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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210819

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20210819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por interés directo o indirecto en el resultado del proceso / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador.

De modo que, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido, o contra quien es recusado, son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]n primer lugar la Sala advierte que, en lo que respecta a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma no se acredita respecto de la magistrada recusada, toda vez que, por un lado, su hermana Liliana del Rosario Araújo Oñate no tiene la calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo, ni del señor Carlos

Ernesto Camargo Assis y, por otro lado, tampoco le une tal vínculo contractual con terceros interesados en el mismo. (…). [N]o se allegó prueba alguna que demuestre un acuerdo, pacto o convención vigente o actual de la hermana de la magistrada ponente con el demandado ni con la Defensoría del Pueblo. Además, no se encuentra probado que el señor Ciro José Muñoz sea primo hermano de la doctora Araújo Oñate, y ella negó que tengan un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad. En segundo lugar, esta Sección debe precisar que la causal consignada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, precepto que se refiere al interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, corresponde una disposición de carácter subjetiva y para su configuración debe reunir algunos requisitos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el interés debe ser personal, cierto o real, actual y “que tenga relación al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”. (…). Sobre el particular, la magistrada ponente aseguró que no le asiste interés directo ni indirecto en el resultado de este y tampoco se encuentra incursa en alguna otra circunstancia que pueda llegar a afectar la imparcialidad con la que le corresponde resolver la causa de la referencia. Lo cual, se acompasa con lo expuesto líneas atrás, puesto que no existe prueba alguna -y así lo afirmó la recusadaque

demuestre algún tipo de vínculo contractual de la hermana de la doctora Araújo Oñate con el demandado en este proceso. Luego, el supuesto interés que podría tener la magistrada ponente se deriva de simples conjeturas sin sustento. (…). Ahora bien, la Sala advierte que los referidos señores invocan otra circunstancia que supuestamente puede afectar la imparcialidad de la doctora Araújo Oñate, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Téngase en cuenta que la causal de impedimento o recusación que prevé el numeral 2 del artículo 141 de la Código General del Proceso, establece que se afectará la imparcialidad de los jueces cuando hayan conocido el proceso o hayan realizado actuaciones en instancia anterior. Sin embargo, este es un asunto que se surte en única instancia por lo que no puede derivarse que, la magistrada ponente y demás integrantes de la Sala hayan conocido el proceso con anterioridad y que, en consecuencia, se impida avocarlo en esta oportunidad o se afecte su imparcialidad. Se insiste, suscribir las providencias de sustanciación no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros constituye una causal de impedimento, pues ello llevaría al extremo de considerar que el juez que provee sobre el trámite procesal no pueda dictar la sentencia. De manera que, aun cuando los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y

Gonzalo Guillén Jiménez disientan de algunas decisiones de trámite que se han adoptado a lo largo del proceso, no por ello puede predicarse una afectación de la imparcialidad de la magistrada que debe presentar la ponencia de fallo ante los demás integrantes de esta Sección Electoral. En tales condiciones, no se encuentra configurada ninguna de las causales de impedimento que fueron invocadas en el escrito de recusación elevado contra la doctora Rocío Araújo Oñate, por cuanto la situación fáctica planteada no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en las normas que prevén el régimen de impedimentos, razón por la cual, la recusación se declarará infundada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de recusación y que para ellas aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 3 de febrero de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 2350-10; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 20 de mayo de 2010, radicación 0875-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 13 de diciembre de 2010, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, radicación 39481; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 13 de diciembre de 2010, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 39482. Sobre la causal de

recusación del interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, que corresponde a una disposición de carácter subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000-2013-02797-02; Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a que el interés debe ser personal, cierto o real, actual y “que tenga relación al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, radicación 2002-0094-01 (IMP 135); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación S-166; Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia del 3 de abril de 2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080, 2020-00082 y 2020-00086)

Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS

Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL

PUEBLO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA RECUSACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la recusación elevada contra la magistrada Rocío Araújo Oñate para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 132 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas

Los señores David Ricardo Racero Mayorca1, Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, Gonzalo Guillén Jiménez2 y Ramiro Basili Colmenares Sayago3, solicitaron la nulidad4 del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta

de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020: Número de expediente Demandante

11001-03-28-000-2020-00078DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

1 00

11001-03-28-000-2020-00080RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

2 00

11001-03-28-000-2020-00082ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN

3

00 JIMÉNEZ

11001-03-28-000-2020-00086ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN

4 00 JIMÉNEZ 1.2 Pretensiones 1.2.1. Principal y común en todos los procesos 1 Rad. 2020-00078-00. 2 Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 3 Rad. 2020-00080-00. 4 Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante

CPACA–.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.

1.2.2. Subsidiarias5 Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) el expedido el 11 de agosto de 2020, por el presidente de la República, por medio del cual conformó la terna para el cargo del Defensor del Pueblo y; ii) el acta número 003 del 12 de agosto de 2020, mediante el cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes refrendó la experiencia de los ternados. 1.2.3. Consecuenciales6 Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y se le ordene la conformación de una nueva terna que cumpla con los requisitos del artículo 232 de la Constitución. 1.3 Hechos Precisaron que el presidente de la República el 6 de agosto de 2020 presentó ante la Cámara de Representantes la terna para elegir el defensor del pueblo, la cual estaba conformada por los señores Carlos Camargo Assís, Elizabeth Martínez y Myriam Martínez. Anotaron que la candidata Elizabeth Martínez, el 10 de agosto de 2020, manifestó que por razones de índole personal presentaba su renuncia a la postulación. Por esa razón, la primera autoridad administrativa, el 11 de agosto de 2020, envió a la Cámara de Representantes, la terna integrada con los siguientes nombres: Carlos Camargo Assís, Myriam Martínez y Luis Andrés Fajardo7. Destacaron que la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, mediante acta número 003 del 12 de agosto de 2020, certificó que los 3 candidatos incluidos en la terna cumplían con los requisitos legales y constitucionales, por lo que ordenó a la Secretaría procediera a remitir las hojas de

vida y el acta referida al presidente del órgano elector para que continuara con el trámite del proceso de selección. Aclararon que, no obstante, el Defensor del Pueblo electo no cuenta con: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos; ii) ni los 15 años de experiencia que exige la ley; iii) ni el buen crédito o prestigio, habida cuenta que ha sido “acusado como funcionario clientelista, por ende corrupto, aún implicado en asuntos que actualmente indaga e investigan tanto la Fiscalía General de la Nación, como 5 En los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00. 6 El expediente 2020-00078-00 7 Este último incluido en reemplazo de la ternada que renunció. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros la Procuraduría General de la Nación, que además son hechos notorios y de público conocimiento por su divulgación pública”.

Indicaron que los demás candidatos ternados tampoco cumplieron con los requisitos para ser ternados, por cuanto: a) la aspirante Myriam Carolina Martínez Cárdenas no acreditó: i) conocimientos o experiencia en materia de derechos humanos; ii) ni los 15 años de experiencia y; b) el postulante Luis Andrés Fajardo Arturo no cuenta con los 15 años de experiencia. Agregaron que estas irregularidades se suman al hecho de que el primer

mandatario incumplió el deber de realizar la convocatoria pública para la elaboración de la terna para elegir al Defensor del Pueblo, exigencia prevista en los artículos 125 y 126 superiores, sin que estuviera dentro de las excepciones de que trata el numeral 7 del artículo 40 ejusdem. Concluyeron que, pese a lo anterior, la Cámara de Representantes en sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 debatió y eligió defensor del pueblo, al señor Carlos Camargo Assís, quien intervino ante el cuerpo colegiado manifestando la aceptación de tal dignidad. 1.4 Fundamento de las demandas Como sustento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, en síntesis, los siguientes cargos de nulidad sustentados en la causal especial contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código: 2020202020202020Cargo 0007800080000820008600 00 00 00 Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor del 1 Pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, X X X toda vez que el demandado no acreditó el tiempo de experiencia profesional exigido. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento 2 X eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Falsa motivación del Acta N°. 003 de 2020, expedida por la

Comisión de Acreditación, al no analizar, en forma detallada, 3 X los soportes de la hoja de vida allegada por el señor

CAMARGO ASSIS.

Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir 4 X una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegidaviolación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000. Falta de concurso público para la conformación de la terna – 5 vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la X X X Constitución Política de 1991. 6 Falta de independencia del elegido e integración de la terna X X X con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado

Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros

2020202020202020Cargo 0007800080000820008600 00 00 00 manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política. Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, con violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 7 24 de 1992, el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del X artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos. 1.4. De la recusación Encontrándose los procesos acumulados de la referencia al despacho para proferir sentencia, la magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 5 de agosto de 2021 advirtió que, en el memorial contentivo de los alegatos de conclusión, los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez cuestionaron su imparcialidad. Sostuvo que dichas partes procesales señalaron que la doctora Araújo Oñate no ha manifestado impedimento para conocer el proceso con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, señalando que “pese a que ha suscrito varias de las providencias en el trámite del medio de control electoral, más cuando otra de las pruebas que fueron objeto de pedimento y que se rechazó, era el testimonio del investigador Ariel Ávila, precisamente para que

diera cuenta de la investigación que refiere la nota periodística: “El nuevo registrador”, y que recientemente se confirmó por la W Radio, a fin de acreditar la falta de “buen crédito” que ha rodeado la actividad pública del Sr. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS.” Dichos señores también hicieron referencia a la importancia que –a su juicio– tiene la prueba cuya práctica se denegó en el medio de control del vocativo de la referencia, señalando artículos de prensa en los que el ciudadano de quien se solicitó la declaración -que no fue decretadainformó que el aquí demandado, mientras se desempeñó como director ejecutivo de la Federación Colombiana de Departamentos, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la hermana de la magistrada Araújo Oñate, la señora Liliana del Rosario Araújo Oñate. Adicionalmente, en la referida noticia se sostiene que lo propio ocurrió con el señor Ciro José Muñoz, de quien manifiestan es primo hermano de la magistrada ponente en la presente causa, afirmación esta que, según la magistrada Rocío Araújo Oñate no corresponde a la realidad, pues tal parentesco no existe. De modo que, con fundamento en las consideraciones y afirmaciones efectuadas por los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez, la magistrada ponente en este asunto, precisó que “al ser el principio de imparcialidad del juez uno de los elementos esenciales de los derechos al debido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros proceso, de igualdad8 y de acceso a la administración de justicia9, con amplio respaldo en principios constitucionales y convencionales, considero mi deber impartirle al escrito el trámite consagrado en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de que sea la Sala quien resuelva de plano sobre las circunstancias que ponen de presente los intervinientes, aun cuando en el mismo no se manifieste expresamente que el objetivo es recusarme”.

Con el propósito anotado, la magistrada Rocío Araújo Oñate anotó que los supuestos de hecho que consagran las causales señaladas por quienes suscribieron el escrito, corresponden a las siguientes: La primera causal invocada, esto es, la establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, consagra como impedimento que alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, entre otros, “tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Al respecto, manifestó que su hermana Liliana del Rosario Araújo Oñate no tiene la calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo, ni del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como tampoco le une tal vínculo contractual con terceros

interesados en el mismo. En torno a esta misma causal sostuvo que, con el señor Ciro José Muñoz no le une un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad exigido por el precepto en cita para que le asista el deber jurídico de manifestar impedimento. La segunda circunstancia a mencionada en el escrito de recusación es la consignada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, precepto que se refiere al interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil10. Según la magistrada Rocío Araújo Oñate, las precisiones realizadas en esta oportunidad llevan a concluir que no concurren los elementos e ingredientes normativos de las causales señaladas, en la medida en que ni su hermana ni alguno de sus parientes en el grado exigido por la norma tienen vínculo contractual alguno con las partes de este proceso, no le asiste interés directo ni 8 La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial 9 La Corte se ha referido a instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las

sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad 10 Consejo de Estado, Auto del 12.06.2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41000-2013-02797-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros indirecto en el resultado del mismo y tampoco se encuentra incursa en alguna otra circunstancia que pueda llegar a afectar la imparcialidad con la que le corresponde resolver el asunto de la referencia.

En consecuencia, reiteró que para garantizar los principios constitucionales que subyacen a la manifestación expuesta por los actores en los alegatos de conclusión, consideró pertinente que se agote por esta Sala de Decisión el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, con tal finalidad, remitió el expediente contentivo del mismo al magistrado que le sigue en turno.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver de plano sobre la recusación elevada contra un magistrado.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver la recusación formulada por los señores los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez contra la doctora Rocío Araújo Oñate.

2. Del caso concreto La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas

causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador. De modo que, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente11.

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido, o contra quien es recusado, son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las causales a invocadas por los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez contra la magistrada Rocío Araújo Oñate en este caso, por un lado, corresponde a la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra como impedimento que alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, entre otros, “tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las

sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” así: Otra circunstancia que se menciona en el escrito de recusación es la consignada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, precepto que se refiere al interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil12. Lo anterior, en consideración a que, según los recusantes el ciudadano de quien se solicitaba el testimonio que fue rechazado en este proceso, informó que el aquí demandado, mientras se desempeñó como director ejecutivo de la Federación Colombiana de Departamentos, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la hermana de la magistrada Araújo Oñate, la señora Liliana del Rosario Araújo Oñate. Igualmente, que el señor Ciro José Muñoz es primo hermano de la magistrada recusada. Asimismo, que a la magistrada ponente en este asunto le asiste un interés directo en el proceso, debido a las circunstancias descritas anteriormente. Pues bien, en primer lugar la Sala advierte que, en lo que respecta a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma no se acredita respecto de la magistrada recusada, toda vez que, por un lado, su hermana Liliana del Rosario Araújo Oñate no tiene la calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo, ni del señor Carlos Ernesto Camargo Assis y, por otro lado, tampoco le une tal vínculo contractual con terceros interesados en el mismo, como la misma

doctora Rocío Araújo Oñate lo informó en su escrito. 11 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Consejo de Estado, Auto del 12.06.2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-201302797-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Nótese que con el memorial de recusación no se allegó prueba alguna que demuestre un acuerdo, pacto o convención vigente o actual de la hermana de la magistrada ponente con el demandado ni con la Defensoría del Pueblo. Además, no se encuentra probado que el señor Ciro José Muñoz sea primo hermano de la doctora Araújo Oñate, y ella negó que tengan un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad.

En segundo lugar, esta Sección debe precisar que la causal consignada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, precepto que se

refiere al interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, corresponde una disposición de carácter subjetiva13 y para su configuración debe reunir algunos requisitos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el interés debe ser personal, cierto o real, actual y “que tenga relación al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” En consecuencia, “la expresión ínterés directo o indirectó, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir

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