CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210325A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210325A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de impugnadores y coadyuvantes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se niega la solicitud de desistimiento dada la falta de presentación personal
[L]os señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández solicitaron, con escrito de 14 de octubre de 2020, ser tenidos como impugnadores en aras de defender la legalidad del acto de elección acusado. Con memorial de 15 de octubre de 2020, Velásquez Reyes informó que el señor Padilla Hernández desistía de su intervención procesal. (…). De conformidad con el artículo 228 del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia e impugnación corresponden a facultades que otorga el ordenamiento contencioso administrativo a cualquier persona que desee participar en el proceso para censurar o salvaguardar la juridicidad del acto acusado, lo que lleva a sostener que podrán desistir de esta calidad, cuando así lo manifiesten, por tratarse de un derecho sobre el cual disponen. (…). Sin embargo, el desistimiento del tercero adherente no puede ser entendido como una transgresión a la prohibición establecida en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, que impide a los demandantes el desistimiento de las demandas en los trámites electorales, comoquiera que la participación del coadyuvante e impugnador se efectúa de manera accesoria a la de parte actora, por lo que su desistimiento en nada afecta el derecho de acción de este último.
Las consideraciones que preceden llevarían a aceptar el desistimiento presentado, sino fuera porque el Despacho echa de menos la presentación personal de este pedimento por parte del señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, a la manera como realizó la solicitud de reconocimiento como impugnador, en la que rubricó de manera directa su firma –sin acudir a intermediarios– como sí lo hace para pedir su desvinculación. Y es que la petición de desistimiento no es elevada por el propio Padilla Hernández, sino como se vio por el señor Víctor Velásquez Reyes, quien, de las pruebas obrantes en el expediente, no está investido de las prerrogativas legales para agenciar los derechos del primero; desconociendo de esta forma el principio general que preceptúa que “…en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”. En ese orden, esta Judicatura reconocerá como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, rechazando el desistimiento propuesto por las razones expuestas en este trámite; (…). Por otro lado, en cuanto a las coadyuvancias deprecadas, la Sala Unitaria encuentra que cumplen con los requisitos erigidos en el artículo 228 del CPACA – “su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”–, motivo por el que los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, serán reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso. Para finalizar se
recuerda que la intervención de los impugnadores y coadyuvantes se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que supone que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante y demandado en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como la imposibilidad de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se rechaza de plano la solicitud de los coadyuvantes dado que dicha actuación no coincide con lo realizado por la parte actora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Con su escrito de coadyuvancia, los señores (…) elevaron solicitud con la que deprecaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. (…).
[T]eniendo en cuenta que las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado, debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales
autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes. (…). Por lo anterior, teniendo en cuenta que con la postulación de medida cautelar, los coadyuvantes trascienden indebidamente la actuación procesal del (…) [demandante], al ejercer un actuar autónomo alejado de lo realizado por la parte actora, esta Judicatura rechazará de plano la solicitud elevada por éstos como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. EXCEPCIÓN PREVIA – Concepto / EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, con el propósito de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma (…) debe ser
mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 parágrafo 2º del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas. De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado y para su trámite y resolución se debe acudir al contenidos de los artículos 100 al 102 del CGP, advirtiendo que cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial (…), si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite, o en dicha diligencia en caso de ser necesaria su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, tal como lo previene el inciso 2° del artículo 187 de esta codificación.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Tiene lugar por
la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada Este yerro, a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem –junto con el artículo 166 referido a los anexos. (…). [N]o basta con presentar una relación de normas y un concepto de su violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como
vulnerados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio. Lo anterior, sin que pase desapercibido que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. (…). Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez – unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma porque llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado a que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas,
indeterminadas o con un grado de amplitud incierto. (…). Para el demandado, el actor del proceso 2020-00080-00 omitió dar cuenta del preciso cargo de violación en el que presuntamente incurre el acto electoral que se dice ilegal, pues se limitó a mencionar las disposiciones que presuntamente se vieron vulneradas con su expedición. No obstante, este Despacho, como lo afirmó en el auto admisorio de la demanda, encuentra que el escrito inicial cumple con la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación, que se resume en la supuesta infracción de los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política porque se omitió el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna de la cual se eligió al demandado como Defensor del Pueblo. En efecto, de la revisión de la demanda, a folio 2, encontramos el acápite titulado “normas violadas y concepto de la violación”, en el cual se cita el contenido del inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política. (…). Así las cosas, no hay duda que el accionante, contrario al dicho del demandado, cumplió a cabalidad con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues como se demostró la demanda da cuenta de las normas violadas inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política y explicarse el concepto de su violación -el presidente para conformar la terna debe abrir convocatoria pública, lo que encuadra en el cargo de nulidad de infracción de
norma superior, contenido en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA. Nótese que a la anterior conclusión se arriba solamente con acudir al contenido de la demanda sin hacer ejercicio interpretativo de dicho escrito por parte de este juez de lo electoral y tampoco supone mayor complejidad para que su contraparte pueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa. Así las cosas, como se anticipó, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad y no será declarada.
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – La solicitud de conocimiento por parte de dicha Sala será resuelta cuando haya surtido todas las etapas previas a dictar el fallo [L]a argumentación en la que se funda la solicitud presentada en el marco de los procesos referidos [2020-00082-00 y 2020-00086] alude a la necesidad que sea la Sala Plena quien defina la interpretación que debe darse a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados por el acto de designación del demandado, aspecto que sin lugar a dudas debe ser objeto de análisis y pronunciamiento propia de la sentencia que ponga fin a la controversia. (…). Así las cosas, esta petición deberá ser analizada y resuelta cuando el presente asunto se encuentre pendiente de dictar fallo, es decir, cuando ya se haya superado
todas las etapas previas audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones o, en su defecto, sentencia anticipada, si se cumplen las exigencias para esta actuación. En conclusión, una vez el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia se resolverá lo que sea pertinente respecto de la petición de los demandantes (…), para que la Sala Plena de esta Corporación asuma el conocimiento del presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de coadyuvancia e impugnación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00099-00. Del principio general que preceptúa que “en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”, ver: Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la imposibilidad para los impugnadores y coadyuvantes de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radiación 11001-03-28-000-2020-00016-00. Sobre los límites de las actuaciones procesales de los coadyuvantes, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de mayo de 2015, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-2014-00100-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5/ LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INICISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00A (2020-00086-00, 202000080-00 Y 2020-00082-00)
Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS - DEFENSOR DEL
PUEBLO, PERIODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL1. Resuelve excepción previa – Reconoce personerías jurídicas, coadyuvancias e impugnaciones – Pronunciamiento sobre solicitudes de remisión a Sala Plena y suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho se pronuncia sobre las excepciones previas y demás solicitudes procesales propuestas en el marco de los procesos de nulidad electoral acumulados en los que se persigue la nulidad de la designación de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, como Defensor del Pueblo para el periodo constitucional2 2020-2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAS
Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA3, ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ4 y RAMIRO BASILI SAYAGO5 formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral6, con las que solicitaron la anulación del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el periodo 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 14 de agosto de 2020. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad: 1 Expediente principal radicado 11001-03-28-000-2020-00078-00. 2 Art. 281 constitucional. 3 Rad. 2020-00078-00. 4 Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 5 Rad. 2020-00080-00. 6 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Proceso 2020-00078-00: –El acto fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3 de la Ley 24 de 1992, pues el accionando no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad
con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo; Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado violó el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior.
–La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público. Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, comoquiera que el accionando no cumplió con los 15 años en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –“Amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Pueblo.
1.2. EXCEPCIONES PREVIAS Y SOLICITUDES PROCESALES EN EL
TÉRMINO DE TRASLADO DE LAS DEMANDAS
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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Durante el traslado de las demandas, y previo a la acumulación de los trámites procesales7 de la referencia, las partes y demás intervinientes elevaron las siguientes excepciones y solicitudes: 1.2.1. Proceso 2020-00078-008
a. El 14 de octubre de 2020, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández solicitaron ser tenidos como impugnadores de la demanda, argumentando que el señor CAMARGO ASSIS sí cumplía con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Carta Política de 1991.
El 15 de octubre de 2020, el ciudadano Víctor Velásquez Reyes informó al Despacho conductor del proceso que el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández desistía de la impugnación, sin haber ofrecido justificación alguna. b. El 16 de octubre de 2020, la señora Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”– deprecaron ser reconocidos como coadyuvantes de esta demanda, recabando y profundizando los argumentos expuestos por la parte actora9. En este mismo escrito, los señores Díaz Herrera y Torres Argüello presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, aduciendo que: –CAMARGO ASSIS no cumplía con la experiencia exigida por el art. 3 de la Ley 24 de 1992, en armonía con el artículo 232 de la Constitución, como consecuencia de algunas falencias ocurridas con los soportes aportados para acreditar este requisito; –La terna postulada por el señor Presidente de la República infringió la Ley 581 de 2000 que determina la exigencia de la cuota femenina dentro de las ternas. En efecto, “si bien en sentido formal la terna cuenta con la nominación de la señora Martínez Cárdenas, al no contar con la experiencia en el cargo no puede ser evaluada en igualdad de condiciones por el elector. Esto hace que en aplicación del principio de realidad sobre las formalidades la terna esté incompleta o falte a la ley”
–La “amistad” entre el Presidente de la República y el hoy elegido Defensor del Pueblo conlleva importantes amenazas para la independencia y autonomía de esa entidad 7 Auto de 3 de marzo de 2021, proferido en el marco del proceso 2020-00078-00. 8 En este proceso, el traslado corrió entre el 15 de octubre y el 13 de noviembre de 2020, de conformidad con la constancia secretarial contenida en el documento N°. 17 del expediente digital. 9 Señor David Ricardo Racero Mayorca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros
c. El 3 de noviembre de 2020, el demandante formuló solicitud, pidiendo se le informara “…si en el proceso de la referencia debo proceder a hacer las publicaciones en periodo de amplia circulación (art. 277 No. b, Ley 1437 de 2011) o si con el poder allegado por el demandante el 26 de octubre se entiende que ya se surtió la notificación.” d. El 10 de marzo de 2020, los demandantes ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ deprecaron al magistrado ponente de esta causa antes de la acumulación que el sorteo se llevara a cabo entre la totalidad de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de las peticiones que en ese sentido
habían elevado en los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00. e. No se formularon excepciones previas. 1.2.2. Proceso 2020-00080-00 En el curso de este trámite, el demandado propuso, en su contestación de la demanda10, la excepción previa que tituló “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral”11. Como fundamento de su medio exceptivo expuso que el numeral 4º del artículo 162 del CPACA impone que la demanda de cuenta de los fundamentos de derecho en que se fundan las pretensiones, las normas violadas y el concepto de su violación, cuando se pida la anulación de actos administrativos, como sucede en este caso. Indicó que la Sección Quinta12 del Consejo de Estado ha sostenido que para suplir esta exigencia el actor debe precisar en su petición anulatoria el motivo de ilegalidad que se enrostra al acto enjuiciado, precisando la disposición legal presuntamente infringida y desarrollando las consideraciones que soportan la vulneración. Explicó que, en el marco de este proceso, el accionante no invocó ninguna causal de nulidad, pues “…no determinó si los actos electorales incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, fueron expedidos sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; por el contrario, el actor simplemente manifestó que, al no conformase la terna de candidatos para la elección de
Defensor del Pueblo, presuntamente el señor Presidente de la República contrarió los artículos 125 y 126 Constitucionales”. 10 18 de noviembre de 2020. 11 El traslado de esta excepción se corrió entre el 11 al 18 de diciembre de 2020, mediante aviso fijado el 10 del mismo mes y año. Las partes no se pronunciaron al respecto. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 6 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-0002018-00086-00, M.P. Rocío Araújo Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Explicó que en la demanda se mencionan algunas disposiciones normativas, pero se omitió demostrar el cargo de nulidad en que se fundan las pretensiones del libelo genitor y el concepto de su violación.
Advirtió que no le asiste razón al demandante cuando afirma que las demandas electorales carecen de requisitos formales, pues aceptar esta tesis amenaza el derecho de defensa del demandado quien debe tener pleno conocimiento de los cargos de nulidad elevados y de las normas que se consideran violentadas para poder contrarrestar y defenderse en debida forma. Finalmente, solicitó que la Sala se declare inhibida para estudiar las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00
a. En estos procesos, el demandado no propuso excepciones previas, pero sí de mérito, objeto de análisis y decisión en su respectiva oportunidad. b. Sin embargo, durante el traslado de las excepciones en estos trámites13, la parte actora solicitó que en aplicación del numeral 3º del artículo 111 del CPACA, el proceso se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para soportar su petición, los demandantes expusieron que se trata de “…un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política (…) además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos. Y que estimamos no debe corresponder en su decisión a una de las Honorables Secciones del Consejo de Estado, sino que debe resolverse en pleno por parte de la honorable corporación, a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo…”. A partir de su propia interpretación del contenido del artículo 125.2 de la Constitución Política, advirtieron “…la necesidad que se defina de forma sistemática la exigencia de una convocatoria y de un concurso público previo a la conformación de la terna para ser electo Defensor del Pueblo”, lo que consideran debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Afirmaron que “les preocupa” “…el claro sesgo ideológico que rodea la formación del
Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”. Reiteraron su reparo respecto del cumplimiento de la exigencia del “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. 13 De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Para finalizar expusieron que resulta trascendente que la Sala Plena haga claridad sobre “…la autonomía del Presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entendemos se encuentra en colisión constitucional”. 1.2.4. Petición que cobija a todos los procesos El demandado informó, en todos y cada uno de los procesos, que revocaba el poder que había otorgado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, en su lugar, atribuía un nuevo mandato a la abogada
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