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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00084-00_20210520

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00084-00_20210520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.)

Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro NULIDAD ELECTORAL / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Tratamiento constitucional de la figura del Procurador / FUNCIONES DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a existencia del Procurador General de la Nación es una de las más emblemáticas construcciones que ha caracterizado al constitucionalismo nacional desde sus albores. (…). Así las cosas, se estatuía en el ordenamiento jurídico delineado por la Carta de 1991 una independencia funcional del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación que redundaba en mayores y mejores condiciones para la puesta en marcha de sus competencias misionales, relacionadas con actividades de tipo preventivo, de intervención judicial, administrativas y disciplinarias, a las voces de los artículos 277 y 278 superiores. (…). En ese orden, la designación fue atribuida por los asambleístas de 1991 al Senado de terna conformada por un candidato postulado por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República. (…). De esta manera, la independencia del Procurador General de la Nación dependió menos de su origen –el cual podía y puede ser judicial o ejecutivo– que de las posibilidades que tenía –y tiene– para desempeñar sus competencias en total libertad, esto es, sin injerencia de los demás poderes públicos en el marco de la legalidad y juridicidad esbozado por la ley. Dentro de ese contexto, la Constitución Política trazó los principales rasgos que rodean la

condición del Procurador General de la Nación en los términos que se enlistan enseguida: - Se le asignó la guarda y promoción de los derechos humanos –lo que lo acerca a la institución del ombudsman de los países nórdicos–, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, como manifestaciones irrestrictas de la noción de Ministerio Público –Art. 118 C.P.–, siendo su supremo director –Art. 275 C.P.–. - Dentro de las competencias atribuidas, el Constituyente estableció de dos tipos: Por un lado, aquellas que pueden ser desempeñadas directamente por él o a través de sus delegados o agentes, destacándose en esta categoría la defensa de los intereses colectivos y, en especial, del ambiente, la intervención en los procesos judiciales y administrativos en aras de propender por el amparo del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales –Art. 277 C.P.–. Por otro, las funciones que son de desempeño exclusivo del Procurador en las que se destacan: su iniciativa legislativa en materias relacionadas con sus competencias y la rendición obligatoria de conceptos ante la Corte Constitucional –Arts. 156 y 278-. La prohibición de ser reelegido –Art. 126 C.P.– y de ejercer ciertos cargos dentro del año siguiente a la finalización de su periodo constitucional, fijado, como se vio, en 4 años. - El establecimiento de las causales de inelegibilidad para acceder a ese empleo fueron delegadas, en principio, al legislador, de acuerdo con los mandatos establecidos en el artículo 279 constitucional.

NULIDAD ELECTORAL - Infracción de normas superiores como causal de nulidad / NULIDAD ELECTORAL - Elementos de configuración de la infracción de norma superior / NULIDAD ELECTORAL – Momentos de materialización de la infracción de norma superior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.)

Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro

[El demandante] considera que el acto declarativo de la designación de la acusada como Procuradora General de la Nación incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto, por transgresión de algunos artículos constitucionales y legales. (…). Sea lo primero advertir que la infracción de normas superiores, como causal de nulidad de los actos electorales, encuentra consagración legal en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que compila los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos. En cuanto a sus características, se advierte que, a la manera como ocurre con las demás causales de nulidad, su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, ello no significa que ésta no goce de particularidades específicas. En efecto, ella consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco

jurídico del acto administrativo. En otros términos, el cargo de nulidad se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.” De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma,

consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.” De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. NULIDAD ELECTORAL – El artículo 240 constitucional tiene como sujetos pasivos a los aspirantes al cargo de magistrados de la Corte Constitucional y no a los postulantes a Procurador General de la Nación / NULIDAD ELECTORAL – Las interpretaciones analógicas y extensivas no resultan aplicables al caso bajo estudio / NULIDAD ELECTORAL – Vulneración del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades / NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.) Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro ELECTORAL – Los conceptos rendidos por el Procurador en los procesos de control de constitucionalidad no lo equiparan a los magistrados de la Corte Constitucional Para el accionante, la elección de la (…) Procuradora General de la Nación, (…) debe ser declarada nula, toda vez que dentro del año anterior a su designación como suprema autoridad del Ministerio Público, ocurrida el 27 de agosto de 2020, ocupó el

cargo de Ministra de Justicia y del Derecho. (…). [L]a Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán despachadas negativamente, comoquiera que las previsiones normativas traídas a colación por la parte actora no corresponden a disposiciones que hubieren debido gobernar el procedimiento eleccionario en el que resultó electa la demandada, incumpliéndose así la primera de las fases características del cargo de anulación planteado. (…). Lo primero que resalta la Sección es que la circunstancia de inelegibilidad que eleva la parte actora tiene como sujeto pasivo a aquellos ciudadanos que buscan ser designados como miembros de la Corte Constitucional. En otros términos, la inhabilidad concebida en el artículo 240 de la Carta Política, lejos de referirse al empleo de Procurador General de la Nación, dispone de un ámbito aplicativo concreto que se decanta de su propia literalidad. (…). Una lectura detenida del texto normativo permite advertir que el Constituyente de 1991 erige una inhabilidad para quienes aspiran a acceder a la magistratura en el seno del Alto Tribunal Constitucional, impidiendo que quienes hubieren desempeñado el cargo de ministros y/o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado dentro del año anterior a su elección, puedan convertirse en integrantes de ese órgano jurisdiccional. La Sala destaca que el motivo de inelegibilidad reproducido se aviene a las claras al modelo de designación de los magistrados de la Corte Constitucional, restringiendo la posibilidad de entrada al cargo a los ciudadanos que hubieren hecho parte de las autoridades encargadas de

la postulación de las ternas de donde son elegidos dichos servidores. (…). De allí que, contando con sujetos pasivos perfectamente identificables, la norma no pueda ser directamente extendida a los postulantes al cargo de Procurador General de la Nación; conclusión que no se desvanece incluso si se analizan los argumentos analógicos expuestos por el actor en su escrito de demanda. (…). Pues bien, esta Judicatura desestima la cuerda argumental concebida por el demandante sobre la base de las siguientes consideraciones. (…). De manera pacífica y recurrente, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado ha resaltado que el alcance de las causales de inelegibilidad para el acceso a los empleos públicos se somete a interpretaciones restrictivas, que buscan que las limitaciones impuestas a los derechos políticos afecten en una menor medida el núcleo esencial o el contenido constitucionalmente vinculante de éstos. (…). Bajo estos postulados, la Sala ha objetado las hermenéuticas que pretenden adicionar elementos que no se encuentran taxativamente relacionados en las descripciones literales de las inhabilidades y aquellas que pretenden extender sus consecuencias a supuestos fácticos que, en principio, no se cobijan por su carácter normativo. Así, descendiendo estas enseñanzas al asunto de autos, se tiene que el entendimiento sistemático defendido por la parte actora, de acuerdo con el cual la inelegibilidad contenida en el artículo 240 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.) Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro 278.5 y 280 de ese dispositivo, debe ser extendido a quien resulte designado como Procurador General de la Nación, transgrede el principio de interpretación restrictiva que orienta el régimen jurídico de las inhabilidades, como presupuesto de efectividad de los derechos políticos y, en particular, de aquel de acceso a cargos públicos, amparado no solo por el ordenamiento interno, sino también por el internacional de los derechos humanos. Y es que como se descolló (…) la parte considerativa de esta providencia, el artículo 240 superior tan solo refiere a una limitante dirigida a los aspirantes al empleo de magistrado de la Corte Constitucional que se inscribe adecuadamente en el sistema de elección que el Constituyente planteó para ese tipo de cargos, como se explicó allí. (…). Si bien el artículo 278.5 de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Procurador General de la Nación rendirá directamente conceptos en los procesos de control de constitucionalidad, dicha competencia no lleva a equipararlo, tal y como lo busca el demandante, a los magistrados de la Corte Constitucional, pues se trata tan solo de la ejecución de una de las manifestaciones del principio de colaboración armónica entre autoridades que, para el preciso caso que se analiza, interrelaciona a órganos de diversa naturaleza, ubicados orgánicamente en distintas ramas del poder público. De esta manera, el desarrollo de la función asignada al Procurador General de la Nación no lo trasmuta

en una autoridad jurisdiccional –enlistadas en el artículo 116 de la Carta–, ni mucho menos lleva a que el régimen de inhabilidades aplicable a los integrantes del Alto Tribunal Constitucional pueda irradiar el estamento jurídico que rodea el empleo de Procurador General de la Nación, pues no existe norma constitucional o legal que habilite ese entendimiento que, se itera, es desconocedor del principio de interpretación restrictiva en materia de motivos de inelegibilidad. (…). En sentir de esta Sección, y contrariando la posición prohijada por el demandante, la regla de equiparación establecida por la norma en comento no cobija la situación del Procurador General de la Nación por dos razones, así: –Razonamiento orgánico: la disposición hace referencia expresa a los “agentes del Ministerio Público” que corresponden a servidores subordinados a la suprema dirección desempeñada por el Procurador General de la Nación, que actúan a instancias de la Rama Judicial. (…). Y es que, a decir verdad, se trata de una distinción –“agentes del Ministerio Público” y “Procurador General de la Nación”– que puede igualmente desprenderse del propio texto constitucional. (…). De conformidad con ello, se observa que el Constituyente de 1991 diferenció, desde una perspectiva orgánica, al Procurador General de la Nación y a sus agentes, a quienes dirige en la consecución de los fines para los cuales fue estatuido el Ministerio Público en el país, relacionados, como pudo verse, con la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la

vigilancia de la conducta estatal de sus servidores. Razonamiento sustancial: Sin perjuicio de lo anterior, la regla de equiparación entre los agentes del Ministerio Público y los magistrados y jueces no comprende las circunstancias de inelegibilidad. El artículo 280 de la Carta Política de 1991 erige una asimilación en cuanto a las “calidades” de estos funcionarios que no resulta ser un concepto comprensible de las inhabilidades, a la manera como recurrentemente lo ha admitido esta Sala de Sección, quien ha visto en las primeras, presupuestos positivos de acceso a los empleos públicos, mientras que ha valorado las segundas como circunstancias negativas que impiden el ingreso a la función estatal. (…). [S]e tiene que la situación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.) Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro descrita por el demandante –ejercicio del cargo de Ministro dentro del año anterior a la elección de la demandada– no se encuentra enlistada, no siendo posible buscar su aplicación a partir de la remisión del ordinal 10° de la norma reproducida, toda vez que, se insiste, su consagración a partir del artículo 240 superior tan solo se dirige a quienes aspiren a acceder al cargo de magistrado de la Corte Constitucional.

Finalmente, frente a la presunta transgresión de los artículos 5.1 y 86.1 del Decreto Ley N°. 262, basta manifestar que responden a incompatibilidades que, de acuerdo

con el derecho pretor construido por esta Sala, no se constituyen en elementos generadores de nulidad de los actos electorales en el marco de los procesos contencioso–administrativos con los que se busca preservar la legalidad de los certámenes que materializan de forma directa o indirecta el principio democrático acogido en la Constitución Política de 1991. Los motivos que preceden imponen entonces negar las pretensiones de esta demanda.

CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE

LA DESVIACIÓN DE PODER

[L]a juridicidad de los actos electorales, comprendidos por los de elección, nombramiento y llamamiento, puede ser acusada también con base en los motivos de ilegalidad de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentra la desviación de poder, tal y como lo preceptúa el art. 275 del C.P.A.C.A., que positivizó la regla jurisprudencial que fue trazada por la Sala Especializada en Asuntos Electorales de esta Corporación con anterioridad a su vigencia, zanjando así la discusión que sobre este aspecto tuvo lugar en la Sección. (…). Pues bien, la desviación de poder ha sido caracterizada por el juez electoral como aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos eleccionarios, luego de que la autoridad al origen de los mismos, en el contexto de la legalidad que orienta el procedimiento de expedición, decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con la competencia o facultad nominadora que ha sido asignada a los órganos estatales. Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento. (…). De esta manera, el vicio de la desviación de

poder se relaciona con la fiscalización del elemento teleológico del acto electoral, propendiendo porque la puesta en marcha de las competencias de elección se avenga a los fines últimos que explican la propia existencia del Estado, relacionados con el establecimiento de un orden justo en el que la garantía y efectividad de los derechos y libertades públicas sea una realidad. Por lo anterior, se ha descrito en la jurisprudencia del Consejo de Estado que este motivo de ilegalidad (…) implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre el “iter” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder. (…). De lo anterior se colige que la prosperidad de este cargo pende de la refrendación probatoria de la finalidad subrepticia u “oscura” que, a voces de los actores, fue satisfecha mediante la expedición de los actos electorales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.)

Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Objeto / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Sistema de pesos y contrapesos La separación de poderes se presentó así como una cortapisa a la arbitrariedad del

ejercicio de la autoridad pública que garantizaba la eficacia de los derechos y libertades de la ciudadanía, al establecer límites concretos y exactos para la puesta en marcha del poder, permitiendo, por contera, la existencia de espacios en los que el administrado podía desarrollarse libremente, sin ninguna interferencia estatal. El principio no solo racionalizó la actividad del Estado, sino que la hizo igualmente más efectiva, especializándola mediante la atribución de competencias particulares que llevaron al perfeccionamiento de los encargos efectuados. La separación pasó entonces por distinguir que mientras la creación del Derecho correspondía a la Rama Legislativa; la administración de los asuntos públicos dependía de las labores de una Rama Ejecutiva que en muchos de los casos era representada por un Presidente. La resolución de las controversias y litigios fue asignada a los jueces, quienes deberían ostentar autonomía e independencia frente a las demás ramas del Poder, como sustrato para su funcionamiento. De esta manera, el principio de separación de poderes contó con tres significados diversos. En primer lugar, como elemento restrictor del abuso del poder, que impedía su concentración. En segundo lugar, como garantía de los derechos de los asociados, mediante la imposición de amojonamientos a las autoridades. Por último, como presupuesto que catalizó el correcto desempeño de las funciones públicas, a través de la especialización de las labores del Estado. (…). La transposición de la separación de poderes en el ámbito colombiano presentó una serie de especificidades, al ratificar no solo la cláusula secular de la tri-división del poder, sino al concebir la existencia de órganos

autónomos e independientes que, apartados de las ramas tradicionales, fueron encargados de competencias trascendentales para la pervivencia misma del Estado. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación fue inscrita en el marco del ordenamiento aparecido en el año de 1991 como la máxima autoridad del Ministerio Público, gestora de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores. Sin embargo, la principal particularidad estuvo relacionada con el establecimiento del principio de colaboración armónica entre las autoridades que, aunque reconoció el desarrollo diferenciado de las competencias entre los entes, propuso su desarrollo mancomunado tendiente en todos los casos a suplir los fines esenciales del Estado. En otros términos, la Constitución Política de 1991 se apartó de la concepción clásica de la separación de poderes –en la que el desarrollo de las competencias de los órganos estatales se realiza de forma independiente y autónoma, sin mediar relación alguna entre éstos–, para imponer una visión un tanto más dinámica, conocida como el sistema de frenos y contrapesos, en el cual la fiscalización mutua entre las autoridades y la cooperación para la materialización de los propósitos estatales, se constituye en la “piedra angular” de la estructura emergente. La aparición de la Constitución Política implicó dejar de lado una hermenéutica vetusta de la separación de poderes, bajo la cual la simple escisión de las funciones esenciales del Estado garantizaba el equilibrio necesario al interior de la organización política; adoptando la interpretación según la cual, su correcto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.) Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro funcionamiento pende, en gran medida, de la concesión de herramientas que habilitan a las autoridades a controlarse entre ellas; amalgamadas con los deberes constitucionales de interrelación institucional, que permiten entender que, a pesar de las complejidades connaturales a la estructura del Estado colombiano, el entramado concebido por la Carta persigue siempre la satisfacción de sus fines básicos, consignados en el artículo 2° Superior. (…). Sin pretender la exhaustividad, una lectura detallada de la Norma Superior permite destacar como expresiones del sistema de frenos y contrapesos, la fiscalización judicial y política de la declaratoria de los estados de excepción por parte del Gobierno Nacional; las citaciones y requerimientos a ministros, jefes de departamentos administrativos y superintendentes venidas del Congreso; las investigaciones y juzgamientos penales de congresistas adelantados por la Corte Suprema de Justicia; el control de las leyes por parte de la Corte Constitucional; la fiscalización de la legalidad y juridicidad, de los actos administrativos expedidos por la administración pública a cargo de los jueces administrativos; las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas por el Ministerio Público a los servidores del Estado. (…). En suma, el núcleo esencial de la separación de poderes, en su voz de pesos y contrapesos, es debidamente

observado cuando el cumplimiento de las funciones estatales otorgadas a un órgano se desenvuelve en un ambiente de (i) independencia que excluya cualquier tipo de injerencia externa en los diferentes dominios que encubren la entidad –v.gr. funcional, organizativo, etc.– ; y (ii) autonomía, en el sentido de poder desplegar su actividad por sus propios medios y autogobernándose. VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Notas periodísticas / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS – Naturaleza / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS – Tienen el carácter de pruebas documentales / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS – Se encuentra supeditado a la conexidad y coincidencia con otros medios probatorios / HECHO NOTORIO Tanto la naturaleza como el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones o columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, han sido objeto de una línea decisional pacífica, compilada, en su gran mayoría, en la decisión de 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. (…). En punto a la naturaleza de las publicaciones en los medios de información, sabido es que la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo les ha otorgado el carácter de pruebas documentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil– hoy artículo 243 del Código General del Proceso. Ello, por cuanto, éstas representan los hechos que dicen registrar, constituyéndose, según la fórmula genérica empleada por el legislador, en objetos muebles que

disponen de una esencia representativa o declarativa, lo cual ha permitido acuñarles la denominación de documentos. Ahora bien, la calidad de medios de convicción de tipo documental no puede traducirse en el reconocimiento de un pleno valor probatorio en favor de las crónicas, noticias y demás trabajos periodísticos, comoquiera que su alcance –al interior del régimen de la prueba judicial– ha sido atemperado por diversas decisiones del Consejo de Estado. Dicho en otros términos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (Acum.) Demandantes: Humberto de Jesús Longas Londoño y otro su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación no ha dudado en otorgarles el calificativo de indicadores, que aunque susceptibles de valoración probatoria, “…no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. (…). Por otra parte, la carencia de suficiencia para conferir al operador jurídico la convicción que requiere de la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las notas periodísticas narran, se desprende igualmente de la manera cómo deben ser analizadas. En efecto, su valor probatorio se encuentra supeditado, en principio, a la

conexidad y coincidencia con otros medios probatorios obrantes en el expediente. (…). Sin embargo, lejos de constituir un fruto del azar, la mentada posición jurisprudencial se explica por dos motivos atinentes de una parte, a la naturaleza de la información consignada en los diferentes trabajos periodísticos; de otra, a las características adjetivas de estos medios de convicción. (…). En este orden, lo allí manifestado debe ser ratificado a partir de los demás medios de convicción allegados oportuna y legalmente al plenario, con el propósito de atribuirles un pleno valor probatorio. En este mismo sentido, la decisión de no concederles valor probatorio alguno a las notas publicadas en diarios y semanales encuentra asidero en el hecho de que las mismas no satisfacen las exigencias adjetivas propias de ciertos medios de prueba. (…). Así las cosas, sin importar el género periodístico del que se trate, la postura jurisprudencial es homogénea: prima facie, su valor probatorio es secundario, adquiriendo la calidad de plena prueba solo cuando se relaciona con los medios de convicción arrimados regularmente al proceso. (…). [S]e admitió, por vez primera, que los reportajes, crónicas, noticias, opiniones y columnas aparecidos en los medios de comunicación, además de acreditar el tratamiento periodístico recibido por la información allí consignada, pueden tenerse como plena prueba, de forma independiente y autónoma, luego de que documentan (i) hechos notorios y/o públicos; (ii) transcriban o reproduzcan declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. En estos casos, el trabajo periodístico trasciende los contornos

de lo personal o subjetivo, para encuadrarse en el campo de objetividad que otorga certeza en materia probatoria. De allí que la decisión parezca a todas luces razonable, máxime si se desentrañan las razones de las excepciones aportadas a la regla general. (…). Dicho desde otra perspectiva, el periodista no recurre aquí a su derecho de reservarse los orígenes del hecho noticioso, sino que plasma las manifestaciones de un tercero que, como consecuencia del estatus que detenta al interior de la sociedad, ameritan ser tenidas como ciertas. (…). Ahora, en lo que concierne los hechos notorios o públicos, la justificación resulta aún más evidente, comoquiera que están exentos de prueba, de conformidad con lo prescrito en el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. (…). En este orden, si bien el registro noticioso de esta clase de hechos acrecienta los elementos de convicción en poder del operador jurídico para resolver el asunto litigioso puesto a su consideración, ello no implica de forma alguna que el hecho exija su probanza, ya que, “se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su [demostración].”. (…). De lo anterior se desprende que para poder acuñar a un hecho la condición de notorio, con las consecuencias jurídicas que esto acarrea, resulta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-00

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