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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210916

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00076-00_20210916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La apoderada judicial del consejo directivo de la CARDER indicó que en el auto de 4 de mayo de 2021 se declaró probada la excepción de inepta demanda “respecto de la pretensión segunda” de la demanda radicada con el número 2020-00076-00 y expuso que esa decisión conlleva la terminación anticipada del proceso o la inhibición de la Sala. (…). Al respecto lo primero que debe advertirse es que esta no es la instancia procesal y tampoco la debida oportunidad para cuestionar la declaratoria de la excepción de inepta demanda y su consecuencia respecto del proceso de la referencia, pues para ello el ordenamiento prevé en el artículo artículo 242 del CPACA, el recurso que procedería para alegar tal circunstancia, el cual no fue interpuesto. Sumado a lo anterior, valga señalar que en la providencia de 4 de mayo de 2021, se explicó con suficiencia que, fue precisamente en la contestación de la demanda Rad. 202000076-00, presentada por el Consejo Directivo de la CARDER que se propuso la excepción titulada “Ineptitud sustantiva de la demanda por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite”, que tenía como finalidad “…la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 del 25 de julio de 2020”. (…). En este

orden de ideas, desde la admisión de la demanda se expuso que el acto objeto de control jurisdiccional sería el declaratorio de la elección del demandado como director general de la CARDER, y si bien, en la providencia de 4 de mayo de 2021, se excluyó la pretensión que buscaba anular los actos administrativos que decidieron las recusaciones, también se dejó en claro que ello no impedía su análisis pues para la parte actora uno de los vicios en los que incurre el cuestionado acto electoral está contenido en esos acuerdos. Entonces, de conformidad con lo expuesto queda en evidencia que la consecuencia de la inepta demanda propuesta por el Consejo Directivo de la CARDER, fue la exclusión de las peticiones que buscaban anular los actos de trámite que resolvieron las recusaciones elevadas en sede administrativa, pero se mantuvo, como era lo procedente, que el proceso continuara su curso a fin de definir la legalidad de la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director de esa corporación, determinación que no puede ser cuestionada en esta instancia procesal y que valga anotar adquirió su firmeza sin que fuese recurrida. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Régimen de las recusaciones En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del CPACA. (…). [A]dvierte la Sala que los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDERse

encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite de conformidad con lo establecido en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA relativo al trámite de las recusaciones y su aplicación en las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro 2016-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de

2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Trámite de las recusaciones / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos para tenerla como tal Esta Sala Electoral ya ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas

para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía; no obstante, se ha señalado de forma reiterada, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. (…). Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume. Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el

legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum.

NOTA DE RELATORÍA: De la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-0054-00. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00 (acum.); Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum).

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / RECUSACIÓN – La recusación sobre el miembro principal cobija a su delegado [D]ebe la Sala revisar si los escritos (…) cumplen con las exigencias para ser tenidos en consideración como recusaciones. (…). No hay duda respecto del cumplimiento de la primera de las exigencias porque tanto la recusación como su complemento fueron presentadas por Gabriel Antonio Penilla Sánchez quien

informó el número de su documento de identidad e incluso su calidad de aspirante al cargo a director general de la CARDER. (…). Así mismo, se debe dejar en claro que los miembros del consejo superior advirtieron que a dicha sesión no se presentaron los alcaldes de Guática y de Mistrató y, en su lugar, asistieron sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro delegados. (…). [N]o hay duda que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, contrario a lo expuesto por la defensa, sí identificó a los miembros del consejo directivo de la CARDER a los cuales recusaba. Sumado a lo anterior, debe la Sala recordar que es postura de este juez de lo electoral que cuando se recusa al miembro principal esta acusación recae sobre su delegado porque “…se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción”. (…). Entonces, en aplicación de la anterior postura se evidencia que contrario a lo concluido por el consejo directivo de la CARDER, no era dable determinar que los delegados de los alcaldes de Guática y de Mistrató no estaban recusados, lo primero porque para

esta Sala electoral la recusación contra el miembro principal recae sobre su delegado, (…); y además, se corroboró que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, aunque sin precisar sus nombres, sí recusó a sus delegados. En este orden de ideas, es lo procedente determinar que tanto el escrito de recusación como su complementación, atienden la exigencia de dar cuenta de las personas sobre las cuales recae su acusación. En lo que refiere al tercero de los requisitos, se encuentra que el mismo también fue cumplido pues el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez afirmó que los recusados incurren en la causal de que trata el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al advertir que uno de los aspirantes para el cargo de director general de la CARDER, era el secretario general de corporación lo que podía derivar en un posible conflicto de interés en la medida de que en cumplimiento de sus funciones podía intervenir como secretario del consejo directivo, órgano que debería definir la designación que se tramitaba. (…). [S]alta a la vista que de los trece (13) miembros que conforman el consejo directivo de la CARDER, siete (7) de ellos estaban recusados. Lo que deja que solo 6 de ellos están sin impedimento alguno para participar en la sesión en la cual se elegiría al director general de la CARDER, sin embargo, esta cantidad de consejeros resultaba insuficiente para deliberar y decidir cualquier aspecto entre ellos, el referido a las recusaciones. (…). En este orden de ideas, queda en evidencia que, en la medida que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, afectaron el quorum que se exige

estatutariamente para que el consejo directivo de la CARDER pueda deliberar, es lo procedente concluir que ese colegiado no podía tampoco resolverlas y era lo procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su análisis y decisión. No sobra mencionar que la participación de los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática en la discusión y en la decisión de denegar las recusaciones presentadas contra los consejeros ya precisados, deviene irregular, pues como ya se demostró ellos también fueron recusados y no podían intervenir en dicha sesión y mucho menos en la resolución de la solicitud suscrita por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. En conclusión, encuentra la Sala probado el cargo de nulidad referido a que las recusaciones formuladas sí afectaron el quorum para deliberar del consejo directivo de la CARDER y, en consecuencia, fueron tramitadas contrariando lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la recusación sobre el miembro principal también recae sobre su delegado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-0328-000-2019-00061-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de

junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro 00009-00 (acumulado). Del quorum requerido para deliberar el Consejo Directivo en CARDER, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 2014.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FALSA MOTIVACIÓN – No es posible alegarla en los conceptos jurídicos Ahora bien, en las demandas se indicó que la decisión del consejo directivo de la CARDER referida a que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados y que, por tanto, ese colegiado podía resolver las demás recusaciones, al tener el quorum necesario para tal finalidad, tuvo como fundamento conceptos jurídicos rendidos por la jefe asesora jurídica de la CARDER e incluso de la asesora del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). Para los demandantes, dichos conceptos jurídicos incurren en falsa motivación, en síntesis, por considerar que los delegados sí estaban recusados y, por tanto, se afectaba el quorum deliberatorio y decisorio del consejo directivo de la CARDER. (…). [D]ebe precisar la Sala que en los términos señalados por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, conceptos [jurídicos] como

los cuestionados [rendidos por la jefe asesora jurídica de la CARDER e incluso de la asesora del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] “…no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, lo que conlleva que finalmente la decisión que se adopté por el órgano competente será la enjuiciable, pero no el concepto mismo, esto sin dejar de mencionar que carecen de la calidad de actos pasibles de control por la jurisdicción. (…). De acuerdo con lo antes expuesto, en este caso, (…) el consejo directivo de la CARDER decidió que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados y que, por tanto, ese colegiado era el competente para resolver las demás recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, determinación que resultó violatoria del trámite (…) de conformidad con la Ley 1437 de 2011. (…). Al respecto, debe insistirse que dicha irregularidad recae en la decisión del consejo directivo de abordar y decidir las recusaciones, pero no respecto de los conceptos que sirvieron de fundamento para su adopción, lo que implica concluir que no es posible alegar una falsa motivación de los conceptos, los que se reitera carecen de obligatoriedad y de la calidad de acto enjuiciable, lo que trae de suyo la improsperidad de este cargo. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL – Inexistencia al permitir la participación

virtual de dos miembros Para la parte demandante permitir que dos (2) miembros del consejo directivo de la CARDER intervinieran de manera virtual desconoce el parágrafo 1º del artículo 43 de los Estatutos de la CARDER que prohíbe que se decida sobre la elección y remoción del director General bajo esa modalidad. (…). [D]e la revisión del Acta No. 09 de 2020 de la reunión extraordinaria del consejo directivo de la CARDER, se advierte que la reunión se realizó el 25 de julio de 2020, a las 9:00 a.m., en la sala de juntas de la sede de la CARDER. (…). [R]esulta indiscutible que la sesión en la cual se eligió al demandado como director general de la CARDER, se realizó de manera presencial, lo cual demuestra que no se desconoció el parágrafo del artículo 43 de los estatutos de la corporación que así lo dispone. De igual manera, no puede pretender la parte actora que la participación virtual de dos (2) miembros del consejo directivo permita concluir que la reunión extraordinaria se realizó de manera virtual, lo que tendría ocasión cuando todos los miembros acceden por medios tecnológicos, pues no es posible desconocer que lo cierto es que once Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

(11) de los trece (13) integrantes de este órgano colegiado asistieron a la sede de la CARDER a efectos de llevar a cabo la elección para la cual fueron citados en atención a la norma estatutario que así lo dispone. (…). En este orden de ideas, el cargo resulta infundado en la medida que contrario al dicho de la parte actora, la elección que se acusa de ilegal se realizó de manera presencial, como lo ordenan los estatutos de la CARDER. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – De la presunta vulneración porque en el orden del día solo se había citado para la realización de la elección / RECUSACIÓN – Aspecto accesorio que no es de obligatoria enunciación y cuyo trámite está directamente relacionado con la designación del director general Afirmaron los demandantes que en la sesión del 25 de julio de 2020 no era posible que el consejo directivo resolviera las recusaciones presentadas porque ese punto no fue incluido en el orden del día, lo que conlleva la vulneración del inciso segundo del artículo 40 de los Estatutos que dispone: “…en el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado…”. (…). [E]l trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado y es inescindible al acto de designación de director general pues, con las mismas se pretendía que los miembros del consejo directivo no participaran en la respectiva deliberación y decisión. (…). [L]a debida interpretación del artículo 40 de los estatutos de la CARDER, para este preciso asunto, impone concluir que la

designación del director de la corporación es el tema que debía hacer parte de la sesión extraordinaria a la cual se citó al consejo directivo, razón por la cual los aspectos accesorios a dicha actuación, como lo son las recusaciones que se presentaron en contra de los miembros de ese colegiado, no resultan ser de obligatoria enunciación, en tanto (…) son actuaciones que deben ser resueltas para culminar con la decisión que avocó el llamamiento del órgano electoral. (…). [E]l mismo artículo 40 señala que las sesiones extraordinarias deberán ser citadas “con antelación no inferior a tres (3) días calendario”, así las cosas, teniendo en consideración que la recusación y su complementación fueron presentados el día anterior a la sesión, no puede pretender la parte actora que su radicación imponga el aplazamiento de la sesión para nuevamente realizar una convocatoria y luego sí abordar su estudio y decisión de un aspecto que resulta inherente a la misma designación. Por el contrario, lo anterior sirve para ratificar que lo que debía estar mencionado era que se resolvería la elección del director general y no la resolución de unas recusaciones.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que lo que debía estar mencionado era que se resolvería la elección del director general y no la resolución de unas recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-0000300.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL

DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La designación

del presidente ad hoc no requiere acuerdo / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Irregularidad en la designación por falta de quorum Indicaron los demandantes que se designó como presidente ad hoc al consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. (…). [L]a designación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez, como presidente ad hoc, para tramitar y resolver las recusaciones se realizó con la participación de los delegados de los alcaldes de Guática y Mistrató, es lo cierto que se trata de una decisión que no se adoptó con el quorum necesario y deviene irregular. (…). Entonces, no encuentra la Sala probado el reparo que expone la parte actora, según el cual el nombramiento de un presidente ad hoc en una sesión extraordinaria, como la que se cuestiona, requiera que dicha decisión conste en un acuerdo del consejo directivo. Lo primero porque al acudir al contenido del artículo 44 de los estatutos de la CARDER se advierte con facilidad que el nombramiento de un presidente ad hoc solo impone que obedezca a la ausencia del gobernador (de Risaralda) o de su delegado y que sea elegido por el mismo consejo directivo de entre sus

miembros, que fue lo que sucedió en este caso ante el retiro del señor delegado Federico Cano Franco, a efectos de tramitar y resolver la recusación presentada en su contra. (…). Entonces, la figura del presidente ad hoc busca establecer el reemplazo del gobernador o de su delegado en las reuniones ordinarias y extraordinarias y no tiene finalidad distinta a la que procurar por la realización de las sesiones y que no se vean interrumpidas o deban ser aplazadas ante el retiro o inasistencia de dicho funcionario. De acuerdo con lo expuesto exigir que la decisión de nombrar un presidente ad hoc deba conllevar la expedición de un acuerdo no resulta procedente en este preciso caso, pues contrario a procurar por el célere trámite del reemplazo del presidente de la sesión, se convertiría en una situación que solo alteraría el desarrollo de la reunión al punto de incluso poder llegar a su aplazamiento y con ello hacer inane el procedimiento estatutario que da cuenta el artículo 44 de los estatutos de la CARDER. En ese orden de ideas, por las razones antes expuestas la Sala concluye que este cargo debe prosperar en cuanto a la falta del quorum requerido para que el consejo directivo delibere y decida, ante la presentación de las recusaciones por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez pero denegarlo ante la exigencia de que la designación de presidente ad hoc conste en acuerdo, por las razones antes expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la designación de un presidente ad hoc mediante la expedición de un acuerdo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-0328-000-2021-00003-00.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de vulneración alguna al no comunicar la negativa de las recusaciones / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Declaratoria de nulidad por trámite indebido de las recusaciones Exponen los demandantes que se vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa porque el consejo directivo no le comunicó la respuesta de las recusaciones (…), previo a la realización de la elección, lo que, en su criterio, vicia de nulidad la elección de Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER. Al respecto, debe tenerse en consideración que, (…), la corporación autónoma decidió hacer su sesión extraordinaria de forma pública, (…), situación que demuestra la publicidad de las actuaciones del ente medioambiental en torno al proceso de designación del director general. (…). Así las cosas, en la medida que la negativa de las recusaciones por parte del consejo directivo de la CARDER no se trataba de decisiones que terminaran la actuación eleccionaria que se adelantaba, no requería de su notificación previo a abordar lo referente a la elección de director, pues no hace parte de las determinaciones a las que alude el artículo 67 del CPACA, lo que devienen en el que este cargo deba ser denegado. En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro se debe declarar la nulidad el acto electoral del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que como se demostró afectó el quorum deliberatorio y decisorio del consejo directivo de la CARDER y en atención del artículo 12 del CPACA era lo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-202000075-00)

Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTRO

Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER),

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recusacionesmiembros consejo directivo, quorum necesario para proferir el acto electoral y participar del proceso eleccionario SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las demandas de nulidad electoral presentadas contra el acto de designación del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), periodo

2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Rad. 11001-03-28-000-2020-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

1. El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación.

2. A título de pretensiones solicitó:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad. (…) TERCERO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 20202023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 `Por medio del cual se adoptan los

Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER”. 1.1.1.1. Hechos

3. El Acuerdo de Asamblea Corporativa Nº 005 del 26 de febrero de 2010 “por medio del cual se Adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-”, establece en su artículo 14 que sus órganos de Dirección y Administración son: la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director

General.

4. El mismo acuerdo establece en su artículo 15 que la Asamblea Corporativa estará integrada por todos los representantes de las entidades territoriales que hacen parte de su jurisdicción, en el artículo 16 las funciones de ese colegiado, entre ellas, adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan.

5. El artículo 27 dispone que el consejo directivo es el órgano de administración de la corporación y determina los trece (13) miembros que la conforman; y el 37 refiere a sus funciones: “Proponer a la Asamblea Corporativa la Adopción de los Estatutos de la Corporación y sus reformas” (num. 1); “Nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos” (num. 9) y “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, las decisiones de la Asamblea Corporativa y sus propias determinaciones”. 1 La demanda fue incoada el 4 de septiembre de 2020. Inadmitida por auto de 18 de septiembre siguiente. Luego de subsanada, admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el cual fue notificado los días 23 y 24 de noviembre siguientes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado ACU: 11001-03-28-000-2020-00076-00 11001-03-28-000-2020-00075-00

Demandantes: Juan Manuel Álvarez Villegas y otro

6. Para el ejercicio de las funciones, únicamente, se reúne en sesiones ordinarias y en extraordinarias, posibilitando reuniones virtuales pero solo en la

forma establecida en los estatutos en el artículo 43, estando proscrita la virtualidad para la elección y remoción del director general.

7. En cuanto al quorum y mayorías, el artículo 42 estatutario determina que podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y que las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los conseje

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