🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210804

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente en tanto no denegó la intervención del tercero Sería del caso que la Sala de súplica resolviera de fondo la alzada interpuesta por

[uno de los demandantes], de no ser porque la misma se revela improcedente, lo que habilita al ponente para pronunciarse sobre el particular, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. (…). Ahora bien, para el presente caso, el recurso de súplica procede de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. (…). A su turno, el numeral 6° del artículo 243 Ibidem señala como auto apelable, y por tanto suplicable, “6. El que niegue la intervención de terceros.” Como se observa, la procedencia del recurso de súplica está condicionada a que la providencia contra la cual se presenta contenga el pronunciamiento materia de censura, que en este caso supone que se haya denegado la intervención de un tercero. En el caso concreto, el demandante considera que el auto del 4 de mayo de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora decidió los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada, denegó la intervención como

tercero de la coadyuvante (…), pese a que el 7 de octubre de 2020 radicó su escrito de apoyo a las pretensiones de anulación del acto de elección demandado. Aun así, el Despacho Advierte que en el auto materia de esta súplica no emitió el pronunciamiento que cuestiona el impugnante. (…). En el acápite en el que se fijó el litigio, la magistrada sustanciadora aclaró que “la parte actora se encuentra coadyuvada en sus argumentos por la tercera interviniente. (…). En lo concerniente al decreto de pruebas, se indicó que “la prueba consiste exclusivamente en documentos, que fueron aportados con las demandas, con las contestaciones y las oposiciones y con la coadyuvancia y que resultan conducentes y pertinentes, por lo cual se ordenará que se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga.” También es preciso destacar que por auto del 29 de octubre de 2020 se admitió la demanda promovida por el [demandante] y se dispuso, entre otros aspectos, “TENER como tercero a la señora (…). Como bien se observa, el auto del 4 de mayo de 2021 tuvo presente la intervención de la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, reconocida como tal en el auto antes destacado, al punto que, por dicha condición, decretó las pruebas que aportó con su memorial de coadyuvancia. De este modo, se tiene que la providencia suplicada no denegó la intervención como tercero de la referida interviniente, y tampoco se pronunció en el sentido de revocar su reconocimiento

como tal efectuado en el auto del 29 de octubre de 2020. Sin embargo el suplicante, por alguna razón que se desconoce, entendió que la providencia bajo análisis negó la intervención de quien le apoya en sus pretensiones de anulación del acto de elección demandado, pese a que la decisión bajo censura da lugar a colegir lo contrario. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto contra la decisión adoptada en el auto del 4 de mayo de 2021, se declarará improcedente, toda vez que en dicho auto no se denegó la intervención de un tercero, que es el supuesto bajo el cual procede la alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 66

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado)

Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-202000075-00)

Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y MICHEL WADIH KAFRUNI

MARÍN

Demandado: JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA Procede el Despacho a pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandante en el proceso acumulado con radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00, contra el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual se decidieron todos los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, demandante en el trámite con radicación 11001-03-28-000-2020-00075-00, y Michel Wadih Kafruni Marín, actor en el proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00, presentaron sendas demandas en contra del Acuerdo 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER). 1.1. Concepto de violación

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro En las dos demandas el concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto de elección es nulo porque en su proceso de formación se pasó por alto que varios de los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER estaban recusados, lo que afectó la mayoría decisoria, y tales recusaciones no se tramitaron conforme a la ley, además que inobservó las previsiones estatutarias para el efecto, luego la votación de la elección es inválida.

2. Trámite en primera instancia Las actuaciones procesales relevantes para lo que será resuelto en este proveído, son las siguientes: 2.1. Expediente 11001-03-28-000-2020-00075-00

A través de proveído del 19 de noviembre de 2020 se admitió la demanda presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 29 de octubre de 2020 dictado en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00, que decretó la suspensión provisional del acto acusado. 2.2. Expediente 11001-03-28-000-2020-00076-00 Por auto del 29 de octubre de 2020 se admitió la demanda promovida por el señor

Michel Wadih Kafruni Marín, se decretó la suspensión provisional del acto acusado, y se dispuso “TENER como tercero a la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy.”1, entre otros aspectos. 2.3. Trámite acumulado A través de auto del 5 de abril de 2021 se dispuso la acumulación del expediente que se tramita con la radicación 11001-03-28-000-2020-00075-00, promovido por Juan Manuel Álvarez Villegas, al proceso 11001-03-28-000-2020-00076-00, adelantado por el señor Michel Wadih Kafruni Marín, y se tuvo este último como expediente principal. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, objeto de la súplica que ocupa al Despacho, la magistrada sustanciadora decidió los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada. El demandante Michel Wadih Kafruni Marín interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior y, a su turno, interpuso recurso de súplica contra el mismo proveído toda vez que, en su criterio, en dicho auto se denegó la intervención 1 La señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, presentó escrito el 7 de octubre de 2020, para coadyuvar a la parte demandante en la impugnación de la legalidad del acto declaratorio de elección y, por ende, que se acceda a la suspensión provisional de los efectos del acto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro como tercero de la coadyuvante Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez

Monroy. Por auto del 26 de mayo de 2021 el Despacho ponente repuso parcialmente el auto del 4 de mayo de 2021. El demandante Michel Wadih Kafruni Marín presentó incidente de nulidad, puesto que el proceso continuó su curso, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de resolver un recurso de súplica. Mediante auto del 13 de julio de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado, ante la no resolución del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 4 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que remitiera el expediente al Despacho del ponente de esta providencia, para resolverlo.

3. La decisión recurrida Como se dijo en el acápite anterior, mediante auto del 4 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decidió los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada.

Por lo tanto, (i) declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; (ii) fijó el litigio; (iii) aceptó el desistimiento de una prueba; (iv) ordenó tener como pruebas los documentos aportados con las demandas, las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia; (v) corrió

traslado de las documentales a las que se hizo referencia en el numeral anterior; y (vi) ordenó que, previo traslado de los medios de convicción, se corriera traslado a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tuviera, rindiera el concepto correspondiente.

4. Súplica Inconforme con la decisión anterior, el demandante Michel Wadih Kafruni Marín interpuso el recurso de súplica que ocupa al Despacho.

En su criterio, el auto del 4 de mayo de 2021 denegó la intervención como tercero de la coadyuvante Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, pese a que el 7 de octubre de 2020 radicó su escrito de apoyo a las pretensiones de anulación del acto de elección demandado. Explicó que esta Sección, en providencia dictada en el proceso 11001-03-28-0002020-00001-00, reconoció el derecho de los coadyuvantes para participar en los procesos electorales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto suplicado y se reconozca como coadyuvante a la referida interviniente.

5. Traslado El traslado del recurso de súplica tuvo lugar los días 14 y 18 de mayo de 2021, sin

embargo, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala de súplica resolviera de fondo la alzada interpuesta por el señor Michel Wadih Kafruni, de no ser porque la misma se revela improcedente, lo que habilita al ponente para pronunciarse sobre el particular, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que establece que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, para el presente caso, el recurso de súplica procede de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.” (Negrillas fuera de texto) A su turno, el numeral 6° del artículo 243 Ibidem señala como auto apelable, y por tanto suplicable, “6. El que niegue la intervención de terceros.” (Negrillas fuera de texto) Como se observa, la procedencia del recurso de súplica está condicionada a que

la providencia contra la cual se presenta contenga el pronunciamiento materia de censura, que en este caso supone que se haya denegado la intervención de un tercero. En el caso concreto, el demandante considera que el auto del 4 de mayo de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora decidió los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada, denegó la intervención como tercero de la de la coadyuvante Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, pese a que el 7 de octubre de 2020 radicó su escrito de apoyo a las pretensiones de anulación del acto de elección demandado. Aun así, el Despacho Advierte que en el auto materia de esta súplica no emitió el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro pronunciamiento que cuestiona el impugnante, como se explica a continuación. El proveído bajo cuestionamiento dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, propuesta por el demandado Consejo Superior de la UPC, respecto solo de la pretensión segunda de la demanda primigenia del radicado 00076. Esta determinación no deriva en la

exclusión del estudio de dichas irregularidades que serán examinadas al abordar el fondo del asunto, siempre y cuando tengan incidencia en la legalidad del acto de elección. SEGUNDO. FÍJESE EL LITIGIO del presente asunto conforme quedó previsto en el numeral 2 de la parte considerativa en el capítulo intitulado “Determinación del problema jurídico (fijación del litigio)”. TERCERO. ACÉPTASE el desistimiento de la prueba consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera informe sobre el asunto de las recusaciones, que había sido solicitada por el Consejo Superior de la CARDER en su escrito de oposición a la demanda. CUARTO. TÉNGASE como pruebas con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con las demandas, con las contestaciones, las oposiciones y la coadyuvancia, al considerarlos conducentes y pertinentes. QUINTO. CÓRRASE TRASLADO de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el numeral anterior, teniendo en cuenta que los sujetos procesales han tenido a disposición el tiempo suficiente el expediente que los contiene y en el que reposan. SEXTO. Surtido el traslado de las pruebas documentales que se mencionan en el numeral quinto anterior de esta parte resolutiva y en atención a que se considera innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dando aplicación al inciso 5º del artículo 181 del CPACA, se ordena CÓRRASE TRASLADO por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus escritos de alegatos,

y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. SÉPTIMO. Para todos los efectos que se indican en este auto, el expediente quedará en la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los interesados. Los escritos que presenten las partes y el Ministerio Público deben remitirlos a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a su disposición, específicamente a la dirección secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co OCTAVO. Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con lo que en derecho corresponde. NOVENO. Sobre las personerías adjetivas de los apoderados judiciales de los diferentes sujetos procesales, téngase en cuenta lo indicado en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia.” (Negrillas fuera de texto) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro En el acápite en el que se fijó el litigio, la magistrada sustanciadora aclaró que “la parte actora se encuentra coadyuvada en sus argumentos por la tercera interviniente Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez.” En lo concerniente al decreto de pruebas, se indicó que “la prueba consiste

exclusivamente en documentos, que fueron aportados con las demandas, con las contestaciones y las oposiciones y con la coadyuvancia y que resultan conducentes y pertinentes, por lo cual se ordenará que se tengan como pruebas con el valor que la ley les otorga.” (Negrillas fuera de texto) También es preciso destacar que por auto del 29 de octubre de 2020 se admitió la demanda promovida por el señor Michel Wadih Kafruni Marín y se dispuso, entre otros aspectos, “TENER como tercero a la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy.” Como bien se observa, el auto del 4 de mayo de 2021 tuvo presente la intervención de la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, reconocida como tal en el auto antes destacado, al punto que, por dicha condición, decretó las pruebas que aportó con su memorial de coadyuvancia. De este modo, se tiene que la providencia suplicada no denegó la intervención como tercero de la referida interviniente, y tampoco se pronunció en el sentido de revocar su reconocimiento como tal efectuado en el auto del 29 de octubre de 2020. Sin embargo el suplicante, por alguna razón que se desconoce, entendió que la providencia bajo análisis negó la intervención de quien le apoya en sus pretensiones de anulación del acto de elección demandado, pese a que la decisión bajo censura da lugar a colegir lo contrario. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto contra la decisión adoptada en el auto del 4 de mayo de 2021, se declarará improcedente, toda vez que en dicho

auto no se denegó la intervención de un tercero, que es el supuesto bajo el cual procede la alzada. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO: Declárase improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual la magistrada sustanciadora decidió los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente digital al

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) Actor: Michel Wadih Kafruni Marín y otro Despacho cuyo encargo correspondió a la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...