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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210727

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros NULIDAD ELECTORAL – Requisitos de procedencia adjetiva de la solicitud de conocimiento de la Sala Plena / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios para avocar conocimiento de un asunto: Necesidad de sentar jurisprudencia, importancia jurídica y trascendencia económica y social De conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quienes fungen como parte demandante (…), con lo cual se cumple con lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la ley 1437 de 2011, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante, de forma expresa, señaló los motivos por los cuales considera que es procedente el conocimiento del asunto por el pleno de la Corporación, a efectos de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial y expuso las razones que, a

su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica y trascendencia social, que darían paso a que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara su conocimiento para producir el fallo. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar, principalmente, los principios de igualdad y seguridad jurídica. (…). [R]esulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto de su alcance, interpretación y aplicación, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. De esta manera, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad, certeza y coherencia del ordenamiento y por lo mismo, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. Así mismo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es

el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. Así, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesario la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así

como de coherencia y univocidad del ordenamiento. Ahora, en cuanto a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social, ofrecidos por algunos de los demandantes, es de destacar que esta Sala Plena de Decisión ha producido una serie de pronunciamientos, en relación con la forma como se deben entender tales aspectos (…). En cuanto a la importancia jurídica, se viene precisando que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. Sobre la trascendencia económica y social, se ha dicho que consiste en que la órbita que impacta la decisión del asunto corresponde a un aspecto de gran impacto económico o social: “(…), la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social – dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la

vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 54001-23-31000-2002-01809-01. Sobre seguir el criterio de interpretación de una sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1° de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01. Sobre el criterio de importancia jurídica, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Sobre el criterio de la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, rad. 05001-33-31-0092006-00210-01. NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de importancia jurídica para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto La parte actora funda la importancia jurídica de este asunto en la necesidad de interpretar sistemáticamente los artículos 125 inciso segundo y 126 inciso cuarto con el 281 de la Constitución, con miras a que la elaboración de la terna a cargo

del Presidente de la República para la elección del Defensor del Pueblo esté precedida de un concurso público. Al respecto, la Sala observa que esa razón no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros revela la importancia jurídica del asunto, por las siguientes razones: La simple formulación de una tesis interpretativa sobre los artículos 125, 126 y 281 superiores no conlleva, per se, la comprobación de que son dichas disposiciones las aplicables al proceso de elección del Defensor del Pueblo, máxime cuando es éste mismo planteamiento el que se utiliza, entre otros, para fundar la pretensión de nulidad electoral. En efecto, el hecho de que la parte actora considere que su pretensión de nulidad electoral es de suma importancia porque involucra la interpretación de disposiciones constitucionales en un determinado sentido y respecto de un cargo que hace parte de la estructura y organización del Estado de la que se ocupa la Constitución Política, no tiene la capacidad de desplazar al juez natural y especializado en materia electoral, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior por cuanto el propio Constituyente, en el numeral 6 del artículo 237 superior, señaló como una de las atribuciones del Consejo de Estado “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”, y, en concordancia con ello: i) el legislador, en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de “la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)”.ii) esta Corporación, en el artículo 13 de su reglamento -Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019-, determinó que para efectos del repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán, con un sentido de especialidad, entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, correspondiéndole a la Sección Quinta la materia electoral, concretamente, conforme con el numeral 3. de ese acápite, la mencionada sección conoce “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Tampoco tiene esa virtualidad el razonamiento expresado en la solicitud, referido a que es importante que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el presente asunto “a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo”, pues la Constitución, le ley y el reglamento, armónica y sistemáticamente, determinaron que, en virtud de la especialidad electoral, esos asuntos corresponden a la Sección Quinta, excluyendo cualquier posibilidad de que esa competencia pueda ser cuestionada con apreciaciones subjetivas, como la aquí señalada, respecto de las cuales no se esgrime fundamento jurídico alguno. Esta misma razón se predica

respecto de las afirmaciones realizadas por la parte actora para reforzar su consideración de que este asunto reviste importancia jurídica, relativas a su preocupación por “el claro sesgo ideológico que rodea la formación del Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”, y al incumplimiento del requisito para ejercer dicho cargo, referido al “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. Contrario sensu, es la Sección Quinta de esta Corporación, especializada en la materia, la que por su experiencia y conocimiento debe dilucidar las normas que son aplicables a la elección del Defensor del Pueblo, conforme se ha hecho en otras oportunidades no solamente en asuntos referidos a la elección de este funcionario sino de otros de igual importancia, así como establecer si éste cumplía los requisitos exigidos por la Constitución y la ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros para ser elegido en dicho cargo, para lo cual deberá abordar cada una de las pretensiones objetivas y subjetivas incoadas contra su elección y valorar la totalidad del acervo probatorio del plenario, porque en realidad se trata de la forma en que se resolverá la decisión de cada cargo. Además de ello, el hecho de que el

solicitante persiga una determinada interpretación y sentido de las normas en orden a salir avante con las pretensiones de la nulidad electoral, por si misma no representa, materializa o resulta equivalente a la existencia de una verdadera dificultad en la interpretación de las normas constitucionales o en su aplicación práctica o teórica, pues se trata de una tesis propia y no de posiciones que en sede de la jurisdicción contencioso administrativa hayan interpretado de manera disímil o con alcances diversos esas normas constitucionales que se invocan desconocidas en el proceso eleccionario del actual Defensor del Pueblo, máxime cuando sobre este aspecto nada señala la solicitud. Conforme con lo anterior, la Sala observa que ninguno de los argumentos brindados por la parte actora ofrece argumentos distintos de los que sustentan la demanda de nulidad electoral, y que ellos, por si mismos, no acreditan que este asunto revista importancia jurídica, porque todos los asuntos que se relacionan con las materias electorales, trátese de elecciones por voto popular o de aquellos cargos que son elegidos por corporaciones públicas y/o colegiadas en el marco del sistema de frenos y contrapesos, tiene incidencia directa, fundamental y estructurante para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y por ende, en las garantías del Estado social de derecho. Corolario, no es admisible que la pretensión anulatoria de la elección de un alto funcionario del Estado, como ocurre en este caso, fundada en una tesis del demandante para que se apliquen e interpreten determinadas normas en un sentido específico, y en el posible sesgo ideológico que puede representar el incumplimiento de específicos requisitos del cargo,

revista una importancia jurídica superlativa que amerite una decisión unificadora de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque se trata, en realidad, de argumentos que dan fuerza a las causales objetivas y subjetivas en que se sustentan las demandas. (…). [L]os argumentos ofrecidos por el solicitante no se acompasan con el contenido y alcance que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado al concepto de importancia jurídica, porque todos los asuntos electorales, en tanto están estrechamente ligados con los principios, valores y garantías democráticos, son relevantes en el mundo jurídico y son importantes para el Estado social de derecho mismo. Un entendimiento contrario, conduciría a que toda demanda de nulidad electoral que se formule contra el acto de elección de un alto funcionario del Estado, deba ser decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo que resultaría contrario al principio de especialidad y distribución del trabajo previsto por el legislador para el Consejo de Estado, más, cuando, como ocurre en el presente asunto, las afirmaciones subjetivas de la parte solicitante no permiten a esta Sala razonar porqué, en qué medida o de qué forma, la decisión de las pretensiones anulatorias ya referidas, requieren la construcción de un parámetro de interpretación necesario para el orden normativo, o cómo ellas propugnan por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional. Además, como tampoco se acreditó que el desarrollo jurisprudencial en la materia así lo sugiera o que existan tesis jurisprudenciales disímiles en punto de ella, y por demás, (…) hay claridad en que el legislador y el Constituyente no le

otorgaron dicha connotación, queda sin piso la solicitud de que esta Sala Plena asuma el conocimiento para dictar sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, en tanto ninguno de los eventos o hipótesis que permiten reconocer esa condición en el presente caso fueron comprobados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que son aplicables a la elección del Defensor del Pueblo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28000-2016-00064-00. Sobre las normas que son aplicables a la elección de Contralor General de la República, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de junio de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 1100103-28-000-2010-00115-00.

NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de trascendencia social para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto En la solicitud se hizo alusión a la trascendencia social que reviste este asunto en dos oportunidades, ambas se advierten corolario de las razones en que se motivó la importancia jurídica. La primera de ellas, al indicarse que se trata de “un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una

interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política”, señaló, para finalizar la expresión, “además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos.” La segunda de ellas, cuando luego de referirse a la suma importancia de realizar la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales 125, 126 y 281, con miras a que la terna para elegir al Defensor del Pueblo se conforme por el Presidente de la República previa convocatoria pública, en punto de ello advierte que es trascendente que la Sala Plena haga claridad sobre “la autonomía del presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entend[ían] se encuentra en colisión constitucional”. Ahora bien, como el concepto jurídico de trascendencia social ha sido dotado de contenido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de la magnitud, impacto o incidencia que en términos cualitativos y/o cuantitativos, tenga un determinado asunto o materia sobre el conglomerado social, al igual que ocurre con el concepto de importancia jurídica, todos los asuntos electorales por su naturaleza y del vínculo inescindible con la realización de la democracia, tienen impacto respecto del conglomerado social y de la institucionalidad en sí misma. En efecto, atendiendo a que la base argumental de la trascendencia social se erigió en la solicitud como una conclusión lógica a partir de los mismos argumentos expuestos para connotar la importancia jurídica del asunto, la Sala concluirá, por idénticas y/o

similares razones a las expuestas para pronunciarse sobre aquel concepto, que esos argumentos esbozados tampoco se corresponden con el concepto de trascendencia social. Sobre la base de que la interpretación de los artículos 125, 126 y 281 constitucionales, propuesta por el solicitante, busca la prosperidad de los cargos referidos a no reunirse en el Defensor del Pueblo elegido los requisitos exigidos en cuanto al conocimiento en derechos humanos y su buen crédito en el ejercicio profesional, esta sala plena no halla, en dicho propósito, trascendencia social distinta de la propia y natural con que cuentan los asuntos electorales, reiterando que es la Sección Quinta a la que corresponde dilucidar esas pretensiones anulatorias, conforme con las normas constitucionales y legales en que se sustentan los cargos. Desde esa órbita, el incumplimiento de los requisitos para ser elegido no constituye aspecto que rebase el normal impacto que tienen los asuntos electorales para todo el conglomerado social, (…) por lo que corresponde a la sala especializada en la materia y no a la Sala Plena, dictar sentencia en este proceso de nulidad electoral. En lo relativo al presunto sesgo ideológico del actual Defensor del Pueblo y la alegada ausencia de conocimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros experto en derechos humanos, estos son asuntos que, se repite, deben ser

acreditados en el proceso, y que de llegarse a comprobar, no se compadecen del concepto de trascendencia social, porque tratándose del cumplimiento de los requisitos para ejercer un cargo, su decisión en un sentido u otro no tiene la capacidad de obstruir la realización de los fines del Estado ni impacta a la mayoría del conglomerado social. Sobre este particular, la Sala llama la atención en que el sesgo ideológico imputado al Defensor del Pueblo no constituye ni se subsume en el concepto de trascendencia social, por la potísima razón de que esa apreciación, así resultara comprobada, no incide en el conglomerado social. (…). De otra parte, de la simple lectura de la petición, es claro que la afirmación conclusiva que se efectúa, relativa a lo trascedente de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que haga claridad sobre la autonomía del Presidente de la República en la elaboración de la terna y la independencia del cargo del Defensor del Pueblo, tampoco se ajusta a lo definido por esta Corporación como trascendencia social, porque además de constituir, como los anteriores, otro de los cargos de las demandas que ataca la validez del acto por el cual resultó elegido el [demandado] como Defensor del Pueblo, respecto de él no se explicó, justificó o razonó cómo o porqué resulta trascendente socialmente, amén de que su formulación se realizó como razón conclusiva de todas las anteriores. Conforme con ello, en este sentido es aplicable la regla indicativa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, descartada la existencia de trascendencia social en las razones que fundan la conclusión, no es posible predicar dicha

condición de esta última.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la trascendencia social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 21 de 2019, rad. 11001-03-28-000-201800099-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080, 2020-00082, 2020-00086)

Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA Y OTROS

Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL

PUEBLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.)

Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Importancia jurídica – Trascendencia social – Derechos humanos, sesgo ideológico, autonomía en la conformación de la terna y en el ejercicio del cargo, principio de imparcialidad

AUTO SALA PLENA – NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por los demandantes Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez1, en los términos del numeral 3° del artículo 111 del CPACA, con el fin de que se avoque el conocimiento del proceso de nulidad electoral que se adelanta contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como Defensor del Pueblo, período 2020-2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDAS

2. Los señores David Ricardo Racero Mayorca2, Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, Gonzalo Guillén Jiménez3 y Ramiro Basili Colmenares Sayago4, solicitaron la nulidad5 del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020: Número de expediente Demandante

1 11001-03-28-000-2020-00078-00 DAVID RICARDO RACERO MAYORCA 2 11001-03-28-000-2020-00080-00 RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO 3 11001-03-28-000-2020-00082-00 ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ

4 11001-03-28-000-2020-00086-00 ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ 1.1. Pretensiones 1.1.1. Principal y común en todos los procesos

3. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido 1 Dentro de las demandas con radicados 2020-00082-00 y 2020-00086-00, respectivamente. 2 Rad. 2020-00078-00. 3 Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 4 Rad. 2020-00080-00. 5 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante

CPACA–.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.

1.1.2. Subsidiarias6

4. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) el expedido el 11 de agosto de 2020, por el presidente de la República, por medio del cual conformó la terna para el cargo del Defensor del Pueblo y; ii) el acta número 3 del 12 de agosto de

2020, mediante el cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes refrendó la experiencia de los ternados. 1.1.3. Consecuenciales7

5. Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y se le ordene la conformación de una nueva terna que cumpla con los requisitos del artículo 232 de la Constitución. 1.2. Fundamento de las demandas

6. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código:

2020202020202020Cargo 0007800080000820008600 00 00 00 Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor del 1 Pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, X X X toda vez que el demandado no acreditó el tiempo de experiencia profesional exigido. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento 2 X eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Falsa motivación del Acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, en forma detallada, 3 X los soportes de la hoja de vida allegada por el señor

CAMARGO ASSIS.

Incumplimiento de la cuota de género, en la terna

conformada para la designación del acusado por no incluir 4 X una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegidaviolación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000. Falta de concurso público para la conformación de la terna – 5 vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la X X X Constitución Política de 1991. 6 Falta de independencia del elegido e integración de la terna X X X con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza 6 En los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 7 El expediente 2020-00078-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.)

Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros

2020202020202020Cargo 0007800080000820008600 00 00 00 legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de

manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política. Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, con violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 7 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º X del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos. 1.3. Hechos

7. Los fundamentos fácticos en que se sustentan las demandas de nulidad electoral de la referencia, en síntesis, son los siguientes:

8. El señor presidente de la República, Iván Duque, el 6 de agosto de 2020 presentó ante la Cámara de Representantes la terna para elegir el Defensor del Pueblo, la cual estaba conformada por los señores Carlos Camargo Assís,

Elizabeth Martínez y Myriam Martínez.

9. La candidata Elizabeth Martínez, el 10 de agosto de 2020, manifestó que por razones de índole personal presentaba su renuncia a la postulación. Por esa razón, la primera autoridad administrativa, el 11 de agosto de 2020, envió a la Cámara de Representant

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