CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20211014
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00078-00_20211014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EVIDENCIA
PROBATORIA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Sala advierte que las peticiones de los demandantes carecen de fundamento para tenerse como verdaderas solicitudes probatorias porque de su petición se advierte, con facilidad que según su propio dicho se trata de situaciones carentes de prueba y de hechos de conocimiento público que refieren a situaciones que fueron objeto de amplia difusión periodística. Sumado a lo anterior debe dejarse en claro que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad pero no ante la “sugerencia” de alguna de las partes, pues en este escenario su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que estaría involucrada la iniciativa de las partes, lo que no deviene procedente. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para resolver la controversia, como se expondrá más adelante al analizar cada uno de los cargos de nulidad formulados. (…). Así las cosas, para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente resultan suficientes para resolver la controversia y la “sugerencia” de los demandantes resulta claramente improcedente
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la etapa de alegaciones no está prevista para pedir o incitar por el decreto de nuevas pruebas o de algunas ya denegadas, como también que la actividad oficiosa del juez surge de la propia iniciativa del operador judicial y la ejercerá cuando considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado).
DEFENSOR DEL PUEBLO / ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLOTrámite previsto La Constitución Política en su artículo 281 se encarga de regular la manera en la que será designado el Defensor del Pueblo, pues da cuenta que i) la Cámara de Representantes lo elegirá; ii) para un periodo institucional de 4 años; iii) de terna elaborada por el Presidente de la República. Por su parte, la Ley 24 de 1992, en su artículo 2º, además de las anteriores exigencias, señala que dicha terna será presentada en los primeros quince (15) días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo y que la elección se efectuará en el primer mes de sesiones. En este orden de ideas, es evidente que la propia Constitución Política contiene la regulación que debe aplicarse en el proceso de designación
del Defensor del Pueblo, ya que dispone de la autoridad postulante, la nominadora, la definición de su periodo y la Ley 24 de 1992, la complementa en el sentido de precisar la fecha en la cual se debe presentar la terna de candidatos. DEFENSOR DEL PUEBLO - Requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo De conformidad con el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado y tomará Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros posesión ante el Presidente de la República. (…). Resulta necesario precisar que como ya lo concluyó esta Sala Electoral, la experiencia profesional, en el caso del Defensor del Pueblo, debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, por así disponerlo el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma aplicable en la medida que para el ejercicio de dicho cargo se exigen las mismas calidades que a los magistrados de las Altas Cortes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo y que exige las mismas calidades de los magistrados de las Altas Cortes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Se tiene en cuenta la adquirida a partir de la obtención del título profesional de abogado / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Actividades que comprende Para resolver este aspecto [supuesta falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo], la Sala precisa que de la valoración de la hoja de vida del demandado, contenida en el Acta 03 de 2020, los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo se encontraron cumplidos. (…). [N]o existe reparo alguno con la experiencia que el demandado acreditó respecto de 10 años, 8 meses y 23 días, obtenidos en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), en la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días). Por el contrario, los cargos de los demandantes recaen de manera exclusiva en la experiencia demostrada con el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos y en la empresa Warning Seguridad Ltda., para completar los 15 años de experiencia profesional como abogado legal y constitucionalmente exigida para el cargo de Defensor del Pueblo. (…). [A] partir de las pruebas aportadas legal y oportunamente, se tiene que el demandado obtuvo su título profesional de abogado el 17 de diciembre de 2003, por lo que,
independientemente de la expedición de la tarjeta profesional, la experiencia profesional relacionada con la profesión de abogado, que se tendrá en cuenta, es la adquirida a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, aplicable al Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte. Así las cosas, no se tendrá en cuenta la experiencia acreditada con anterioridad al 17 de diciembre de 2003, para el caso concreto, relacionada en la certificación de la sociedad Warning Seguridad Ltda., por el tiempo transcurrido entre el 1° de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2003. (…). [N]o obra dentro de los documentos a valorar y tampoco como aportados al proceso eleccionario, certificación alguna del Consejo Superior de la Judicatura en la que se especifique que la vinculación con anterioridad al título, obedeciera a la práctica jurídica remunerada que permita analizar tal aspecto, para establecer si era viable contabilizarla dentro de su experiencia. (…). [D]ebe concluirse que realmente con este documento solo acredita un total de 3 años, 11 meses y 24 días, de experiencia profesional. Sin embargo, procederá la Sala a determinar si ese lapso debe o no contabilizarse como experiencia del demandado dada la presunta irregularidad que se le achaca a dicho documento. (…). [E]s menester precisar que en el proceso de elección no se presentó tacha de falsedad material respecto de dicha certificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP,
como tampoco existe una decisión judicial que así lo declare, por lo que debe presumirse su autenticidad. No obstante, se advierte una censura encaminada a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros que no se tenga en cuenta su contenido, por ser “falso”, pues a juicio de la parte demandante, en ella se está certificando experiencia profesional al demandado, adquirida con anterioridad a la obtención de su título profesional. Sobre este aspecto, la Sala precisa que el artículo 269 del CGP establece la posibilidad a favor de la persona a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, de tacharlo de falso. Es decir, la falsedad a que se refiere el artículo transcrito es de tipo material y no ideológico que es a la que se refiere la parte actora, siendo ésta, por definición un atentado al deber de veracidad, en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba.
Por su parte, la falsedad material es un atentado a la integridad material del documento o a su genuinidad, y se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad
material propia. Por tanto, no hay lugar a aplicar el trámite que impone el artículo 270 del CGP, al no tratarse de una falsedad material el objeto de la censura. (…). No obstante, la contabilización de dicho tiempo, como ya se dijo, debe hacerse, para el presente caso, a efectos de determinar la experiencia profesional del demandado, que como se explicó es la adquirida desde la obtención del título de abogado. (…). Por las razones expuestas, para la Sala no está probada la falsedad de la certificación suscrita por el Gerente Comercial de la Sociedad Warning Seguridad Ltda, y, en consecuencia, no es irregular tener en consideración la experiencia que allí se acredita con posterioridad a la obtención del título profesional de abogado por parte del demandado. (…). Sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse en claro que más allá de la forma en que se debe demostrar la experiencia profesional -esto es a partir del grado de abogadola Sala no puede desconocer que la certificación cuestionada, contrario al dicho de la parte actora no se advierte irregular pues no deja de ser cierto que da cuenta de las labores realizadas por el demandado del 1º de diciembre de 2002 hasta su expedición. (…). Así las cosas, está probado que su vínculo laboral inició luego de haber terminado las materias del programa de derecho, lo cual le permitía realizar las labores para las cuales fue contratado y que por el hecho de no haberse graduado como abogado no se permitía que fueran tenidas en consideración como experiencia profesional, no obstaba para que sí le sirviera como experiencia laboral. (…). En este orden de ideas, se concluye que no se probó la falsedad de
la que se acusa a la certificación de la Sociedad Warning Seguridad Ltda., tampoco hay lugar para no tenerla en consideración a efectos de contabilizar su experiencia profesional de abogado, a partir de su grado y no hay duda respecto de la experiencia laboral de la que da cuenta. (…). [L]a Sala reitera que dentro de las calidades que se deben cumplir para ser Defensor del Pueblo, conforme a la remisión que se hace legalmente a las exigencias para ser magistrado de la Corporación, la que compete a este particular es la contenida en el numeral 4 del artículo 232 de la CP. (…). En efecto, como lo señala la parte actora, no se encuentra acreditado que el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos requiera título profesional de abogado. No obstante, de acuerdo con el criterio que viene sosteniendo esta Sala de Sección, el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades. Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos. Concordante con lo anterior, la norma constitucional referida [artículo 232 numeral 4], respecto de los requisitos para ser magistrado de una Corte, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)
Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros igualmente hace referencia a “ejercer la profesión de abogado”, pero no establece que deba adquirirse en cargos para los que se requiera ser abogado, por lo que si bien, no toda actividad puede ser tenida en cuenta para acreditar el ejercicio de dicha profesión, lo cierto es que son múltiples las actividades en las que los profesionales del derecho pueden poner en práctica sus saberes académicos. De esta manera, encuentra la Sala que no puede descartarse de entrada la certificación expedida por la Federación Nacional de Departamentos, por el solo hecho de no exigirse para el desempeño del cargo de Director Ejecutivo, el título profesional de abogado, pues lo que se pretende demostrar es el cumplimiento del requisito de experiencia por parte del demandado para desempeñarse como Defensor del Pueblo. En este sentido, conviene destacar que la Sala ha precisado que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas. (…). Incluso se ha concluido que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos. (…). En este sentido es lo pertinente acudir, nuevamente, a los estatutos de la Federación Nacional de Departamentos en aras de demostrar el campo de acción y la injerencia que tiene el director ejecutivo en ese organismo. (…). [A]nalizadas las funciones que esta Sala encontró que le corresponde asumir al Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, debe concluir que muchas de ellas requieren o le permiten poner en práctica sus conocimientos académicos en el
área del derecho, es decir, estuvieron vinculadas con la profesión de abogado. (…). [L]a Sala encuentra que las funciones asignadas al demandado en el cargo de director de la Federación Nacional de Departamentos permiten la aplicación de los conocimientos académicos en áreas del derecho y, en consecuencia, no hay razón para excluir dicha experiencia, como lo pretende la parte actora. En conclusión, no hay lugar a desconocer la experiencia que fue acreditada, en sede administrativa, pues la relacionada con la sociedad Warning Seguridad Limitada, no se comprobó que sea falsa y se deberá contabilizar desde la fecha de su grado del demandado como abogado, como ya se explicó. Tampoco será procedente desconocer la experiencia adquirida como Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos pues, como ya se manifestó, desde dicho cargo desarrolló funciones que permiten acreditar la experiencia profesional de abogado. De esta manera, se tiene que a los 10 años, 8 meses y 23 días reconocidos por los dos extremos procesales como experiencia del profesional de abogado no cuestionada y adquirida por el demandado, en el CNE (3 años, 1 mes y 28 días), la RNEC (6 años, 8 meses, 8 días) y en la firma de abogados Ibáñez abogados S.A.S. (10 meses y 17 días), deberán adicionarse los 3 años, 11 meses y 24 días adquiridos en la sociedad Warning Seguridad Limitada y el año, 10 meses y 15 días, obtenidos en la Federación Nacional de Departamentos, operación aritmética que resulta en una experiencia profesional de abogado de 16 años, 7 meses y 2 días. Así las cosas, se concluye que el demandado acreditó la experiencia
profesional constitucional y legalmente exigida para ser Defensor del Pueblo, lo que conlleva a concluir que este cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: De las calidades para ser Defensor del Pueblo, por tener que cumplir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de una Alta Corte, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo del 2017,
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00. Sobre La falsedad ideológica en la que se incurre cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hace afirmaciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00112-00 en cita que hace de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros Casación Penal, Radicado No. 23069 de 15 de junio de 2005. En cuanto al ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de
estudios, elaboración de documentos entre otras actividades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 15, en cita que hace: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de mayo de 2001, M.P. Mario Alario Méndez, radicado 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437). En cuanto a la experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2012-00033-00, en cita que hace de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 1997, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, radicado 1628. En cuanto a que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2012-00033-00. Con respecto a si las actividades de director ejecutivo se relacionan con la profesión de abogado y si en ellas se pone en práctica los conocimientos adquiridos en el área del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de
marzo del 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-0002016-00064-00.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL / DOCUMENTO FALSO – No demostrado Para la parte actora, en la medida que considera falsa la certificación expedida por la Sociedad Warning Seguridad Ltda., demuestra la configuración de la causal de inhabilidad contendida en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995. [D]ebe precisarse que dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-631 de 1996 y, para lo que interesa a este proceso, en necesario señalar que concluyó que la aplicación de esta norma no puede ser en un escenario diferente al penal o al disciplinario, so pena que la aplicación de dicha inhabilidad devenga inconstitucional. (…). En conclusión, en atención al fallo referido que exige que dicha inhabilidad sea impuesta en el proceso penal o disciplinario correspondiente y toda vez que no se demostró la falsedad alegada, este cargo deberá denegarse como también la remisión de las copias requeridas por los demandantes.
ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / REQUISITOS PARA EL CARGO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / EXPERIENCIA PROFESIONAL / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Respecto de la causal de falsa motivación, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Sala ha enfatizado, que se configura cuando el acto acusado ha
sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento. (…). De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición de un acto, del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón de la autoridad que profiere el acto que, por supuesto, afecta su validez, precisamente en el mayor de sus fondos semióticos como lo es, que se trata de una declaración de voluntad y que conllevan a que se declare su nulidad. Mientras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros que, en relación con el vicio de falta de motivación esta Sala ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto. De la misma manera, se ha dicho que la falta de motivación no es equiparable a la "falsa motivación", sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos. (…). De
entrada, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el fundamento de este reparo refiere a la ausencia de motivación y no a la falsedad del mismo, lo cual constituye una causal de nulidad diferente a la señalada por la parte actora y frente a la cual los sujetos procesales ejercieron su derecho de defensa. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario tampoco se advierte la supuesta contradicción que al respecto se suscitó entre el dicho del presidente de la Comisión y los dos Representantes a la Cámara, sin dejar de manifestar que es lo cierto que en el acta de acreditación no se hace mención a si se tuvieron en cuenta las equivalencias al demandado. (…). En este orden de ideas, no se advierte de qué manera resulta contradictoria la posición del presidente de la Comisión con la de los otros dos representantes, pues no encuentra la Sala que la afirmación referida a que se tuvieron en cuenta todas las certificaciones de experiencia profesional como abogado, implique que se le hubieran aplicado equivalencias y que de ello se hubiera omitido motivar el acto de acreditación. Es decir, no existe prueba alguna que demuestre que al demandado se le tuvo en cuenta equivalencia alguna, por el contrario el Acta 003 de 2020, demuestra que solo se valoró su experiencia. (…). [D]ebe la Sala reiterar, (…), que el demandado sí cumplió con el requisito de la experiencia profesional requerido y que si bien la certificación de la empresa Warning Seguridad Limitada señalaba el ejercicio de funciones en el cargo de asesor jurídico con anterioridad a la obtención del título profesional, ello no da lugar a la exclusión total del cómputo
de la experiencia de la cual da cuenta, sino que para el caso concreto solo es dable tenerla en consideración a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual se explicó con suficiencia. Lo anterior evidencia que no es cierto que el Acta 003 de 2020, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental estuvo falsamente motivada por el hecho de haber contabilizado la experiencia certificada por Warning Seguridad Limitada pues, como ya se probó, es evidente para la Sala que, su inclusión no afectó la decisión final de que el demandado contaba con la experiencia requerida constitucional y legalmente para ejercer el cargo para el cual finalmente resultó elegido, a pesar de descontar el lapso en el cual no había obtenido su título de abogado, lo que demuestra el fracaso del presente cargo. Ahora, en relación con el argumento conforme al cual, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, es función de la comisión revisar las calidades exigidas a quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso y que lo deben hacer de forma colegiada, no encuentra la Sala que ello hubiera ocurrido de forma diferente, pues la decisión contenida en el acta constituye la certificación de la valoración efectuada por el pleno de la comisión, pues da cuenta de la participación de sus cinco (5) miembros, independientemente de que cada representante de manera individual, haya realizado dicho análisis por su propia cuenta. Es decir, la decisión se adoptó de manera colegiada como correspondía y no se advierte yerro alguno en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causal de falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-201500016-00. En cuanto a que se ha señalado que para la prosperidad de la causal de falsa motivación es necesario demostrarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 25000-23-27000-2004-92271-02. En relación con el vicio de falta de motivación y que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado), en cita que se hace de:
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2018-00623-00. Sobre la falta de motivación y que no es equiparable a la "falsa motivación", sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de julio de 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2010-00064-00 (06852010). ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO / CUOTA DE GÉNERO Esta censura [incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado], en síntesis, se refiere a que la terna enviada por el Presidente de la República desconoció la llamada ley de cuotas -Ley 581 de 2000-, porque la mujer incluida en la terna definitiva, no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, lo que para los demandantes significa la inexistencia de una mujer en la terna. La Ley 581 de 2000, reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público al que se refiere la parte final del 40 de la CP. Como lo ha venido señalando la Sala en otras
oportunidades la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros y que, “…también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”. Ahora bien, acudiendo a las disposiciones de esta ley, que los demandantes invocan como infringidas, se encuentra que el artículo 1, establece como finalidad la de garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración y promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres. En el artículo 2º se definió el "máximo nivel decisorio" como aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal" y, por lo tanto, están encargados de ejercer su dirección general y tomar las decisiones en última instancia. Es decir, que precisa qué cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4°
de la misma ley, según la cual por lo menos el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres. Por su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.) Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros parte, el artículo 6°, establece que para hacer efectiva la participación de la población femenina, la conformación de ternas se debe incluir el nombre de una mujer y que en las listas se consideraran tantos nombres de mujeres como el de hombres. (…). De esta manera, se tiene que el citado artículo 6º de la Ley 581 de 2000 supone como regla general que en la postulación de nombres pa
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