CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada, sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijó el litigio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia conforme a lo previsto en la Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Término Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el régimen de los recursos ordinarios en el marco de los procesos contencioso–administrativos se distinguía por la autonomía de los mecanismos con los que contaban los usuarios de la administración de justicia para controvertir las decisiones de los jueces. Cada providencia judicial solo podía ser atacada a través de un único recurso, bien fuera el de apelación, reposición, súplica y/o queja, impidiéndose su presentación sucedánea, como rasgo que permitía diferenciar el proceso jurisdiccional del procedimiento administrativo en donde lo anterior resultaba –y resulta todavía– posible. No obstante, la aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación del artículo 242 del CPACA, regulatorio del recurso de reposición y, a partir de ello, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin
perjuicio de los casos en los que la ley lo impide. (…). [A] partir de la mencionada reforma al CPACA [artículo 242], se invierte la regla de procedibilidad del recurso de reposición y, en ese sentido, deja de ser un mecanismo de impugnación excepcional que procedía ante la inexistencia de otro recurso, para convertirse, por regla general, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. (…). [E]llo habilitó que en los trámites de única instancia adelantados ante cuerpos colegiados, además del recurso de súplica, procediera la reposición para controvertir las providencias que son adoptadas en ese sentido por el operador judicial. Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto que niega el decreto y práctica de pruebas, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. (…).En una primera aproximación, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas en los procesos electorales debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acogiendo lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, (…) no obstante, como se ha venido sosteniendo, se trata de un acercamiento que debe ser matizado por la lógica de esta cuerda procesal, distinguida por la celeridad, (…) y que se expresa en la existencia de términos de ejecutoria más cortos para la incoación de los mecanismos de impugnación. (…).
[E]l carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia que niega el decreto o práctica de pruebas en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. Ello es así, por cuanto el mismo artículo 246 del CPACA, igualmente modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, como los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem. (…). Así, de todo lo anterior se colige: Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia, es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros encuentra regulada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el
artículo 66 de la Ley 2080 de 2021-, siendo de 2 días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales. Para este despacho, esa misma línea debería seguirse frente a los demás aspectos que fueron objeto de recurso, pues se insiste, es precisamente el carácter célere de los trámites electorales el que llevó al legislador a establecer plazos especiales para la interposición de recursos, por lo que su interpretación debería extenderse a todos los recursos dentro del medio de control de nulidad electoral, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único para cuestionar las decisiones de esta especialidad, sin importar el mecanismo de impugnación empleado. No obstante, ante la falta de una especificidad especial para la oportunidad de presentar recursos contra decisiones que no son objeto de súplica, se deberá acoger lo dispuesto en el referido artículo 318 del CGP para el trámite del recurso de reposición, por lo que, en el caso particular, se señala que, respecto de la decisión de prescindir de la audiencia inicial y la fijación del litigio, de acuerdo con los argumentos previamente señalados, la oportunidad será la de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia. RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por extemporáneo en lo referente a la decisión de negar el decreto de pruebas solicitadas Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión del 26 de abril de 2021, este Despacho, entre otros asuntos, i) prescindió de la
celebración de la audiencia inicial, ii) señaló que había lugar a la aplicación del artículo 182A del CPACA, por lo que procedía la sentencia anticipada y iii) negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas. De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue notificada por estado del 27 de abril de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 28 y el 29 de abril de esta misma anualidad, para los asuntos que por su naturaleza son susceptibles de súplica y, entre el 28 y el 30 del mismo mes, para los que no. El memorial de los recurrentes fue presentado el 30 de abril de 2021, por lo que, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo, al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 246 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa; y, se estudiarán los argumentos de reposición presentados en contra de la prescindencia de la audiencia inicial y de la fijación del litigio, al encontrarse oportuna su presentación, como se explicó. RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión de prescindir de la realización de la audiencia inicial y la decisión de fijar sentencia anticipada / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia por tratarse de un asunto de puro derecho / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia frente a la fijación del
litigio [E]l despacho encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, pues revisados los cargos de las demandas, se encuentra que los motivos de inconformidad implican enfrentar la norma acusada con las disposiciones superiores que se estiman desconocidas, por lo que corresponderá analizar los preceptos normativos invocados, a efectos de establecer si el acto de elección acusado es legal o si debe declararse su nulidad, actuación que refleja que, en efecto, se está ante una controversia de puro derecho. En el presente asunto, no hay hechos que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros partes deban aceptar o rechazar ante el juez ya que lo que se debate es lo atiente a la presunta contraposición del acto demandado con las normas presuntamente violadas y su concepto de violación, en donde existen argumentos jurídicos en favor y en contra de la legalidad del acto de elección que se demanda. De ahí que al juez le corresponda identificar esos argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia. Por lo tanto, es viable en esta etapa del proceso, en el marco del Decreto 806 de 2020 y a la luz del artículo 182A del CPACA, que la Sala Electoral del Consejo de Estado dicte sentencia anticipada por ser el asunto puesto en su conocimiento, un tema de puro de derecho, como
se precisó en la providencia del 26 de abril de 2021. De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, en esta etapa del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, se advierte que no resulta necesario celebrar audiencia inicial, como tampoco la de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y con el traslado para alegar de conclusión, así como para que se rinda concepto, si a bien lo tiene la Procuradora Delegada, conforme con lo ordenado en la providencia de 26 de abril de 2021 y, de acuerdo a lo señalado, bastará con la intervención por escrito de los sujetos procesales, con el fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. Ahora, no puede ser de recibo el argumento de los recurrentes de señalar que la prescindencia de la audiencia inicial desconoce el debido proceso de los sujetos procesales, cuando dicha actuación obedece a un precepto legal, contemplado en la Ley 1437 de 2011, como se ha precisado en detalle, tanto en esta providencia, como en la recurrida y, evidenciándose, en todo caso, que es viable dar aplicación a lo allí establecido, toda vez que la resolución del problema jurídico que subyace a la litis trabada por las partes, tras las demandas y su contestación, no exige el decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento y, a partir de los argumentos del recurso y de quienes se manifestaron frente a éste, no
encuentra la Sala razones para revocar la decisión de no realizar audiencia inicial y de advertirse la necesidad de dictar sentencia anticipada. (…). [E]n lo que respecta a la segunda de las censuras del recurso, el Despacho precisa que, en efecto, tal como lo señalan los memorialistas, la providencia acusada, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial en aras de establecer la fijación del litigio con la anuencia de las partes, no obstante, seguido de ello, concluyó que los planteamientos sobre ese particular, no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, ya que, en todo caso, se produciría antes del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial y en los términos del numeral 7° del artículo 180 del mismo Código. De esta manera el despacho entiende que la fijación del litigio mediante providencia dictada por fuera de audiencia inicial, no desatiende por ello, las características que debe cumplir, pues para el efecto, antes de su establecimiento, el Despacho ha revisado los escritos de quienes oportunamente hubieran intervenido y ha otorgado a las partes la garantía de presentar recursos dentro de los términos que correspondan, herramienta de la que hizo uso la parte actora de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00. (…). [L]a parte demandante, mediante su recurso de reposición, entre otros aspectos, señaló que el despacho al establecer la fijación del litigio, no incluyó como cargo, que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito
sine qua non para el ejercicio del cargo)”, y precisó que con esa falta de conocimiento en dicha área, se infringía directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014. (…). De lo anterior, se advierte que en efecto, ninguno de los cargos que extrajo el Despacho a partir de los argumentos expuestos por las partes, se refiere a la falta de conocimientos del elegido en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros materia de derechos humanos ni a la infracción directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014; sin embargo, revisadas la demanda del expediente de radicado 2020-00086-00 (causales subjetivas), se advierte que la presunta falta de conocimiento en derechos humanos del demandado, sí fue manifestada por los actores. (…). Así las cosas, considera este Despacho, que sobre este específico aspecto del recurso, le asiste razón a los recurrentes y en consecuencia, se repondrá parcialmente la providencia de 26 de abril del corriente año, pero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, esto es, en el sentido de
adicionar (…) la fijación del litigo. RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia Los recurrentes propusieron subsidiariamente recurso de súplica, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, recurso que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia resulta procedente, contra la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, como se explicó. (…). [S]i bien para este despacho, a partir del memorial mediante el cual se interpusieron los recursos, no resulta claro respecto de cuáles decisiones se presenta el subsidiario de súplica, esta Sala Unitaria precisa que tanto el análisis, como cualquier tipo de determinación en relación con dicho recurso, debe ser efectuado por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 125 del CPACA. PARTES DEL PROCESO – La omisión en el envío de memoriales a los demás sujetos procesales no afecta la validez de la actuación / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – La solicitud para que avoque conocimiento será resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia En relación con la falta de aplicación, por parte de los recurrentes del artículo 3° del Decreto 806 de 2020, en relación con el deber de los sujetos procesales de enviar a través de los canales digitales a todos los demás sujetos del proceso, “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, tal como se señaló en el ordinal cuarto de la providencia de 26 de abril de 2020, el Despacho
señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el incumplimiento de dicha disposición no afecta la validez de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que ocupa la atención, se realizó la notificación por aviso y se encuentra garantizado el debido proceso. No obstante lo anterior, se advierte que la omisión al cumplimiento de dicha prerrogativa puede acarrear, para el sujeto que incumple, las consecuencias a que se refiere el mismo numeral de la mencionada norma del CGP, por lo que se instará nuevamente a los sujetos procesales para que atiendan la disposición del Decreto Legislativo. (…). [S]obre la solicitud de enviar el asunto a la Sala Plena de la Corporación para que sea de su conocimiento, el Despacho se remite a lo resuelto en el ordinal quinto de la providencia del 25 de marzo de 2021, conforme al cual, se determinó que la petición en tal sentido será resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso de reposición, la celeridad y la existencia de términos de ejecutoria más cortos en el uso de mecanismos de impugnación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros 11001-03-28-000-2021-00010-00. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en los procesos de única instancia, consultar: Providencia de 28 de julio de 2020, reiterada en la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-0002021-00010-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-202000050-00. De la función del juez de identificar los argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-25-000-2019-00519-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 25 DE 2014 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 202000082-00, 2020-00086-00)
Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS
Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL
PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Recurso de reposición, en subsidio súplica AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, presentados por la parte demandante de los procesos de radicados 2020-00080-00 y 2020-00082-00, contra la providencia de 26 de abril de
2021, a través de la cual, esta Sala Unitaria, entre otros aspectos, se pronunció Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA1, sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijó el litigio.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAS
Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA2, RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO3, ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ4, formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5, con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como en las generales del artículo 137 del mismo código: Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3°
de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2 Rad. 2020-00078-00. 3 Rad. 2020-00080-00. 4 Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 5 Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta. Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en
el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por parte del Presidente de la República. –Desconocimiento del artículo 181 constitucional, en concordancia con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. –Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086-00). 1.2. AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 26 de abril de 2021, esta Sala Unitaria, dispuso, entre otros aspectos6: i) Negar el decreto de las pruebas solicitadas en los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00, ii) prescindir de la audiencia inicial, iii) establecer la procedencia para dictar sentencia anticipada y iv) fijar el litigio, en los siguientes términos:
“Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:” 6 En cuanto a los puntos que fueron objeto del recurso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros
1. Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito
(exps. 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).
2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-0007800).
3. Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00).
4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00).
5. Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991
(exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).
6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independientevulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 202000080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00)”. 1.3. De los recursos de reposición y en subsidio de súplica A través de mensaje de datos del 30 de abril de 2021, los señores ROBERTO
MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ,
demandantes dentro de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida providencia de 26 de abril de 2021 bajo los siguientes argumentos, que sintetiza el despacho: Señalaron que presentaban recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de pruebas con el fin de que se revoque y se proceda a su decreto. Así mismo, pidieron que se revocara el auto recurrido, en tanto dispuso no celebrar audiencias inicial y de pruebas por la necesidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA. i) Respecto de la inconformidad por prescindirse de las audiencias inicial y de pruebas y la necesidad de dictar sentencia anticipada Se refirieron al contenido del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y al 182A del CPACA, en los que se basó la decisión del Despacho para establecer la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia, frente a lo cual, consideraron que, contrario a lo manifestado en el auto que se acusa, no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros se trata de un asunto de puro derecho, por lo que era improcedente la sentencia anticipada y la pretermisión de las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181
del CPACA, en tanto no solamente señalaron que se entrababa la controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas jurídicas señaladas como infringidas en las demandas. Adujeron que la misma providencia recurrida, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial para el establecimiento de la fijación del litigio en aras de asegurar claros referentes constitucionales, por lo que al operador judicial, le correspondía, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como de las excepciones a que hubiera lugar, “a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales”. Consideraron que correspondía a todos los involucrados, junto con el operador judicial, establecer las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio puntos de controversia, que se cambie la orientación del debate o que se incluyan razones diferentes en contra o a favor del acto acusado. Transcribi
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