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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210713

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Marco normativo de las causales de nulidad procesal De conformidad con lo establecido, en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que “las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código”. En consonancia con lo anterior, en el último artículo mencionado, se dispuso que corresponde al juez la función de ejercer el control de legalidad del proceso con el fin único de sanearlo de vicios que puedan acarrear nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Por otra parte, el artículo 208 del CPACA, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que las causales de nulidad serán las previstas el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, y están dirigidas solucionar los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial. Adicionalmente, el artículo 136 ibídem estableció que las nulidades se consideran saneadas, entre otros casos, en el evento en que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Así mismo, el

artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, previó una consecuencia jurídica para las nulidades que se alegan por fuera de la oportunidad respectiva, para lo cual refirió que “la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso”. De las normas antes invocadas, es pertinente indicar que el juez cumple un papel primordial en el curso del proceso, pues tiene a su cargo la dirección del mismo y, en especial, evitar que se configuren las circunstancias que generen nulidades procesales. Por ello, la Ley 1437 de 2011 se ocupó de regular ciertos aspectos sobre este tópico, de igual forma también se encargó de complementarlo con las disposiciones que se encuentran contenidas en Código General del Proceso, las cuales desarrollaron la temática de forma completa. En esa medida, teniendo en cuenta las disposiciones de los referidos estatutos, es labor del juez, al tenor del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, sanear el proceso, en aras de evitar que se configure alguna de las causales que originen una nulidad. Correlativamente a ello, es deber de las partes ponerlas en conocimiento en el momento la misma se evidencie. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Elementos temporal y objetivo / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada frente al no pronunciamiento de un memorial que no se radicó en debida forma / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Declarada en tanto no se surtió el trámite para resolver el recurso de súplica

[E]l accionante (…) considera que el trámite del proceso electoral de la referencia debe anularse desde que la secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para alegar de conclusión, pues expone que se dejó de resolver un recurso de súplica y una petición para aclarar un aspecto probatorio. (…) [C]orresponde al interesado proponer la nulidad en el momento procesal previsto para dicho fin so pena de que su presentación resulte extemporánea, conforme lo enseña el numeral 1º del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “la nulidad se considerará saneada /…/ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla”. Surge de lo anterior, el interrogante concerniente a la oportunidad para alegar una nulidad procesal. Al respecto, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, establece que es función de cada operador judicial, luego de agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad del proceso para sanear los vicios que acarrearían nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar podrán alegar en las etapas siguientes, es decir, la petición de nulidad debe

cumplir: (i) Elemento temporal: Que corresponde a que se proponga antes de agotar cada etapa procesal, salvo que se trate de hechos nuevos. (ii) Elemento objetivo: que se traten de causales de nulidad taxativamente señaladas en la norma. Para determinar, cuándo se entiende agotada cada etapa y así dilucidar la oportunidad de una petición de saneamiento; es decir, lo que corresponde al elemento temporal, el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los procesos que no tengan un trámite especial, como es el de nulidad electoral, se desarrollarán en etapas, de lo cual se advierte que la primera de ellas está comprendida entre la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. La siguiente etapa que es la que se surte en el presente trámite electoral, acaece desde la finalización de la audiencia inicial y hasta la culminación de la de pruebas. Si bien es cierto, en este caso no tuvo ocurrencia la audiencia inicial, también lo es que se estaba en la etapa de la práctica de pruebas decretadas, la cual culmina cuando se corre traslado para alegar de conclusión. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la secretaría de la Sección corrió traslado para alegar de conclusión desde el 8 al 22 de junio de 2021 y que la solicitud anulatoria fue presentada el 11 del mismo mes y año, no hay duda de que se presentó en la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, por lo que se supera el elemento temporal y corresponde (…) abordar el análisis del elemento

objetivo. (…). [L]a petición de anular lo actuado tiene su origen en dos causas que merecen, para mayor claridad, que sean estudiadas de manera diferenciada. La primera alude a que presuntamente se dejó de resolver un escrito presentado el 4 de junio de 2021, en el que se aduce haber puesto en consideración que la CARDER no había remitido todas las pruebas decretadas. Al respecto, debe advertirse que el propio demandante señaló que esa petición la remitió “…desde mi email: mkafruni@yahoo.com, a la Sección Quinta del Consejo de Estado al correo: ces5secretaria@consejoestado.ramajudicial.gov.co”, ante lo cual es necesario manifestar que el escrito no tuvo resolución porque se allegó a una cuenta de correo que no corresponde a la de la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuenta a la cual estaba obligado remitir la correspondencia. En efecto, es del conocimiento del actor que el correo electrónico de la secretaria de esta Sección es: ces5secr@consejodeestado.gov.co, pues a la misma ha remitido diferentes escritos. (…). Esta situación genera que esta Corporación no tenga conocimiento de dicho requerimiento y por lo mismo desvirtúa la existencia de omisión alguna por parte de esta Sección que derive en una presunta nulidad procesal, pues el no pronunciamiento respecto de su petición obedece a que nunca fue recibida y que por lo mismo no hace parte del expediente de la referencia. En este orden de ideas, será lo procedente negar la petición de anular lo actuado, derivada de la presunta falta de pronunciamiento del escrito de 4 de junio de 2021 que se insiste no fue radicado, en debida forma, ante la Sección

Quinta del Consejo de Estado. (…). [R]especto de la omisión de haber resuelto un recurso de súplica interpuesto por el mismo peticionario (…) debe precisarse que la no resolución de un recurso con el cual se pretende cuestionar la negativa de la intervención de un tercero, no encuadra ni permite la configuración de las causales de nulidad a las que alude el demandante, a saber, los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP. (…). Por otra parte, para el Despacho resulta evidente que la no resolución del recurso de súplica al que alude el demandante, en efecto, deviene en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que la asiste no solamente al actor sino a las demás partes e intervinientes en el presente medio de control de nulidad electoral. (…). Así las cosas [conforme a lo previsto en el literal c) inciso 2º del artículo 246 del CPACA], se evidencia que la causal esgrimida por el recurrente consistió en negar la intervención de terceros, que se encuentra prescrita como causal del recurso de apelación, al tenor de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar dispuesto en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 y que por virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, modificada

por la Ley 2080 de 2021 se omitió remitir “…el expediente o sus copias al competente para decidir…”, lo que conllevó a que el mismo no fuera resuelto. De conformidad, con lo expuesto es lo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir desde que se corrió traslado para que las partes se pronunciaran respecto de la respuesta probatoria que allegó la CARDER que data del 2 de junio de 2021, pues fue en este momento que, luego de resuelta la reposición, era lo procedente remitir al magistrado que debería resolver la súplica interpuesta por el demandante. (…). Así las cosas, dicha decisión que data del 26 de mayo de 2021, no se ve afectada por la nulidad acá decretada pero, lo que si debe anularse son las actuaciones surtidas a partir del traslado concedido a las partes para que se pronunciaran respecto de la prueba allegada por la CARDER y aquel que concedió la oportunidad para alegar de conclusión y para que la agente del Ministerio Público, rindiera su concepto, el cual transcurrió desde el 2 de junio de 2021 y, en consecuencia, el expediente sea remitido al magistrado que sigue en turno, que para el caso es el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de mayo de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERALES 5 Y 6 / LEY1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-202000075-00)

Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTRO

Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad procesal, elementos temporal y objetivo

AUTO QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar Procede el despacho a pronunciarse, sobre la solicitud de nulidad procesal,

formulada por el demandante Michael Wadih Kafruni Marín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Michael Wadih Kafruni Marín presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, contra el Acuerdo 015 de 25 de julio de 2020, mediante el que se eligió JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, exponiendo como cargos de nulidad infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

2. Por auto de 4 de mayo de 2021, en Sala Unitaria se: i) declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; ii) fijó el litigio; iii) aceptó el desistimiento de una prueba; iv) ordenó tener como pruebas los documentos aportados con las demandas, las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia; v) corrió traslado de las pruebas; vi) ordenó, que luego de surtido el traslado de las pruebas y, en atención a que se considera innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

3. El demandante Michael Wadih Kafruni Marín interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2021, para que la CARDER aclarara y complementara las pruebas aportadas con la contestación de la demanda.

4. Mediante auto de 26 de mayo de 2021, se decidió: i) reponer, parcialmente, la providencia recurrida y, en consecuencia, se ordenó al consejo superior de la CARDER que allegara o, en su defecto, indicara en cuál registro del expediente digital acumulado se encuentra el oficio 11817 de 28 de julio de 2020; ii) correr traslado del documento que se allegue y; iii) “cumplido el trámite del traslado de la prueba documental que se indica en el numeral anterior de esta providencia, continúese con lo que en derecho corresponde”.

5. En atención a lo anterior, la CARDER remitió el oficio requerido, del cual la secretaría se la Sección Quinta, corrió traslado a las partes del 2 al 4 de junio de 2021. 1 La demanda con radicado 2019-00024-00 se presentó el 18 de junio de 2019 (Fl. 14 vto. Cdno.1) y la demanda de radicado 2019-00034-00 fue presentada el 15 de julio de 2019 (Fl. 17 Cdno. 1)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

Demandado: Julio César Gómez Salazar

6. Acto seguido, la misma secretaría, corrió traslado del 8 al 22 de junio de 2021,

para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto.

7. Durante esa oportunidad, las partes presentaron sus alegaciones finales y la señora agente del Ministerio Público rindió su concepto.

Además, el actor Michael Wadih Kafruni Marín solicitó anular lo actuado a partir del momento en que se corrió traslado para alegar pues, afirmó, que se dejó de resolver un recuso de súplica y una solicitud de aclaración probatoria. I.4. De la solicitud de nulidad procesal

8. El demandante señaló que el 4 de junio de 2021, remitió al correo electrónico “ces5secretaria@consejoestado.ramajudicial.gov.co”, solicitud de complementación de pruebas para que “…la CARDER, remita al proceso la información requerida en su totalidad a través de Auto que resuelve pruebas; demostrando con ello que dicha Corporación no ha aportado todas y cada una de las pruebas ordenadas por el Despacho que demuestran los vicios de nulidad del Acto Demandado”.

9. Asimismo, que el 7 de mayo de 2021, interpuso recurso de súplica contra el auto que data del 4 del mismo mes y año, por considerar que en dicha providencia se negó la participación, como coadyuvante, de Clemencia Cecilia del Carmen

Monroy.

10. Precisó que esta Sección no resolvió el recurso de súplica y tampoco la solicitud de complementación de pruebas, lo que conlleva la configuración de las causales de nulidad de que tratan los numerales 5 y 6 del CGP por haber “omitido el trámite reglado en la normatividad vigente para resolver el Recurso Suplicado”.

Además, la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “Declarar la Nulidad de lo actuado, a partir del TRASLADO de fecha ocho (8) de junio de 2021, realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, por haber omitido el trámite de la solicitud de complementación de pruebas solicitado, conforme a lo antes indicado; al igual, que haber omitido el trámite del Recurso de Súplica interpuesto en tiempo oportuno.

En Consecuencia, de la Nulidad decretada:

1. Acceder a mi solicitud de aclaración y complementación de las pruebas aportadas por la CARDER, garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción, y el Principio de Legalidad.

2. Dar el trámite respectivo, conforme lo ordenado a través del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2020 de 2020; es decir, remitirlo ante el Magistrado que le sigue en turno, para que decida sobre el mismo”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

Demandado: Julio César Gómez Salazar

12. El apoderado judicial del consejo directivo de la CARDER, solicitó rechazar de

plano la solicitud de nulidad por considerarla infundada, pues precisó que “mediante providencia calendada el día veintinueve (29) de octubre de 2020, dentro del proceso con número de radicado 2020 - 00076, en la cual se dispuso la admisión de la demanda, en el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva, se determinó: “TENER como tercero a la señora Clemencia del Carmen Rodríguez Monroy”.

13. En lo demás destacó que la CARDER ha cumplido, en debida forma, con los requerimientos probatorios que se le han realizado, por tanto, insiste que la petición anulatoria deviene improcedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Magistrada es competente para resolver este asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contenciosos administrativos.

15. En consecuencia, es competencia del ponente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el demandante Michael Wadih Kafruni Marín. 2.2. Sobre las nulidades procesales

16. De conformidad con lo establecido, en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que “las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código”. En consonancia con lo anterior, en el último artículo mencionado, se dispuso que corresponde al juez la función de ejercer el control de legalidad del proceso con el fin único de sanearlo de vicios que puedan acarrear nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar

en las etapas siguientes.

17. Por otra parte, el artículo 208 del CPACA, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que las causales de nulidad serán las previstas el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, y están dirigidas solucionar los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

18. Adicionalmente, el artículo 136 ibidem estableció que las nulidades se consideran saneadas, entre otros casos, en el evento en que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Así mismo, el artículo 2 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar 284 de la Ley 1437 de 2011, previó una consecuencia jurídica para las nulidades que se alegan por fuera de la oportunidad respectiva, para lo cual refirió que “la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso”.

19. De las normas antes invocadas, es pertinente indicar que el juez cumple un

papel primordial en el curso del proceso, pues tiene a su cargo la dirección del mismo y, en especial, evitar que se configuren las circunstancias que generen nulidades procesales. Por ello, la Ley 1437 de 2011 se ocupó de regular ciertos aspectos sobre este tópico, de igual forma también se encargó de complementarlo con las disposiciones que se encuentran contenidas en Código General del Proceso, las cuales desarrollaron la temática de forma completa.

20. En esa medida, teniendo en cuenta las disposiciones de los referidos estatutos, es labor del juez, al tenor del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, sanear el proceso, en aras de evitar que se configure alguna de las causales que originen una nulidad. Correlativamente a ello, es deber de las partes ponerlas en conocimiento en el momento la misma se evidencie. 2.3. Caso en concreto

21. Como quedó expuesto en los antecedentes, el accionante Michael Wadih Kafruni Marín considera que el trámite del proceso electoral de la referencia debe anularse desde que la secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para alegar de conclusión, pues expone que se dejó de resolver un recurso de súplica y una petición para aclarar un aspecto probatorio.

22. De acuerdo con lo señalado, se verificará si la petición de nulidad procesal solicitada por la parte actora es oportuna, en ese orden de ideas, se debe resaltar, que corresponde al interesado proponer la nulidad en el momento procesal previsto para dicho fin so pena de que su presentación resulte extemporánea, conforme lo enseña el numeral 1º del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, según

el cual “la nulidad se considerará saneada /…/ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla”.

23. Surge de lo anterior, el interrogante concerniente a la oportunidad para alegar una nulidad procesal. Al respecto, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, establece que es función de cada operador judicial, luego de agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad del proceso para sanear los vicios que acarrearían nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, es decir, la petición de nulidad debe cumplir:  Elemento temporal: Que corresponde a que se proponga antes de agotar cada etapa procesal, salvo que se trate de hechos nuevos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar  Elemento objetivo: que se traten de causales de nulidad taxativamente señaladas en la norma.

24. Para determinar, cuándo se entiende agotada cada etapa y así dilucidar la oportunidad de una petición de saneamiento; es decir, lo que corresponde al elemento temporal, el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los procesos que no tengan un trámite especial, como es el de nulidad electoral, se

desarrollarán en etapas, de lo cual se advierte que la primera de ellas está comprendida entre la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

25. La siguiente etapa que es la que se surte en el presente trámite electoral, acaece desde la finalización de la audiencia inicial y hasta la culminación de la de pruebas.

26. Si bien es cierto, en este caso no tuvo ocurrencia la audiencia inicial, también lo es que se estaba en la etapa de la práctica de pruebas decretadas, la cual culmina cuando se corre traslado para alegar de conclusión.

27. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la secretaría de la Sección corrió traslado para alegar de conclusión desde el 8 al 22 de junio de 2021 y que la solicitud anulatoria fue presentada el 11 del mismo mes y año, no hay duda de que se presentó en la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, por lo que se supera el elemento temporal y corresponde al Despacho abordar el análisis del elemento objetivo.

28. Para el estudio del elemento objetivo, se recuerda que el peticionario alude a las causales de nulidad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP y a la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

29. Debemos tener presente que la petición de anular lo actuado tiene su origen en dos causas que merecen, para mayor claridad, que sean estudiadas de manera diferenciada.

30. La primera alude a que presuntamente se dejó de resolver un escrito presentado el 4 de junio de 2021, en el que se aduce haber puesto en

consideración que la CARDER no había remitido todas las pruebas decretadas.

31. Al respecto, debe advertirse que el propio demandante señaló que esa petición la remitió “…desde mi email: mkafruni@yahoo.com, a la Sección Quinta del Consejo de Estado al correo: ces5secretaria@consejoestado.ramajudicial.gov.co”, ante lo cual es necesario manifestar que el escrito no tuvo resolución porque se allegó a una cuenta de correo que no corresponde a la de la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuenta a la cual estaba obligado remitir la correspondencia.

32. En efecto, es del conocimiento del actor que el correo electrónico de la secretaria de esta Sección es: ces5secr@consejodeestado.gov.co, pues a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro Demandado: Julio César Gómez Salazar misma ha remitido diferentes escritos, como por ejemplo la nulidad objeto de estudio y no es a la dirección que refiere haber remitido su petición del 4 de junio de 2021.

33. Esta situación genera que esta Coporación no tenga conocimiento de dicho requerimiento y por lo mismo desvirtúa la existencia de omisión alguna por parte de esta Sección que derive en una presunta nulidad procesal, pues el no pronunciamiento respecto de su peticion obedece a que nunca fue recibida y que

por lo mismo no hace parte del expediente de la referencia.

34. En este orden de ideas, será lo procedente negar la petición de anular lo actuado, derivada de la presunta falta de pronunciamiento del escrito de 4 de junio de 2021 que se insiste no fue radicado, en debida forma, ante la Sección

Quinta del Consejo de Estado.

35. Pasa el Despacho a pronunciarse respecto de la omisión de haber resuelto un recurso de súplica interpuesto por el mismo peticionario (Michael

Wadih Kafruni Marín).

36. Como ya se mencionó mediante auto de 4 de mayo de 2021, en Sala Unitaria, se: i) declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; ii) fijó el litigio; iii) aceptó el desistimiento de una prueba; iv) ordenó tener como pruebas los documentos aportados con las demandas, las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia; v) corrió traslado de las pruebas; vi) ordenó que luego de surtido el traslado de las pruebas y, en atención a que se considera innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

37. Ya hemos señalado que el demandante Michael Wadih Kafruni Marín interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2021, para que la CARDER aclarara y complementara las pruebas aportadas con la contestación de la demanda.

38. También citamos como antecedente que mediante auto de 26 de mayo de 2021, se decidió: i) reponer, parcialmente, la providencia recurrida y, en consecuencia, se ordenó al consejo superior de la CARDER que allegara o, en su defecto, indicara en cuál registro del expediente digital acumulado se encuentra el oficio 11817 de 28 de julio de 2020; ii) correr traslado del documento que se allegue y; iii) “cumplido el trámite del traslado de la prueba documental que se indica en el numeral anterior de esta providencia, continúese con lo que en derecho corresponde”.

39. De igual manera, como lo expone el actor, en su escrito de petición anulatoria, contra la providencia del 4 de mayo también interpuso recurso de súplica que remitió desde el correo mkafruni@yahoo.com a la secretaría de la Sección Quinta al correo ces5secr@consejodeestado.gov.co el 7 de mayo de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020-00075-00)

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

Demandado: Julio César Gómez Salazar

40. Del recurso, la secretaría corrió traslado a las partes del 14 al 19 de mayo de 2021, empero, es lo cierto que al mismo no se le dio el trámite que de acuerdo con la ley corresponde.

41. En este orden de ideas, debe precisarse que la no resolución de un recurso con el cual se pretende cuestionar la negativa de la intervención de un tercero, no encuadra ni permite la configuración de las causales de nulidad a las que alude el demandante, a saber, los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP.

42. En efecto, más allá de que su reparo tenga o no vocación de prosperidad, materia que deberá ser objeto de pronunciamiento por la respectiva Sala de Decisión, la negativa de la intervención de un tercero no guarda relación alguna con las circunstancias de nulidad relacionadas con “…las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba…”, y tampoco con que “…se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Por tanto, analizado su contenido, es lo procedente concluir que dichas circunstancias no se presenta en el presente caso.

43. Por otra parte, para el Despacho resulta evidente que la no resolución del recurso de súplica al que alude el demandante, en efecto, deviene en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que la asiste no solamente al acto

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