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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210603

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros RECURSO DE SÚPLICA – Contra la providencia que decidió la procedencia de dictar sentencia anticipada y negó el decreto y práctica de algunas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos en que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente respecto de la decisión de dictar sentencia anticipada / RECURSO DE SÚPLICA – Procede en cuanto al auto que negó el decreto y practica de pruebas En el asunto en estudio se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual la magistrada ponente resolvió, entre otros, dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y denegó el decreto y práctica de algunas pruebas. Según se tiene, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias que son objeto del recurso de súplica. (…) [E]l recurso de súplica es procedente en los eventos enumerados esto es i) cuando se declara la falta de competencia o jurisdicción, ii) los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa. (…). De lo anterior es posible advertir que la providencia que resuelve dictar sentencia anticipada no es susceptible de recurso de apelación; lo propio puede predicarse de aquella decisión que dispone la fijación del litigio, motivo por el cual, tampoco procede contra éstas el recurso de súplica formulado. No sucede lo mismo con el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas contra el cual sí procede la apelación, en virtud de la norma transcrita, por lo que contra dicho proveído -cuando es proferida por el Consejo de Estado en única o segunda instancia o en el trámite del recurso extraordinarioprocede el mentado medio de impugnación. En tales condiciones, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica en lo referente a la decisión adoptada por la magistrada ponente de dictar sentencia anticipada así como aquella que resolvió la fijación del litigio en este asunto. En consecuencia, solo procede el estudio respecto de los argumentos dirigidos contra la negativa del decreto y práctica de las pruebas, previo el estudio de la oportunidad del recurso contra la providencia impugnada. RECURSO DE SÚPLICA – La prueba testimonial no era idónea como tampoco se enunció de manera concreta los hechos a demostrar con los testimonios [E]l reparo objeto del recurso de súplica que le corresponde resolver a esta Sala, se limita a la inconformidad de los actores de negar el decreto y práctica de algunas pruebas documentales y otras testimoniales. (…). [E]s posible advertir que

la solicitud probatoria [de las declaraciones] se hizo de manera genérica respecto de todos los testimonios solicitados, sin precisar con detalle el objeto de la prueba ni tampoco qué hechos pretendía demostrarse. (…). Sobre el particular, considera la Sala que le asiste razón a la magistrada ponente comoquiera que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados “no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada”, tal y como se advirtió en la providencia recurrida. No puede dejarse de lado, además, que el artículo 212 del Código General del Proceso, (…). Como se lee, cuando se

pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. No obstante lo anterior, en el asunto bajo estudio, la parte actora no enunció de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testimonios solicitados, luego, no hay razón para revocar la decisión que resolvió denegar su decreto y práctica y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Las pruebas documentales no son conducentes ni pertinentes por lo que se confirma la decisión que negó su decreto y práctica El reparo puntual de los recurrentes sobre la decisión [recurrida] se concentra únicamente frente a los siguientes puntos: 1. Las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no eran afines con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor (…) como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria

de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo. (…). 2. La copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo. 3. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado (…) y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores (…), hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre del desconocimiento del [demandado] en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 202000086-00. Sobre el primer punto, esto es, las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria ad-hoc de la Comisión Legal de Acreditación así como el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, la Sala coincide en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de nulidad formulados en las demandas, por las siguientes razones. (…). [T]al y como se advirtió en la providencia recurrida, la

prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del [demandado] como defensor del pueblo y tampoco es conducente para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó esta prueba, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión. Además, dicha funcionaria solo cumplió funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues ello le compete únicamente a la Comisión y no se evidencia que la señora (…), forme parte de ella. En lo que concierne al segundo reparo, esto es, la copia de la hoja de vida de la señora (…), postulada en la primera terna, la cual, según los actores es pertinente para acreditar que sólo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo, se tiene que, el despacho sustanciador consideró, por un lado, que no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y por el otro, que no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las

demandas acumuladas, la señora (…) aunque participó en la terna inicial enviada por el presidente de la República, renunció y no participó de la elección. En consecuencia, no se decretó la referida prueba, pues no era posible advertir de qué manera la hoja de vida de quien renunció a la terna pueda demostrar las causales de nulidad del acto de elección. Al respecto, los recurrentes se limitaron a señalar que la pertinencia de la prueba estaba dada para precisar que, la inclusión de la señora (…) postulada en la primera terna, demostraba que solo los “amigos del presidente” fueron postulados para el cargo del defensor del pueblo. Con todo, coincide la Sala con la argumentación planteada por la magistrada y en todo caso, aun cuando lo pretendido se sustente en un cargo de la demanda, la sola hoja de vida de la señora (…) no tiene la virtualidad de demostrar una amistad o cercanía con el presidente de la República. Frente al último reparo de los recurrentes, esto es, las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado (…) y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores [demandado y otro], hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares, coincide la Sala con el despacho sustanciador en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de las demandas acumuladas. Nótese que la parte actora busca la nulidad de la elección del

demandado como defensor del pueblo, sin que de alguna manera se advierta que el hecho de tener título de CIDENAL o hacer parte de los llamados “Profesionales de las Reservas Militares” sea un requisito o una prohibición para acceder al cargo y, en todo caso, como presupuesto adicional, no podría tenerse en cuenta si no se encuentra dentro de los analizados por la comisión; menos aún, en lo que respecta al señor (…), quien ni siquiera fue designado como defensor en la elección acusada. En efecto, los cargos de las demandas se sustentan en síntesis en: i) que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; ii) que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, iii) que la terna se conformó con amigos del presidente de la República. De manera que, no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se evidencia como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que, tal y como lo afirmó la magistrada ponente en su decisión, si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la resolución sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 –

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros ARTÍCULO 52 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 202000082-00 Y 2020-00086-00)

Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS

Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreto de pruebas, fijación del litigio y sentencia anticipada

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Y RECHAZA FRENTE ALGUNOS CARGOS Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante de los procesos con radicados 2020-00080-00 y 2020-00082-00, contra la providencia de 26 de abril de 2021, a través de la cual la magistrada ponente, entre otros aspectos, se pronunció sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA1, negó el decreto y práctica de algunas pruebas y fijó el litigio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas

Los señores David Ricardo Racero Mayorca, Ramiro Basili Colmenares Sayago, Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez, formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, en síntesis, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial contenida en el 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como en las generales del artículo 137 del mismo código: Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor. –El acusado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad

con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor Camargo Assis. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección. –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente. Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público anterior a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución. –Los ternados por el presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de defensor del pueblo, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta. Proceso 2020-00086-00: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por parte del presidente de la República. –Inobservancia del artículo 181 constitucional, en relación con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la triada que debía integrarse para el cargo de defensor del pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. –Falta de cumplimiento de los requisitos para desempeñarse como defensor del

pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 superior, con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086-00). 2.1. Trámite Mediante auto del 7 de octubre de 2020 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra admitió la demanda en el expediente 2020-00078-00. El 3 de marzo de 2021 se decretó acumulación de procesos en los cuales se pretende la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, como Defensor del Pueblo, en consideración a que existían otras demandas en las que se pretendía lo mismo en los despachos de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados. Surtida la referida diligencia, le correspondió el trámite del proceso acumulado a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En providencia del 25 de marzo de 2021 la magistrada ponente resolvió: i) reconocer como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo

Carmelo Padilla Hernández, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes. Asimismo, rechazar el desistimiento de la impugnación elevada por Víctor Velásquez Reyes en nombre de Eduardo Carmelo Padilla Hernández, ii) reconocer como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes, iii) rechazar de plano la solicitud 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00, iv) declarar no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2020-00080-00 v) que la petición de los demandantes de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020-00082-00 para que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma el conocimiento del presente asunto, sea resuelta

cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia. Adicionalmente, en la misma providencia se declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez para actuar en el proceso de la referencia. 3.1. La decisión recurrida Mediante providencia del 26 de abril de 2021, la magistrada ponente se abstuvo de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, toda vez que consideró que, en este asunto, es procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA2. Igualmente se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas, corrió el traslado de las obrantes en el proceso acumulado, dispuso la fijación del litigio y dio traslado para alegar de conclusión. Sobre el primer punto, esto es, la posibilidad de dictar sentencia anticipada, consideró que si bien bajo la égida del Decreto 806 de 2020 era una imposición en los eventos establecidos en su artículo 13, y en el contexto de la reforma del CPACA, artículo 182A la contempla de manera facultativa, precisó que en aras de mantener la armonía entre una y otra disposición, era procedente aplicar el contenido de la nueva norma de la Ley 1437 de 2011, de modo que, en esa instancia del proceso, realizaría el pronunciamiento sobre las pruebas y fijaría el litigio; en todo caso, advirtió que no descartaría la posibilidad de que luego de surtirse lo primero, se lleve a cabo la audiencia inicial por advertirse necesaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A de la Ley

1437 de 2011. Precisó que dentro de los procesos acumulados el objeto versa sobre asuntos de puro derecho, lo que permitiría emitir una sentencia anticipada, que se debe proferir antes de la realización de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio; sin embargo, previo a ello -sostuvoal advertir la existencia de solicitudes probatorias de algunos de los sujetos procesales, debía realizarse un pronunciamiento anterior y, en caso de que se adecúe a lo señalado en el artículo 182A del CPACA; se continuaría con lo pertinente. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Resaltó que los documentos aportados por las partes y los intervinientes debidamente reconocidos en estos trámites se tendrían como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; así mismo, al haber sido aportadas oportunamente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que dispuso correr traslado de estas por el término de 3 días. Determinó que no podrían ser tenidas como pruebas, las documentales allegadas por los coadyuvantes de la parte actora, Angélica María Díaz Herrera, en su

condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”, (expediente 2020-00078-00). Consideró, respecto de las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas que, al ser impertinentes, inconducentes e inútiles, procede la sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 182A del CPACA. Acto seguido precisó que, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, sobre aspectos eminentemente jurídicos, que redundan en si el demandado, cumplió con haber acreditado los requisitos para ser elegido defensor del pueblo y en si la terna se conformó en debida forma, era procedente fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:

1. Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito de (exps. 202000078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).

2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-00078-00).

3. Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00).

4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 202000078-00).

5. Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 202000080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).

6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias

particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00)”. 4.1. El recurso presentado Mediante memorial conjunto enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección del 30 de abril de 2021, los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez, demandantes dentro de los procesos 202000082-00 y 2020-00086-00, interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida providencia de 26 de abril de 2021 bajo los siguientes argumentos: Señalaron que presentaban recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de pruebas con el fin de que se revoque y se proceda de conformidad. Lo propio respecto de la decisión que dispuso no celebrar las audiencias inicial y de pruebas, por la necesidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA, en tanto que, contrario a lo indicado en la providencia objeto de debate, esta causa no se limita únicamente a un asunto de puro derecho.

Se refirieron al contenido del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y al 182A del CPACA, en los que se basó la decisión del despacho para establecer la procedencia de dictar sentencia anticipada en el caso de la referencia, frente a lo cual, consideraron que, contrario a lo manifestado en el auto que se acusa, no se trata de un trámite de puro derecho, por lo que era improcedente dicha herramienta procesal y la pretermisión de las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, en tanto no solamente precisaron que se entrababa la controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas jurídicas aducidas como infringidas en las demandas. Adujeron que la misma providencia recurrida, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial para el establecimiento de la fijación del litigio en aras de asegurar claros referentes constitucionales, por lo que al operador judicial, le correspondía, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como de las excepciones a que hubiera lugar, “a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales”. Consideraron que correspondía a todos los involucrados, junto con el operador judicial, establecer las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio puntos de controversia, que se cambie la orientación del

debate o que se incluyan razones diferentes en contra o a favor del acto acusado. Transcribieron la fijación del litigio establecida en el auto recurrido y precisaron que además de lo allí expuesto, en las demandas también resaltaron que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis, “es un completo desconocedor en materia de Derechos 9 Calle 12 No. 7-65 –

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