. De las excepciones previas y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de
junio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 2013-00183-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
182A LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00075-00 (11001-03-28-000-202000076-00)
Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, MICHAEL WADIH KAFRUNI
MARÍN
Demandado: JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER,
PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Se deciden todos los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada AUTO Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) Con el propósito de continuar con el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho se pronuncia sobre varios aspectos procesales y sustanciales que deben anteceder al proferimiento de una eventual sentencia anticipada, cuya viabilidad, en principio, se ha encontrado de cara al contenido del artículo de reciente creación 182A del CPACA (adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 ib), en el que se dispone que se podrá dictar fallo en esas condiciones “cuando no haya que practicar pruebas” (literal b). Sin perjuicio de lo anterior, conforme al parágrafo final del artículo 182A en cita, el operador jurídico luego de escuchados los alegatos de conclusión “se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada” y continuar con el trámite del proceso. Así las cosas, los aspectos procesales a los que esta Magistratura hace referencia son: (a) decisión sobre excepciones previas; (b) determinación del problema
jurídico (fijación del litigio); (c) decreto de pruebas que incluye la decisión sobre una solicitud de desistimiento probatorio de una de las partes, (d) traslado para presentar alegatos de conclusión y presentar concepto por la Agencia Fiscal y (e) la razón del anuncio de la sentencia anticipada y (f) personerías adjetivas.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demandas 1.1.1. Expediente 00075 El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, presentó demanda1 en ejerció medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. 1.1.1.1. Pretensiones Formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido 1 La demanda fue incoada el 4 de septiembre de 2020. Inadmitida por auto de 18 de septiembre
siguiente. Luego de subsanada, admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el cual fue notificado los días 23 y 24 de noviembre siguientes.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos
(Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER”. (Negrillas del texto original). 1.1.1.2. Supuestos fácticos
1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER Adoptó sus Estatutos mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010.
2. El Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se Adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, establece en su Artículo 14 que sus órganos de Dirección
y
Administración son: La Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el
Director General.
3. El Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, establece en su Artículo 15 que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de Dirección de la Corporación y estará integrado por todos los representantes de la entidades territoriales que hacen parte de su Jurisdicción, en el artículo 16 las funciones de la Asamblea Corporativa, entre ellas, adoptar los Estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan (num. 5°). El artículo 27 establece que el Consejo Directivo es el órgano de Administración de la Corporación y determina los trece (13) miembros que la conforman; el 37 sobre funciones de este Consejo indica “Proponer a la Asamblea Corporativa la Adopción de los Estatutos de la Corporación y sus reformas” (num. 1); “Nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos” (num. 9) y “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, las decisiones de la Asamblea Corporativa y sus propias determinaciones” (num. 12).
Para el ejercicio de las funciones únicamente se reúne en Sesiones Ordinarias (art. 39) y en Sesiones Extraordinarias (art. 40), posibilitando reuniones virtuales pero solo en la forma establecida en los estatutos (artículo 43), Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) estando proscrita la virtualidad para la elección y remoción del Director General. En cuanto a quórums y mayorías, el artículo 42 ib, determina que podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y que las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
4. Los Estatutos solo puede ser modificado por otro Acuerdo de la misma
Asamblea Corporativa.
5. El 23 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General para la Corporación (2020-2023), mediante el Acuerdo Nº 010 del 23 de Octubre de 2019 en el cual se ordena la apertura de la convocatoria, se adopta el procedimiento y se establece el cronograma para la designación.
6. El 24 de octubre de 2019, se publicó en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la CARDER, el aviso de convocatoria respectivo.
7. Se presentaron cincuenta y seis aspirantes, quienes se inscribieron según los términos establecidos en la convocatoria del Acuerdo Nº 010 de 2019.
8. El Acta de cierre de inscripción y apertura de la urna fue el 7 de noviembre de 2019. El señor Julio César Gómez Salazar se presentó a la convocatoria el día 6 de noviembre de 2019, con el consecutivo catorce (14) radicado 14794,
aportando la hoja de vida en sobre sellado en 19 folios, 5 por doble cara para un total de 23 folios según consta en el documento aquí mencionado.
9. Mediante informe preliminar de 14 de noviembre de 2019 se realizó la verificación de requisitos de aspirantes inscritos, en el cual resultaron habilitados 50 aspirantes, los cuales resultaron ratificados por la comisión verificadora en sesión de 25 de noviembre siguiente, en la que se resolvieron las reclamaciones y observaciones de los aspirantes y se conformó la lista de elegibles (Decreto 1076 de 2015).
10. El Consejo Directivo de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 1º del 3 de
febrero de 2020, modificó el Acuerdo 10 de 2019; as su vez, con el Acuerdo No. 3 de 18 de febrero de 2020, varió el No. 1º de ese mismo año, en cuanto a la fecha de elección del Director General de la corporación.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER)
11. Luego de varias modificaciones al acuerdo de convocatoria y a que la Procuraduría General de la Nación hubiera resuelto varias recusaciones, el Consejo Directivo de la CARDER, en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020,
expidió el Acuerdo No. 7, por el cual modificó el Acuerdo No. 3 del 18 de febrero
de 2020, relacionado con el cronograma para la designación de Director General de la CARDER, para el período institucional 2020 a 2023, actualizando el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo, quedando 47 de ellos, y programando la fecha de elección para el 25 de julio de 2020, a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria en la sede principal de la entidad, en la avenida de las Américas No 46 – 40, en la ciudad de Pereira – Risaralda.
12. Con oficio radicado el 24 de julio de 2020, en la Gobernación de Risaralda y dirigido al Gobernador, al Presidente del Consejo Directivo y demás miembros de la CARDER, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato recusó a 7 de sus miembros, siendo complementada ese mismo día, así:
No. INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Gobernador del departamento de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo 1 Vargas, Gobernador encarado Javier Darío Marulanda y su delegado. 2 Alcalde de Pereira, Carlos Alberto Maya López o su delegado. 3 Alcalde de Mistrató, Jorge Mario Medina Galeano o su delegado. 4 Alcalde de Guática, William David Soto Ramírez o su delegado. Representante del sector privado, Diego Alfonso Mejía y suplente, 5 Germán Calle Zuluaga. 6 Representante del sector privado, Sebastián Mejía Gaviria y suplente. 7 Representante de las comunidades indígenas, Eduardo Cuenut y suplente.
13. En la sesión de 25 de julio de 2020, 11 de los miembros del Consejo Directivo
de la CARDER, asistieron de manera presencial y 2 virtualmente. La mayoría de los integrantes del Consejo Directivo decidieron «habilitar dos miembros», a saber, a los delegados del Alcalde de Mistrató y del Alcalde de Guática, para resolver las recusaciones, a pesar de que ellos también estaban recusados. Lo anterior decisión se fundó en concepto de la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, quien afirmó que la recusaciones son de carácter personal y no se pueden extender a sus delegados. Acto seguido, junto con los integrantes recusados, designaron presidente y secretaria ad-hoc y el quórum para decidir las recusaciones quedó conformado con 8 miembros, 6 que asistieron de manera presencial y 2 más de manera virtual. Finalmente, como se advierte del contenido de los Acuerdos de 25 de julio de 2020, mediante los Acuerdos Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, decidieron no aceptar las recusaciones. Precisó que del contenido del Acuerdo No. 14 se evidencia que el señor «JUAN
ALEJANDRO SÁNCHEZ MORALES, VOTA SU PROPIA RECUSACIÓN
ABSTENIÉNDOSE Y CONTABILIZANDO SU VOTO».
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) En esta sesión, se profirió el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por medio del
cual, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, designó al señor JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como su director general, para el período 2020 a 2023, a pesar de estar viciado de ilegal.
14. Finalmente, el mencionado ciudadano tomó posesión del cargo de Director General de la CARDER, el 27 de julio de 2020, de acuerdo con el acta No. 291. 1.1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 14 parágrafo único, 37, numerales 9 y 12, 40,42,43,45,47 y 54.2 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº005 del 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER”.
En síntesis, el accionante expuso que el acto de elección es nulo porque: (i) la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, contra 7 miembros del Consejo no se tramitó según lo contemplado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al afectar la mayoría de los integrantes se debió suspender la actuación y remitirla a la Procuraduría General de la Nación; (ii) la recusación afectó el quórum para
deliberar y decidir según el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER, por lo que 7 votos fueron inválidos; (iii) dos Consejeros acudieron a la elección de forma virtual, pese a que el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la Entidad, prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del Director General bajo esa modalidad; (iv) el Consejo Directivo resolvió las recusaciones a pesar de que no fue un punto contemplado en la citación, desconociendo el inciso 2º del artículo 40 de los Estatutos de la Institución; y (v) el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER configuró falsa motivación. Argumentó que la expedición irregular del acto tuvo incidencia en el resultado, pues, a su juicio, 8 votos de los 12 a favor de la elección del demandado, correspondieron a 7 Consejeros recusados y a 1 que no podía participar en modalidad virtual, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y las garantías de imparcialidad e independencia. Luego de referir al inicio del proceso administrativo que culminó con la designación que se pide anular y resaltar algunas decisiones adoptadas en el mismo trámite, expuso que la recusación presentada por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, se fundamentó en que Julio César Gómez Salazar, también aspirante al cargo de Director General de CARDER y que finalmente resultó elegido, “gestionó y aceptó” el cargo de Secretario General de dicha corporación autónoma que lo convierte en “subordinado de dicho consejo”, lo cual, entiende, configura la causal de conflicto
de interés a la cual alude el artículo 11 del CPACA, “por las funciones que ejerce (…) y coloca en desventaja a los demás aspirantes”.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00075-00 11001-03-28-000-2019-00076-00
Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas
Michael Wadih Kafruni Marín
Demandado: Julio César Gómez Salazar
(Director General CARDER) Destacó que, es lo cierto que en el proceso de elección se nombró secretaria adhoc, lo que en todo caso no desvirtúa la causal en que fundó la recusación que se alegó dada la calidad de subordinado de uno de los aspirantes, que demuestra la existencia de un interés particular y directo.
Señaló como recusados a: i) Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente del Consejo Directivo de CARDER y Gobernador de Risaralda y Javier Darío Marulanda, Gobernador encargado de Risaralda; ii) Diego Alfonso Mejía y
Germán Calle Zuluaga, Representante principal y suplente de los Gremios; iii) Sebastián Mejía Gaviria y suplente, Representante de los Gremios; iv) Eduardo Cuenut y suplente, Representante de las Comunidades Indígenas; v) Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira, vi) William David Soto Ra
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