CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00079-00_20210701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00079-00_20210701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento del gerente general del Canal Regional de Telecaribe Ltda / NULIDAD ELECTORAL – Diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos / NULIDAD ELECTORAL – El elegido mediante convocatoria no corresponde necesariamente a quien obtuvo el puntaje más alto / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l demandante parte de la premisa según la cual, la designación del Gerente de Telecaribe está precedida de la realización de un concurso de méritos de modo que se debe elegir a quien ocupe el primer lugar. La Sala anticipa que dicha postura no es de recibo. Telecaribe está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 489 de 1998, goza de un amplio margen de autonomía administrativa, en virtud del cual puede darse sus propios estatutos, previa aprobación por parte del Gobierno Nacional. Precisamente, en ejercicio de dicha potestad, en sus estatutos, adoptados mediante Acuerdo 504 de 2013, se determinó la forma de proveer el cargo de gerente general. (…). [C]omo ya lo advirtió la Sala, “no hay duda de que el proceso de nombramiento está precedido por una etapa inicial de convocatoria pública, en la cual se hace el llamado a la ciudadanía en general que esté interesada en participar en el proceso, el cual es reglado por la referida junta; después, una de verificación de requisitos que tiene como finalidad conocer la
idoneidad de cada uno de los participantes, para conformar un listado de tres personas “opcionadas” y, finalmente, una fase de nombramiento a cargo del citado órgano de dirección”. Frente a esa primera etapa, esto es, la convocatoria pública, se debe enfatizar en que, a diferencia del concurso de méritos, aquélla se caracteriza por un margen de discrecionalidad que tiene el nominador. (…). Recientemente, la Sala insistió en que no puede confundirse elección en virtud de concurso de méritos de aquella precedida de una convocatoria pública. (…). [E]s claro que “[e]l concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”. Entre tanto, si bien la convocatoria pública, en forma similar, busca preservar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la designación del servidor, como lo ordena el inciso 4 del artículo 126 Superior, ello no desprovee del carácter discrecional inherente a la esencia del acto de elección que expiden las diferentes corporaciones públicas a quienes el legislador les ha atribuido el libre ejercicio de dicha función sin que la misma deba sujetarse a un criterio objetivo de escogencia, tal como sucede en los concursos de méritos. En
este caso, la Junta Administradora Regional, órgano que tiene la función de nombrar al gerente general de Telecaribe, tiene la potestad de escoger a cualquiera de los 3 opcionados. Es decir, no tiene el deber de elegir a quien obtenga la mejor puntuación en la segunda etapa, como lo planteó el demandante. En este punto es pertinente recordar que esta Sala ha explicado: “Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores”. De otra parte, (…), se debe resaltar que, el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, no puede aplicarse a la Junta Administradora Regional de Telecaribe, puesto que está dirigido a las corporaciones públicas, es decir, a aquellos cuerpos colectivos cuya conformación deviene del ejercicio democrático del derecho al voto, verbi gracia, el Senado, la Cámara de Representantes, las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales. (…). En virtud de lo expuesto, no cabe duda que el artículo 126-4 Superior, aplica para las designaciones que deben efectuar las corporaciones públicas elegidas por voto popular, cuando no haya norma especial
que regule el procedimiento para la elección. (…). Lo dicho, no es óbice para resaltar, como ya lo ha hecho la Sala retomando lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2020, que el artículo 126 de la Constitución, en su inciso 4, define una regla general para la elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas y que los principios que deben guiar la reglamentación de la convocatoria pública son: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. (…). Ahora bien, cuando el órgano elector adelanta una convocatoria, está obligado a respetar las reglas que fije al efecto. (…). En el presente caso, es claro por la norma estatutaria mencionada [artículo 15], invocada por la Junta Administradora Regional en la convocatoria, que este órgano elector tenía la potestad de designar a cualquiera de los 3 opcionados que, en todo caso, fueron los participantes que obtuvieron las mejores puntuaciones, (…), aunque, en todo caso, se debe reiterar que, en las designaciones con ocasión de convocatorias públicas “los elegidos pueden ser aquellos que cumplieron todos los requisitos establecidos, aunque no hayan obtenido los puntajes más altos, desde luego, salvo que la convocatoria haya establecido tal condición…”. Los anteriores argumentos resultan suficientes para despachar desfavorablemente este cargo, dado que, contrario a la postura del actor, la Junta Regional de Telecaribe, tenía la facultad de optar por cualquiera de los 3 postulados, independientemente de la
puntuación que hayan obtenido en la fase de verificación de requisitos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de nombramiento que incluye una etapa inicial de convocatoria pública, verificación de requisitos, conformación de un listado de tres personas “opcionadas” y, finalmente, una fase de nombramiento a cargo del órgano de dirección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00079-00. Respecto de los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 que ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos, consultar: Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de noviembre de 2015, C.P. Álvaro Namén Vargas, radicación 11001-03-06-000-2015-00182-00. Sobre la diferencia entre convocatoria y concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2019-00086-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2021-00006-00. En cuanto al concurso público, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al ganador, tanto en el concurso público como en la convocatoria,
consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. En cuanto que el artículo 126 numeral 4 de la Constitución Política “alude a la exigencia de la previa de convocatoria pública, se trata de un requisito que recae en la elección de servidores públicos en corporaciones públicas…”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de mayo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2021-00009-00. Sobre las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, y que deben estar precedidas de una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz 2021-00006-00. Con respecto a que el órgano elector cuando adelanta una convocatoria, está obligado a respetar las reglas que fije al efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación
17001-23-33-000-2018-00019-02. NULIDAD ELECTORAL – No se exige delegación adicional para que los miembros de la Junta Administradora Regional integren la comisión accidental / NULIDAD ELECTORAL - El nominador del cargo de gerente de Telecaribe es la Junta Administradora Regional y en dicha tarea puede o no crear una comisión accidental que preste apoyo al efecto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Limitación de las facultades del juez a los precisos argumentos de la demanda / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación [E]l demandante reprochó que no se acreditó la delegación de las entidades a las que representaba para efectuar la preselección, selección y designación del gerente, por lo cual se estima que se vulneró el trámite previsto en el artículo 15 de los Estatutos Internos de Telecaribe, contenidos en el Acuerdo 504 de 2013. (…). [L]os estatutos establecen que la dirección y la administración estarán a cargo de la Junta Administradora Regional y el Gerente, según lo dispone el artículo 8, cuya integración está contemplada en el artículo 9. (…). [D]entro de las funciones de dicho órgano, están la de nombrar o remover al gerente de la entidad (numeral 9), y la de crear comités, comisiones o consejos asesores permanentes o transitorios, para el estudio, consideración y análisis de asuntos específicos, relacionados con su objeto social (numeral 27). (…). [E]n el artículo 5 del Acuerdo 620 de 2020 proferido por la Junta Administradora Regional, por medio del cual se abrió la convocatoria pública para proveer el cargo de gerente de Telecaribe, se
dispuso la creación de la comisión accidental para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los candidatos; la evaluación de la educación y experiencia adicional; dar respuesta a las observaciones presentadas por los aspirantes; y la consolidación de puntajes. (…). De la norma en cuestión [punto 3.1 artículo 15 de los Estatutos de Telecaribe], se advierte que no se exige una delegación adicional para que los miembros de la Junta Administradora Regional a su vez, integren la comisión accidental encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los candidatos; la evaluación de la educación y experiencia adicional; dar respuesta a las observaciones presentadas por los aspirantes; y la consolidación de puntajes. Desde esa perspectiva, se tiene que, con ocasión de la integración de la comisión referida, no se trasgredió la norma señalada por el demandante. En este punto, la Sala resalta que, según los estatutos, el nominador del cargo de gerente de Telecaribe es la Junta Administradora Regional y, para cumplir dicha tarea puede o no crear una comisión accidental que preste apoyo al efecto. En este caso, la comisión estuvo integrada por 7 de los 11 miembros de la Junta, -y no por personas ajenas al máximo órgano directivode modo que, las tareas encargadas a aquélla bien pudieron ser adelantadas por la Junta en pleno, dado que tiene la competencia para adelantar el procedimiento previsto para la elección. (…). Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las
facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada. (…). Por tanto, una vez establecido que no desconoció el artículo 15 de los estatutos en cuanto a la integración de la comisión accidental, se debe advertir que escapa al objeto del presente proceso emitir pronunciamiento acerca de la representación de cada una de las entidades que componen el máximo órgano de dirección y administración de Telecaribe, esto es, la Junta Administradora Regional. Se insiste, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz cuestionamiento del actor se refirió a la integración de la comisión accidental
(cuestión frente a la cual la demandada y la vinculada se pronunciaron en ejercicio de su derecho de defensa) y no de la Junta propiamente dicha. En ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no desconoció el artículo 15 de los estatutos de Telecaribe.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de legalidad por parte del fallador el cual se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-24-000-2019-00319-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 4 /
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00079-00
Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ
Demandado: MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE – GERENTE GENERAL DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE LTDA - TELECARIBE Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Convocatoria pública y concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, contra Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente del Canal Regional de Telecaribe Ltda., en adelante, Telecaribe.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz El ciudadano Romeo Édison Pérez Ortiz, interpuso demanda de nulidad electoral
contra el acto de elección de Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente de Terecaribe, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que es NULO el ACUERDO No. 028 DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado (sic) LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE como
GERENTE DEL CANAL REGIONAL TELECARIBE, período 2020-2023.
SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria se DECRETE LA NULIDAD del ACUERDO No. 028 DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual se designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE
MOSCOTE, GERENTE DEL CANAL REGIONAL TELECARIBE, período 20202023.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
El demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación. 1.1. Hechos Indicó que la Junta Administradora Regional de Telecaribe, mediante el Acuerdo 620 de 20 de mayo de 2020, abrió la convocatoria 03 de ese año, con el fin de seleccionar y nombrar al gerente general de este canal regional de televisión, para el período 2020-2023, conforme al numeral 3, del artículo 15 de los Estatutos Internos de Telecaribe, contenidos en el Acuerdo 504 de 2013, que le atribuye esta competencia. Manifestó que según el artículo 2, inciso 4, del Acto Legislativo 2 de 2015, salvo
los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. Señaló que para la escogencia del gerente general, se conformó una comisión accidental de la Junta Administradora Regional de Telecaribe, cuyo objeto era estudiar las hojas de vida de los aspirantes y la asignación de puntajes, según los estudios y experiencia, la cual, en la sesión de 23 de julio de 2020, elaboró la lista de elegibles y promulgó los resultados finales, así: 1. Harold Efraín Salazar Rodríguez, puntaje 96%; 2. Geovanny Rene Otalora Rivero, 90% y 3. Mabel Astrid Moscote Moscote, con 88%. Frente a la actuación de dicha comisión, reprochó que no se acreditó la delegación de las entidades a las que representaba para efectuar la preselección, selección y designación del gerente, por lo cual se estima que se vulneró el trámite previsto en el artículo 15 de los Estatutos de Telecaribe. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Narró el demandante que el 27 de julio de 2020, la Junta Administradora Regional de Telecaribe, integrada por su presidente, Nemecio Roys Garzón, gobernador de
La Guajira; Elsa Noguera De La Espriella, gobernadora del Atlántico; Luis Monsalvo Gnecco, gobernador del Cesar; Vicente Blel Scaff, gobernador de Bolívar; Héctor Espinoza Oliver, gobernador de Sucre; Orlando Benítez Mora, gobernador de Córdoba; Carlos Caicedo Omar, gobernador del Magdalena; Pablo Vera Salazar, rector de la Universidad del Magdalena; Jaime Pumarejo Heins, alcalde de Barranquilla; Edgar Parra Chacón, rector de la Universidad de Cartagena y Karen Abudinen, ministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, por medio del Acuerdo 628, eligió finalmente, a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote, quien ocupó el tercer lugar, con un puntaje del 88%, cuando ha debido elegir al primero de los participantes, Harold Efraín Salazar Rodríguez, a quien se le otorgó el mayor puntaje en el “concurso de méritos”, por lo que se desconoció el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, que consagra el mérito, la transparencia y participación ciudadana, como principios de este tipo de procesos de selección. Agregó que se desconocieron las reglas fijadas por la jurisprudencia para el desarrollo de las convocatorias. Consideró que la finalidad primordial de este tipo de procesos es que los participantes se sometan en igualdad de condiciones a una serie de pruebas y así conformar una lista de elegibles de la que se debe escoger al mejor calificado, salvo que existan razones objetivas que lo impidan, las cuales no se invocaron en el presente caso.
Adujo que “es extraño” que la Junta Administradora Regional de Telecaribe, mediante el Acuerdo 623 de 11 de junio de 2020, modificara el cronograma para proveer el cargo de Gerente General, contenido en la Convocatoria 003 de 2020, aclarado mediante el Acuerdo 622 de 28 de mayo de 2020 y que, luego, con el Acuerdo 624 de 19 de junio de ese año, “misteriosamente“ volviera a modificar el cronograma de la convocatoria y conformara una comisión accidental encargada de evaluar los requisitos de educación y experiencia adicional, dar respuestas a las observaciones presentadas por los aspirantes y de la consolidación de los puntajes. Sostuvo que en la comisión accidental de la Junta Administradora Regional se obvió la delegación de las entidades territoriales. Aseguró que la junta mencionada omitió verificar las certificaciones para acreditar la experiencia exigida por las normas legales, en tanto, alega que la señora Mabel Astrid Moscote, no cumplía con el tiempo de experiencia, requerido para ocupar el cargo de Gerente General de este canal público. 1.2. Las normas violadas y el concepto de violación El demandante indicó como normas trasgredidas las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz
(i) Constitución Política: artículos 6, 126 inciso 4, 209, 237 y Acto Legislativo 02 de 2015. (ii) Ley 1437 de 2011: artículos 137, 139, 149-3, 275-5, 288.
(iii) Acuerdo 504 de 2013 (Estatuto general de Telecaribe) artículo 15-3. Alegó que el acto demandado está viciado por infracción de las normas en que debía fundarse. En este acápite mencionó que el inciso 4 del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Sostuvo que la Junta Regional de Telecaribe, desconoció las directrices fijadas por la jurisprudencia1 para ese tipo de procedimientos de selección, en particular: que dan cuenta que la misma debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ocupar el cargo; (ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar; (iv) la fase de oposición debe responder a criterios objetivos; (v) el mérito debe tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección; (vi) debe garantizarse su publicidad y, (vii) para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas.” Trajo a colación la sentencia de unificación de 15 de julio de 2014, expediente: 11001-03-28-000-2013-00006-00(IJ), sin hacer comentario al respecto.
Asimismo, aseveró que el acto fue expedido en forma irregular, por el incumplimiento de las formalidades previstas en la ley, sin embargo, “la irregularidad que origina nulidad es la relevante para su en su contenido (sic) o determinante para lesionar el debido proceso, de índole sustancial, cuando incide o es básica en el sentido de la decisión”. Finalmente, indicó que la acción de nulidad electoral es de carácter público por lo que, en teoría, proporciona a todos los ciudadanos la posibilidad de impulsar el aparato judicial para que puedan ejercer una vigilancia de los procesos de votación, siempre en búsqueda de la protección del principio de la democracia participativa.
2. Admisión de la demanda 1 No precisó cuál, ni efectuó ninguna citación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Inicialmente, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de Mabel Astrid Moscote Moscote como Gerente de Telecaribe, a la cual le fue asignado el radicado 11001-03-28-000-2020-00077-00 y repartida al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien concluyó que en la misma se acumulaban pretensiones de naturaleza subjetiva y objetiva, lo que, a su juicio, contraviene la prohibición de que trata el artículo 281 del CPACA.
Conforme a lo anterior, por auto de 14 de septiembre de 2020, inadmitió la
demanda y ordenó a la parte actora: i) dividir la misma, con el fin de presentar dos escritos diferentes distinguiendo las causales subjetivas de las objetivas y, ii) allegar copia íntegra del acto acusado, comoquiera que el mismo se adjuntó en forma incompleta. A su turno, ordenó a la secretaría de la Sección “que una vez se realice la corrección (…), el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto”. Una vez efectuado el reparto, le correspondió al aquí ponente conocer de la citada demanda bajo el radicado 11001-03-28-000-202000079-00. Por auto de 29 de octubre de 2020, la demanda fue admitida, se ordenó notificar a la señora Moscote Moscote, al presidente de la Junta Regional de Telecaribe, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público. Además, se negó la suspensión provisional del Acta 628 de 27 de julio de 2020, expedida por la Junta mencionada.
3. Contestaciones de la demanda 3.1. La demandada Mabel Astrid Moscote Moscote Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.1. Legalidad del acto acusado Afirmó que el acto demandado se aviene a las reglas del principio de legalidad y no debe ser anulado, dado que la señora Moscote Moscote sí cumple con los
requisitos mínimos para optar por el cargo de gerente general de Telecaribe. 3.1.2. Ausencia de violación de las reglas de las convocatorias públicas Manifestó que el actor ha confundido los parámetros que se deben seguir en las convocatorias públicas para aducir que son las mismas que las de los concursos de mérito. Explicó que dentro de las pautas que inspiran a los concursos de méritos, se establece la exigencia legal relacionada con la escogencia del aspirante que obtenga el mayor puntaje, quedando proscrita la posibilidad de que sea nombrado y posesionado algún participante con calificación inferior a los demás. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Agregó que esas reglas no son aplicables a las convocatorias abiertas, pues en este tipo de escenarios sí se establecen reglas objetivas, con la particularidad de que, al momento de designar, el nominador cuenta con un margen discrecional en el que decide quién debe ser designado, sin importar el puntaje obtenido.
Trascribió apartes del concepto 2274 de 2015, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el cual, las convocatorias públicas se diferencian de los concursos de méritos en que, en aquellos, al final del proceso de selección, las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y seleccionar entre los candidatos que han sido mejor calificados pues no existe un orden obligatorio de escogencia entre
los candidatos que superan las etapas de selección, como sí ocurre en los concursos. Concluyó que “[p]or manera que de las propias pruebas arrimadas por el demandante se deduce que este tipo de situaciones fueron respetadas en la convocatoria de marras, en el sentido de que el CANAL REGIONAL TELECARIBE agotó el procedimiento adecuado y luego de que se conformara el registro de elegibles con tres aspirantes, discrecionalmente definió por unanimidad nombrar en propiedad a MABEL MOSCOTE MOSCOTE, lo cual descarta las apreciaciones de corrupción y demás calificativos que usó el actor en su demanda”. 3.2. La Junta Administradora Regional de Telecaribe La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que, a su juicio, se dio cumplimiento estricto a las normas vigentes para permitir el acceso al empleo público del cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de gerente general de Telecaribe. Señaló que dicha entidad, en observancia del procedimiento establecido en el artículo 15 de sus Estatutos, para elegir el gerente general (cargo de libre nombramiento y remoción, empleo público del orden nacional, de una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada, del orden nacional, perteneciente al sector TIC), adelantó la Convocatoria 003 de 2020, la cual fue divulgada en la página web del canal en el enlace “Convocatorias Públicas 2020”, para efectos de transparencia y publicidad de la actuación administrativa en mención. Indicó que Mabel Moscote Moscote fue aspirante y una de las tres personas opcionadas que fueron recomendadas por la Comisión Accidental y elegida
mediante Acuerdo 628 de 2020, previo cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017.
3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio para lo cual, inicialmente se precisaron los hechos relevantes conforme a la demanda y a las contestaciones de la misma.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-28-000-2020-00079-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Seguidamente, se puso de presente que el cargo de nulidad subjetiva, relacionado con el incumplimiento de los requisitos legales, es objeto del proceso con radicado 11001-03-28-000-2020-00077-00, en virtud de la decisión de escindir la demanda inicialmente presentada por el señor Pérez Ortiz.
Así las cosas, en la audiencia se recordó que en este caso se debe adelantar el trámite procesal relacionado con la causal de nulidad objetiva alegada, a la cual se circunscribirá el presente estudio. En consecuencia, se estableció que “este litigio se contrae a determinar si el acto acusado está incurso en las causales de nulidad general de infracción a norma superior y expedición irregular, por cuanto que: 1) La Junta Administradora Regional de Telecaribe Ltda. no designó como gerente general, a quien ocupó el primer lugar en la escala de mérito, esto es, el señ
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