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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00077-00_20210318

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00077-00_20210318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gerente General del Canal Regional Telecaribe Ltda / NULIDAD ELECTORAL – La experiencia relacionada exigida para el cargo no se restringe solamente a transmisiones en televisión / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL – No es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP / NULIDAD ELECTORAL – La demandada acreditó la experiencia relacionada exigida para el desempeño del cargo Corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto de elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general de Telecaribe. (…). Para el efecto, y para contextualizar la forma de elección y poder determinar si la demandada cumplió o no con los requisitos del cargo, debe tenerse en cuenta que en el artículo primero del Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020 se dispuso: “Abrir una convocatoria pública para seleccionar y nombrar Gerente General del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda.

Telecaribe.” (…). De acuerdo con los términos de referencia, los candidatos debían acreditar como mínimo: (i) Título de postgrado en la modalidad de maestría y 56 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, o, (ii) Título de postgrado en la modalidad de especialización y 68 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones

similares a las del cargo a proveer. De la experiencia profesional relacionada, deberían acreditar por lo menos 24 meses en televisión. Como en este caso la demandada no aportó título de maestría sino de especialización, debía demostrar 68 meses de experiencia profesional relacionada, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares, de los cuales debía acreditar 24 meses en televisión. (…). [S]i bien inicialmente en los términos de referencia se indica que de los 68 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a proveer, 24 debían ser en televisión, en las normas referentes a factores de evaluación se señaló que la experiencia relacionada debe ser en relación con (i) cargos directivos, y (ii) con contenidos y producción de contenidos, sin delimitar solo a los de televisión. (…). [P]ara la Sala es claro que la Comisión Accidental, dentro del proceso de la convocatoria interpretó la norma relacionada con los 24 meses de experiencia en televisión, de una manera integral y concordante con la prevista en los factores de evaluación de la experiencia, en donde se señala que es la relacionada con contenidos y producción de contenidos de manera amplia, interpretación con la que coincide esta Sala, puesto que dadas las condiciones actuales, en donde se han presentado grandes avances tecnológicos y muchas de las transmisiones se hacen no solo en televisión, sino vía streaming, lo que se requiere para el cargo es la experiencia en la realización de los mismos para su transmisión en los diferentes medios de comunicaciones, sin que para ello se tenga que exigir restrictivamente que se hayan transmitido únicamente en televisión. (…). Ahora bien, dado que se trata de una experiencia relacionada,

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Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz para esta Sala es claro que tiene que ser: (i) por una parte afín con las funciones de cargos de nivel directivo, y de otro lado, (ii) conexa con contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación, dentro de los cuales, por supuesto está la televisión, pero que, como ya se dijo, no puede ser el único medio, puesto que, se reitera, lo que se busca es la experiencia en la producción de contenidos, para el adecuado ejercicio del cargo de gerente, lo cual se traduce en el conocimiento previo en la realización y producción de los mismos audiovisuales. Interpretar la norma de manera contraria, implicaría dejar por fuera

a personas que tengan unas experiencias similares, y que por el solo hecho de no haber trabajado en televisión, pero si en otros medios de comunicación, no puedan acceder al cargo. De otra parte, si bien es cierto que en la contestación de la demanda de Telecaribe, se hace referencia a la Ley 182 de 1995 para decir que tal experiencia debía ser únicamente en televisión, esto no solo se contradice con lo llevado a cabo en el procedimiento con ocasión de la convocatoria pública, sino que no se indicó una norma específica de esa ley que así lo consagre, razón por la que no se puede hacer tal interpretación de manera restringida. (…). Así las cosas, dentro del proceso no se desvirtuó el contenido de las certificaciones [laborales de la demandada], sino que por el contrario ante el requerimiento hecho por esta Corporación, los representantes legales ratificaron sus respuestas, y no obra dentro del expediente prueba alguna que contradiga el contenido de esas certificaciones. Ahora bien, en cuanto a la tacha de esas últimas certificaciones, presentada en los alegatos de conclusión por la parte actora, se precisa que esos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que las mismas se hubieran pronunciado, razón por lo que fueron realizadas de manera extemporánea. (…). Así las cosas, la experiencia acreditada por parte de la señora Moscote en las empresas Events Producciones, Interfilms y la Fundación Ecoregión no fue desvirtuada y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora, y por ende si pueden ser tenidas en cuenta para demostrar la experiencia en el cargo, las cuales dan cuenta de su participación en contenidos y producción

de contenidos (difundidos en televisión) por un tiempo de 30 meses y 27 días. De otra parte, en la demanda se sostuvo que en la hoja de vida, la demandada acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) gerente de la Administración Postal Nacional y (iii) haber trabajado en el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción. Frente a esta afirmación, debe decir la Sala que el hecho de que la experiencia profesional en cargos públicos, no esté relacionada en el SIGEP, no implica que haya habido corrupción por parte de la señora Mabel Moscote, puesto que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo demuestre. Además debe precisarse que no es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en dicho sistema. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.2.3.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Actor: ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE – GERENTE GENERAL

CANAL REGIONAL TELECARIBE LTDA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Romeo Édinson Pérez Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda.

I. ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este

proceso se hicieran las siguientes:

1. Declaraciones PRIMERA: Que es NULO EL ACUERDO 028 DEL 27 DE JULIO DE 2020, INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual se designa a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente del

Canal Regional Telecaribe periodo 2020-2023”.

SEGUNDO: Que con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria SE DECRETE LA NULIDAD del ACUERDO No. 028 DEL 27 de

JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE, “por el cual se designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE, gerente del canal regional Telecaribe, periodo 2020-2023.

2. Hechos Los hechos relacionados con la causal subjetiva de la demanda son los siguientes: Resaltó que por medio del Acuerdo 620 de 2020 se abrió la convocatoria 03 de 2020, para seleccionar y nombrar al gerente general del canal.

Afirmó que a través del Acuerdo 624 de 2020 se modificó el cronograma de la convocatoria y se conformó la comisión accidental, establecida en el artículo 5 del Acuerdo 620 de 2020, encargada de evaluar los requisitos de educación y experiencia adicional, dar respuesta a las observaciones presentadas por los aspirantes y la consolidación de los puntajes. De otra parte, explicó que el 23 de julio de 2020, la Comisión Accidental dio los resultados de los tres finalistas: Harold Efraín Salazar Rodríguez con puntaje de 96%, Geovanny René Otálora Rivero con 90% y Mabel Astrid Moscote Moscote con 88%. Manifestó que en la sesión del 27 de julio de 2020, la Junta Administradora Regional profirió el Acuerdo 028 del 2020 por medio del cual se nombró en propiedad a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote en el cargo de gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda. para el periodo 2020-2023, sin reunir las calidades o requisitos legales y constitucionales, por no acreditar el tiempo de

experiencia, habilidades, competencias y conocimiento en el sector de la televisión. De otra parte, destacó que la señora Moscote Moscote no es conocida en los medios informativos de la región y a nivel nacional, esto es, en el medio del INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz periodismo, por ser abogada. Señaló que tampoco la conocen en el campo de la producción de contenidos de televisión, además, las certificaciones aportadas en el proceso de escogencia y elección, son espúreas y han podido configurar los delitos de falsedad ideológica en documento privado.

Agregó que en la revisión que se adelantó por la señora Zayma Mercado, jefe de Talento Humano de Telecaribe, se indicó que la certificación de Interfilms Producciones de Televisión en donde se señaló que laboró en esa empresa desde el 3 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, al confrontarse con la hoja de vida que aportó cuando trabajó para Telecaribe en el año 2006, no se encuentra relacionada, a pesar de que era su experiencia laboral inmediatamente anterior. Resaltó que en el informe de la señora Zayma Mercado, se indicó que surgieron una serie de hechos que acrecentaron las dudas sobre el tiempo de los 24 meses de experiencia en televisión, certificados por la Fundación Ecoregión, Events Producciones SAS e Interfilms Producciones de Televisión.

3. Normas violadas y concepto de la violación Por auto del 14 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda con la finalidad de que fuera corregida en cuanto se debía dividir para separar el cargo de naturaleza subjetiva (incumplimiento de los requisitos del cargo), del de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento).

Dentro de la oportunidad legal, el demandante corrigió la demanda e indicó que el medio de control de nulidad electoral solo va encausada por la causal subjetiva, consistente en que la demandada no cumplía con los requisitos del cargo. En la corrección de la demanda, la parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 6, 126 inciso 4, 209 y 237 de la Constitución. Artículos 137, 139 y 288 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 15 numeral 3 del

Acuerdo 504 de 2013 Estatuto General de Telecaribe. Al respecto, planteó el siguiente cargo: Indicó que la Junta Regional de Telecaribe no actuó con transparencia, dejando de aplicar los requisitos y procedimientos para garantizar los criterios de mérito para la selección del tiempo de experiencia, competencias, habilidades y conocimientos INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz en el sector de televisión, al escoger a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote, puesto que no acreditó el tiempo exigido de los 68 meses de experiencia, competencias, habilidades y conocimientos en el sector de la televisión y en la

producción de contenidos de televisión, como experiencia relacionada, lo cual es exigido en los estatutos de Telecaribe. Sostuvo que la demandada aportó tres certificaciones de manera irregular y sin soporte debido, que no encuadran con la cotización de Colpensiones, con lo que origina conductas delictivas de falsedad ideológica en los documentos aportados. Anotó que dichos documentos son los siguientes: 1) Certificación de Interfilms Producciones Televisión Ltda, como director en medios de comunicaciones desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, sin que en este periodo se hayan reportado cotizaciones a Colpensiones. 2) Certificación de Events Producciones SAS, como productora para la realización de televisión, asesoría jurídica desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, sin que en este periodo se hayan presentado cotizaciones a Colpensiones 3) Certificación de Ecoregión, como asesora de administradora de recursos en el contrato 0012 de 2020 desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 19 de abril de 2020. En este punto puso de presente que del 19 de febrero al 19 de junio de 2020, realizó cotizaciones con la empresa Transporte Especial Alemar, de propiedad del esposo de la demandada. Anotó que por lo anterior, esas certificaciones tienen unas presuntas tachas de falsedad ideológica. De otra parte, sostuvo que la demandada en su hoja de vida acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) haber sido gerente de la

Administración Postal Nacional y (iii) haber pasado por el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción.

4. Contestaciones

4.1. Mabel Moscote Moscote INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz El apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Dijo que la señora Mabel Moscote interpuso una acción de tutela, que en segunda instancia fue fallada en su favor, en el sentido de ordenar su posesión.

Explicó que para Telecaribe la forma para comprobar la experiencia era según los requerimientos del anexo 2 de los términos de referencia, que solo exigían certificaciones con el nombre o razón social de la empresa, fecha, modalidad de vinculación, denominación del cargo, labor y/o contrato. Indicó que en este caso se dispuso hacer una nueva verificación de la información relacionada con la experiencia laboral de la demandada, lo cual se surtió a través de distintos requerimientos a los diferentes empleadores, quienes ratificaron sus certificaciones, por lo que deben asumirse como veraces, salvo que un juez de la República dictamine lo contrario. Anotó que lo relativo al pago de la seguridad social como comprobante de haber prestado los servicios con que se acreditó la experiencia, constituye un error interpretativo del área de Talento Humano, dado que ese tipo de aportes no son demostrativos de que se haya ejercido cierto cargo o laborado, puesto que incluso quienes no trabajan pueden cotizar. En consecuencia, señaló que la exigencia de acreditar los pagos en seguridad social no encuentra sustento en la ley y no es el mecanismo adecuado para demostrar la experiencia relacionada. De otra parte, añadió que de una lectura sencilla de los términos de referencia, no se vislumbra que la exigencia de las labores ejecutadas por el aspirante se circunscriban exclusivamente a televisión, sino a producciones audiovisuales o de contenidos. Recalcó que esa conclusión del área de Talento Humano es equivocada, dado que los términos de referencia de la convocatoria no circunscribieron jamás la experiencia laboral realcionada solamente a trabajos en televisión, y por tanto los

cargos ejercidos por la demandada suplen los requerimientos de los mismos. Acotó que la experiencia exigida no se centra solo en la elaboración de material INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz televisivo o audiovisual, sino en el ejercicio de ciertos cargos y desarrollo de actividades, de manera que no tienen utilidad los pedimentos del área de Talento

Humano. Reiteró que la experiencia relacionada no se limita solo a trabajos en televisión, sino al ejercicio de diferentes actividades de nivel directivo o asesor, los cuales son cumplidos por la demandada. Indicó que de las pruebas allegadas al expediente, se observa que en las

evaluaciones realizadas por la Comisión Accidental se acreditó una experiencia laboral de 194 meses, por lo que si se reduce la experiencia de Ecoregión, Events e Interfilms, los 194 quedarían en 163 meses, arrojando una experiencia de 95 meses, la cual supera los 68 meses exigidos. De otra parte, manifestó que de las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Canal agotó el procedimiento adecuado y luego de que se conformara el registro de elegibles con tres aspirantes, definió por unanimidad nombrar a Mabel Moscote, lo cual descarta las apreciaciones de corrupción. 4.2 Telecaribe Frente a los hechos de la demanda sostuvo que los cambios del resultado de la posición de los participantes dentro de la convocatoria no puede predicarse como sospechosos o como fallas, sino que obedecieron a la aplicación de las reglas de la convocatoria. Indicó que la Comisión Accidental se creó desde el inicio de la convocatoria, en virtud del Acuerdo 620 de 2020 y no con el Acuerdo 624, y en relación con la modificación del cronograma, reiteró que el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo 620 de 2020, permitía e indicaba a los participantes, cómo se realizarían esas modificaciones. Señaló que en junta del 27 de julio de 2020, de la terna integrada como resultado del proceso, el nominador seleccionó a la señora Mabel Moscote Moscote como candidata a ocupar el cargo de gerente general, con base en el resultado del procedimiento reglado en el artículo 15 de los Estatutos del canal, así como el

procedimiento particular contenido en el Acuerdo 620 de 2020. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz Sostuvo que en atención a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el nominador se abstuvo de posesionar a la designada para el nombramiento, con fundamento en que podría no cumplir los requisitos para el cargo, de acuerdo con lo investigado por parte del área de Talento Humano.

Señaló que el Canal ha enviado a la Fiscalía los documentos mencionados en el informe de Talento Humano, para lo de su competencia.

Precisó que aún cuando la Dra. Mabel Moscote cuenta con 68 meses de experiencia profesional relacionada, no cumple con el requisito previsto en el Manual de Funciones consistente en que de esos 68 meses, mínimo 24 deben ser en televisión, experiencia que debe entenderse como aquella adquirida en la producción de contenidos audiovisuales para televisión. Explicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, no cualquier contenido audiovisual producido por el candidato podría tenerse en cuenta para acreditar el contenido de los requisitos exigidos en el Manual de Funciones, sino que deben haber sido producidos exclusivamente para televisión. Indicó que dos de las certificaciones cuestionadas no fueron tenidas en cuenta, esto es, la de Events Producciones y Fundación Ecoregión, por no acreditar funciones similares a la de gerente general. Adujo que la actuación de la junta siempre se ha ajustado a la legalidad y se dio cabal cumplimiento a las etapas y requisitos del concurso y del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, partiendo de la presunción de buena fe, de acuerdo con el artículo 3 del CPACA. Precisó que una situación diferente es que con posterioridad al Acuerdo 628 del 27 de julio de 2020, a raíz de unas denuncias públicas, hayan salido a la luz hechos que no eran de conocimiento de esa corporación y que ponen en tela de juicio la veracidad de las certificaciones aportadas por la señora Moscote, y que posiblemente demuestren que no cumple con los 24 meses de experiencia en televisión, circunstancia que no puede ser endilgada a la Junta. Sostuvo que la naturaleza del cargo a proveer mediante el procedimiento

contenido en la Convocatoria 003 de 2020, es de libre nombramiento y remoción por el nominador, que es la Junta Administradora Regional, que en este caso INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz decidió confomar una Comisión Accidental, con miembros de la entidad, a fin de dar cumplimiento al procedimiento para la elección del gerente general.

Explicó que el Decreto 1083 de 2015 hace referencia no solo al ejercicio de empleos con funciones similares, sino que alude también a la realización de actividades similares, por lo que más allá del tipo de vinculación, lo importante es

que se trate de funciones que sustancialmente guarden relación con las asignadas al gerente general, en especial con la producción y calidad de contenidos de televisión. Reiteró que en este caso, no es clara la relación entre las actividades profesionales en televisión realizadas por la demandada, según las certificaciones aportadas. Además, para el área de Talento Humano del Canal la experiencia como secretaria general, no sirve para acreditar aspectos de contenidos y producción de televisión, razón por la que no se puede contabilizar para los 24 meses mínimos exigidos en la norma.

5. Actuación procesal Por auto del 24 de septiembre de 2020 se corrió traslado de la medida cautelar.

A través de proveído del 15 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que no se consideró necesario realizar la audiencia inicial y en consecuencia el Despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas. En proveído del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

6. Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante Presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

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"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00

Demandante: Romeo Édinson Pérez Ortiz Reiteró lo dicho en la demanda. Además adujo que en la certificación que allegó Interfilms, con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho sustanciador, no respondió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, al señalar que la inform

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