CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210426
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021
Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Panorama que había presentado un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–. (…). Normativa que ha sido considerada por este Despacho y, en general, por la Corporación, como un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida, entre otros, a raíz de la suspensión de términos judiciales; así mismo, por procurar el aislamiento social, que, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem). Posteriormente, aún en vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria por la que atraviesa el mundo en el contexto de la pandemia Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la
República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que se refiere al punto de la providencia, en el artículo 42 que adiciona al CPACA el 182ª, recoge una parte de lo dispuesto en la mencionada normativa del Decreto 806 del CPACA y lo adecúa a las necesidades del proceso. (…). Si bien bajo la égida del Decreto 806 era una imposición proferir sentencia anticipada en los eventos establecidos en su artículo 13, y el contexto de la reforma del CPACA la contempla de manera facultativa, el Despacho, en aras de mantener la armonía entre una y otra disposición, procede a dar aplicación del contenido de la nueva norma de la Ley 1437 de 2011, de modo que, en esta instancia del proceso, (…), se realizará el pronunciamiento sobre las pruebas y se fijará el litigio; así mismo, de ser el caso, se correrá traslado para alegar y proferir sentencia anticipada, lo que, en todo caso, no descartaría la posibilidad de que luego de surtirse lo primero, se lleve a cabo la audiencia inicial por advertirse necesaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA. Así las cosas, en caso como el que ahora ocupa la atención, es procedente dicta sentencia anticipada, siempre que se cumplan las hipótesis señaladas en la normativa precitada y se expliquen las razones de su
procedencia. (…). El despacho advierte que, dentro de los procesos acumulados el litigio a fijar versa sobre asuntos de puro derecho, que en principio habilitarían a emitir una sentencia anticipada, la que se debe proferir antes de la realización de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio; sin embargo, previo a ello, al advertir la existencia de solicitudes probatorias de algunos de los sujetos procesales, corresponderá realizar un pronunciamiento previo y, en caso de que se adecúe a lo señalado en el artículo 182A del CPACA; se continuará con lo pertinente. INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Permitida en materia probatoria en tanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto Se señala que los documentos aportados por las partes y los intervinientes debidamente reconocidos en estos trámites, se tendrán como pruebas con el valor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; así mismo, al haber sido aportadas oportunamente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA. (…). Los intervinientes (…) solicitaron que
se tuvieran como pruebas los siguientes documentos que aportaron con su memorial de coadyuvancia: (…). [A]dvierte el despacho que, las que difieran de las aportadas o pedidas por la parte que acompaña, no podrán ser tenidas en cuenta por cuanto en los términos del artículo 223 del CPACA, las actuaciones de los intervinientes solo tendrán validez en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva y, en el caso particular, se observa que el escrito de coadyuvancia presentado (…), se adiciona la demanda principal, en tanto aporta nuevas pruebas, lo cual desborda el contenido y alcance de la intervención del coadyuvante en el proceso electoral, en tanto, tal como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna, en consecuencia, no serán decretadas. En el presente caso, se advierte que la solicitud no fue presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el demandante para ello –sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA, correspondería a la demanda y a la reforma del escrito genitor y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso. Así, se insiste que la intervención de los coadyuvantes, se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que incluye que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011. (…). Recuerda en este punto el Despacho que de acuerdo con el
artículo 71 del CGP, la coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante lo anterior, advierte el despacho que más allá de la extemporaneidad de la solicitud, el pedimento probatorio se encuentra satisfecho con las pruebas aportadas en el marco de este proceso, (…), pues si bien no se encuentra todo el material pretendido por dichos terceros, (…), a juicio de esta operadora judicial, resultan suficientes para proferir la decisión correspondiente. (…). El despacho encuentra que no hay lugar a decretar las [pruebas documentales] solicitadas. (…). Para este Despacho, la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo, se debe determinar a partir de los soportes en que se basó la entidad, al momento de concluir que los cumplía, por lo que la solicitud de certificaciones sobre circunstancias que pueden no obrar en los soportes de la elección no resulta pertinente para probar los cargos de la demanda, por cuanto en este punto los requisitos que compete verificar, son los cumplidos y acreditados en el momento de la elección. (…). [E]l Despacho precisa que los cargos de las demandas en que se solicitaron [las pruebas documentales], versan, en síntesis, en que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, que la terna se conformó con amigos del Presidente de la República; frente a los cuales no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se advierte como requisito o prohibición la obtención del
mencionado título ni estar en las reservas, por lo que si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la decisión sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso. (…). Para el despacho, las referencias a esas otras providencias, dentro de este caso particular, bien podrían tenerse como fundamentos de derecho, más no como pruebas propiamente dichas, porque no conducen a demostrar los cargos de las demandas, en consecuencia, se negarán por inconducentes e impertinentes, por las razones expuestas. (…). Para el despacho, los testimonios solicitados, resultan inconducentes dentro del proceso de la referencia, pues si bien, a quien los solicita, le correspondía determinar con precisión el hecho que pretende acreditar y solo lo hizo de manera generalizada, conforme con los cargos planteados en las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros demandas, se advierte que los testimonios no constituyen el medio idóneo o adecuado para demostrar los cargos del litigio. Observada la solicitud de pruebas, de cara al objeto de la misma, el Despacho encuentra que las pruebas testimoniales pretendidas, resultan innecesarias, por lo que su decreto será negado, pues lo acontecido y las documentales obrantes, resultan suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Como fundamento de lo
anterior, el despacho observa que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados; no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada. Así las cosas, las pruebas testimoniales deprecadas, como se señaló, serán negadas. En consecuencia, considera el despacho que al ser las pruebas solicitadas impertinentes, inconducentes e inútiles, procede la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, corresponderá pronunciarse sobre la fijación del litigio, como sigue. SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Concepto y alcance de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se
ordena correr traslado para alegar de conclusión Tal y como se explicó, el artículo 182A del CPACA, introdujo la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, quienes, a través del recurso de reposición, podrán buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el litigio fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para tal efecto, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuáles existe acuerdo, y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados, lo que conlleva per se a descartar la práctica de eventuales pruebas que, al buscar acreditar tales puntos, resultan innecesarias de cara al marco fijado. Al operador judicial le corresponde entonces, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de
las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). [R]esulta imperioso, que todos los involucrados, incluido el propio operador judicial, establezcan las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio focos de controversia, que se cambie la orientación del debate, o que se permita la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado. Así, si bien a los sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si pueden prever sus contenidos genéricos, ya que, “de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión”. Para este Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, pues, en todo caso, se produciría antes
del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial, en todo caso, en los términos del numeral 7° del artículo 180 del CPACA. (…). De acuerdo con lo señalado en procedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada, “cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. (…). Así las cosas, una vez ejecutoriada esta providencia, (…), córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente, por el término de 3 días; vencido el cual, córrase traslado para alegar por escrito, por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el Ministerio Público, si a bien tiene, podrá rendir su concepto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio y de las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, audiencia inicial realizada el 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (acumulado). Con respecto a la intervención de los coadyuvantes, no en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28000-2020-00014-00. Sobre los límites de las actuaciones procesales de los coadyuvantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de mayo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-282014-00100-00. De la importancia de la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de marzo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28000-2014-00019-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-0328-000-2020-00058-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 2 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 806 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00086-00, 202000080-00, 2020-00082-00)
Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL
PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Procedencia para dictar sentencia anticipada, pronunciamiento sobre las pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 182A del CPACA1, para lo cual resulta igualmente preciso efectuar un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, correr el traslado de las obrantes en el proceso acumulado, proveer sobre la fijación del litigio y disponer el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público, si a bien lo tiene, rinda su concepto.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAS
Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA2, ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ3 y RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO4, formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5, con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial de nulidad 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Rad. 2020-00078-00. 3 Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 4 Rad. 2020-00080-00. 5 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código: Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria
pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta. Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por
parte del Presidente de la República –Desconocimiento del artículo 181 constitucional, en concordancia con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. 1.2. Trámite Admitido el líbelo introductorio de cada uno de los procesos de la referencia y resueltas las medidas cautelares solicitadas, con auto de 3 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador del proceso 2020-00078-00 dispuso la acumulación de las demandas, al advertir entre otros aspectos, que todas fueron iniciadas en contra de la elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo. Así mismo, el 11 de marzo de 2021, se realizó la audiencia pública en la cual, por sorteo, se dispuso que la suscrita magistrada ponente continuara con el trámite que debe impartirse a las demandas acumuladas. Por auto del 25 de marzo corriente, se resolvió: i) reconocer como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes y RECHAZAR el desistimiento de la impugnación elevada por Víctor Velásquez
Reyes en nombre de Eduardo Carmelo Padilla Hernández; ii) reconocer como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales – SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–; iii) rechazar de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00; iv) declarar no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 1100103-28-000-2020-00080-00; v) disponer que la petición de la parte actora dentro de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020-00082-00 encaminada a que sea la Sala Plena de esta Corporación la que defina el asunto de la controversia, sea resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia; y, vi) reconocer personería para actuar al apoderado de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, en providencia del mismo 25 de marzo, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ para actuar en el proceso de la referencia. 1.3. Intervenciones
Dentro de la oportunidad establecida para el efecto en cada proceso, se manifestaron, a saber: 1.3.1. Por parte del demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS (expedientes 2020-00078-00, 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante sendos escritos, dentro de los procesos de la referencia, en los que, en síntesis, manifestó que el acto de elección demandado, se encuentra ajustado a la ley, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Dentro del proceso 2020-00078-00, por cuanto: i) la elección cumplió con lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política, así como en el 3° de la Ley 24 de 1992, ii) el acta 03 no incurrió en expedición irregular por falta o falsa motivación, iii) el demandado no está incurso en la causal 5ª de la Ley 190 de 1995 y iv) la conformación de la terna no transgredió los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000. En el radicado 2020-00080-00, adujo que el acto de elección no transgredió los
artículos 40 y 281 de la Constitución y que, en todo caso, el demandante no invocó ni alegó alguna causal de nulidad como sustento de la presunta ilegalidad del acto de elección; adicionalmente, que los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, no son aplicables a la elección del defensor del pueblo. La contestación dentro del proceso 2020-00082-00, se enfocó en señalar que el acto demandado no vulnera el artículo 29 constitucional y que el 125 de la misma Carta no es aplicable a la elección de defensor del pueblo; que no hubo irregularidades de procedimiento en la elaboración de la terna, pues no se desconocieron los artículos 209, “281 y 281” (sic) de la Constitución, en concordancia con los artículos 13, 83, 125, 126 y 232 de la Carta, la Ley 24 de 1992, Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014. Finalmente, en relación con la demanda 2020-00086, adujo que, el acto de elección acusado, cumple con lo dispuesto en los artículos 232 y 281 constitucionales, 3° y 7° de la Ley 24 de 1992, el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, toda vez que el demandado, al momento de ser elegido, cumplía con los requisitos legales y constitucionales para ejercer el cargo de defensor del pueblo, específicamente, acreditó tener al menos 15 años en el ejercicio de la
profesión de abogado y buen crédito durante su trayectoria profesional; además, que no se encuentra probado ni existe falta de independencia para ejercer el cargo. Respecto de los argumentos de defensa indicados de manera general frente a cada proceso, el demandado, a través de apoderado, señaló, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, para ser defensor del pueblo, se deben reunir los mismos requisitos que para magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que son los que señala la Constitución en el artículo 232, conforme al cual, correspondía, entre otros, haber desempeñado, durante 15 años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente; para lo cual, adujo que de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Estado6, se debe atender lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996; es decir, que la experiencia de los 15 años, debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado. Agregó que la experiencia profesional de abogado, se adquiere en el ejercicio de diversas actividades, como lo ha señalado el Consejo de Estado7, que viene
precisando que dicha experiencia se logra no solo actuando como litigante ante los estrados judiciales, sino en otras actividades en las que pone en práctica sus conocimientos académicos8 y no puede ser exigible que el cargo con el que se pretende acreditar la experiencia, deba ser ocupado únicamente por profesionales del derecho, por lo que los requisitos exigidos, fueron cumplidos por el demandado, pues acreditó 16 años y 7 meses en ejercicio de la profesión de abogado. Se opuso al argumento de la demanda conforme al cual, la certificación de Warning Seguridad Ltda. debió ser excluida del cómputo de la experiencia como abogado, por supuestamente no corresponder a la realidad, pues dicha afirmación no se encuentra sustentada en una tacha de falsedad del documento o en una decisión judicial por lo que se presume auténtico, de conformidad con el artículo 244 del CGP, conforme al cual, los documentos privados, se presumen auténticos. Indicó que el hecho de que dicha empresa certifique un período laboral desde 1° de diciembre de 2002, fecha en la que aun no obtenía el título de abogado, no implica que el certificado sea falso, pues la información allí contenida, obedece a que el demandado laboró en la empresa desde esa fecha cuando ya había culminado el pénsum académico como lo constata la certifi
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