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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00091-00_20210311

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00091-00_20210311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Proceso de elección de los Representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis profundo entre el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por

tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. (…). [P]ara que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. (…). En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto de elección objeto de demanda, en cuanto considera que el proceso de elección que dio origen al acto demandado se llevó a cabo en forma irregular, toda vez que al proferir la directora general (e) de CORPOCESAR, la Resolución 0231 de 5 de agosto de 2020, desconoció el Decreto 1076 de 2015 , en relación con los diferentes plazos que dicha normatividad establece para efectos de llevar a cabo

las correspondientes etapas del procedimiento eleccionario, lo cual, también originó el vicio de falta de competencia, según el parecer del libelista. En orden a verificar lo anterior, resulta imperioso para la Sala analizar la normatividad que rige dichas fases del proceso de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para lo cual debe comenzar por referenciarse el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuyo literal e) enlista como integrantes de dichos corporativos a dos (2) representantes del sector privado, cuyo trámite de elección está previsto en el Decreto 1850 de 2015. (…). De las normas transcritas [Decreto 1850 de 2015 artículo 2.2.8.5A.1.2 a 2.2.8.5A.1.5] es evidente que lo que pretendió el ejecutivo reglamentario, fue estructurar un trámite breve y preclusivo en relación con la elección de los citados representantes del sector privado, con el fin de garantizar una adecuada participación de los diferentes actores que integran el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro sector económico de la región donde tienen jurisdicción las diferentes corporaciones autónomas regionales. De otra parte, es de notar que los plazos establecidos para agotar cada una de las fases del proceso eleccionario, fueron

dispuestos en relación con la fecha de reunión de la elección. Justamente, conforme a este último aspecto, es que el demandante alega el desconocimiento de los términos contemplados en las normas transcritas, habida cuenta que la elección de los representantes del sector privado se produjo el 10 de septiembre de 2020, mientras que las etapas de convocatoria, recepción de documentos y verificación de dicha documentación ya se habían evacuado en el año 2019, esto es, con una antelación superior a la que dictan las normas del Decreto 1076 de 2015. (…). [P]ara la Sala es claro que en la praxis la revocatoria de la Resolución 0078 de 11 de febrero de 2020, conllevaba a que se restauraran los efectos jurídicos del aviso convocatorio del 21 de noviembre de 2019, por lo que resultaba apenas evidente, que al haber transcurrido más de ocho (8) meses entre la expedición de este último y la reanudación del trámite que dispuso la resolución transcrita, los plazos contemplados en el Decreto 1076 de 2015 se extendieran en el tiempo con mayor amplitud en relación con los términos allí establecidos. Ahora, prima facie, la Sala no observa que esta particularidad fáctica, pueda tener la virtud de afectar la elección demandada, pues, si bien se reconoce que las primeras etapas del proceso se surtieron con una basta anterioridad a la elección por las circunstancias ya explicadas, superando de esta manera los términos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, se observa que algunas normas a las que aquí se hizo referencia – artículos 2.2.8.5A.1.2 y 2.2.8.5A.1.3, se estructuran

bajo el criterio de mínimos, pues, en estas se reitera la frase “con una antelación mínima”, lo que a primera vista daría a entender que el término puede ser superior al allí indicado; igual análisis podría abordarse frente al artículo 2.2.8.5A.1.4 del decreto ibidem en el que simplemente se dice que el informe de verificación de documentación “se divulgará con antelación a la fecha de la reunión de elección”. Por supuesto, tal interpretación inicial del articulado está sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la complejidad de cada una de las etapas, lo cual deberá ser abordado en el fondo del asunto, teniendo en cuenta las vicisitudes que se suscitaron en el marco de la elección. De igual forma, en cuanto al reparo relacionado con la fase de elección, frente a la cual, el libelista, advierte que al no realizarse la misma el último día hábil del mes de noviembre de 2019, debía dejarse constancia de dicha situación y acto seguido proceder a publicar un nuevo aviso, conforme lo ordena el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1076 de 2015, la Sala considera que resultaría precipitado en este momento procesal emitir un pronunciamiento al respecto ante la insuficiencia de material probatorio que sirva de apoyo para estudiar la infracción normativa alegada. (…). Así mismo, no es posible en este momento estudiar el vicio de falta de competencia que se sustenta en el hecho de haberse reanudado el proceso de elección una vez superados con amplitud los plazos contemplados en el Decreto 1076 de 2015. Lo

anterior, por cuanto si bien se observa que el proceso se reinició después de alrededor de cinco meses, no hay absoluta certeza frente a las posibles eventualidades que pudieron haber generado tal retraso, lo cual deberá ser valorado una vez se allegue por parte de la entidad vinculada las copias íntegras de las actuaciones. (…). Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurado los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que de las pruebas allegadas con la solicitud no se advierte la vulneración de las disposiciones cuya violación se alega, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional exigidos por la anterior codificación y como se exige ahora

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-201902852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 1100103-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-2333-000-2019-00551-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1850 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.2 A 2.2.8.5A.1.5 / DECRETO 1076 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Actor: CIRO AGUSTÍN CASTRO CASTRO

Demandado: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA, JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA,

MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBO Y JESÚS MANOSALVA FONSECA –

REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR PRIVADO

ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Ciro Agustín Castro Castro contra la elección de Julio César Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobo y Jesús Manosalva Fonseca, como Representantes de las Organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ciro Agustín Castro Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA,

solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acuerdo sin número de fecha 10 de septiembre de 2020 por medio del cual se eligió a los representantes de las Organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.

2. Que se declare la nulidad de la plancha elegida en el citado proceso

eleccionario:

PRINCIPAL: JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA

SUPLENTE: JOSÉ LUIS GÁMEZ DAZA

PRINCIPAL: MANUEL GUTIÉRREZ VILLALOBO

SUPLENTE: JESÚS MANOSALVA FONSECA

3. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

4. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario, CORPOCESAR deberá realizar un nuevo procedimiento dirigido a elegir los Consejeros por el Sector Privado de acuerdo a lo reglado por el Decreto 1850 de 2015. 1.2. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en los vicios de infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, conforme a los siguientes fundamentos: En relación con los dos primeros vicios – infracción a norma superior y expedición irregular –, sostiene que los mismos tienen sustento en la vulneración de los artículos 29 constitucional y 2.2.8.5A.1.3, 2.2.8.5A.1.4 y 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 20151, en cuanto se inobservaron los plazos previstos en estos últimos preceptos para el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, así: a) Aviso: el artículo 2.2.8.5A.1.2 del decreto ibidem prescribe que debe

formularse una invitación pública, en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación, así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. Al respecto, 1 Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro el libelista censura que en este caso el aviso se surtió el 29 de noviembre de 2019 y la elección se produjo 10 de septiembre de 2020. b) Entrega de la documentación: el artículo 2.2.8.5A.1.3. del decreto ibidem dispone que la misma debe allegarse por parte de las entidades del sector privado con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección. Frente a este aspecto, el actor precisa que “no figura en la página web fecha de entrega de documentación ya que no se encontró el aviso o convocatoria de fecha 29 de noviembre de 2019”. c) Verificación de la documentación y elaboración del informe: el artículo 2.2.8.5A.1.4. precisa que el informe se “divulgará con cinco (5)

días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes”. Y que el mismo “se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección”. Al respecto, el demandante advierte que dicha verificación se hizo el día 27 de diciembre de 2019 y la elección se realizó el día 10 de septiembre de 2020, por tanto, el comité de evaluación carecía de la potestad para pronunciarse, es decir, carece de competencia ratione temporis. d) Elección: prescribe el artículo 2.2.8.5A.1.5 que esta “se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo”. Y precisa que “si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo”. En el sub lite, advierte el libelista, la elección no se hizo el último día hábil del mes de noviembre de 2019; pese a ello, el proceso de elección se reinició en el año 2020, sin que se realizara un nuevo aviso de convocatoria. Alega la parte actora que en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad por falta de competencia, el mismo se predica de: i) el comité designado por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cesar, al momento en que evaluó los requisitos y las hojas de vida de los candidatos a ser miembros del

consejo directivo; ii) la directora de CORPOCESAR, quien no podía expedir un acto conforme al cual se reinició el proceso de elección, siendo lo procedente fijar un nuevo aviso de convocatoria y, iii) del consejo directivo, al momento de presidir la elección aquí demandada. Lo anterior, por cuanto los citados funcionarios carecían de la competencia ratione temporis, que el Consejo de Estado ha definido como “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente”2. 2 Cita textual que el demandante extrae de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 03 de noviembre de 2016, C. P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002016-00023-00. P. 7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro Finalmente, la parte actora alega la vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23 que establece como derechos políticos el “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad

de los electores, (…)”. 1.3 Traslado de la medida cautelar. Por auto del 14 de enero de 20213, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, Julio César Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobo y Jesús Manosalva Fonseca; al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. En este orden, se pronunciaron: 1.3.1 Manuel Gutiérrez Villalobos (Representante principal). Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de enero de 20214, el apoderado de uno de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de CORPOCESAR solicitó negar la medida de suspensión provisional, conforme a los siguientes argumentos: Recuerda que los requisitos para decretar medidas cautelares se encuentran recopilados en el artículo 231 del CPACA, el cual indica que se debe demostrar “que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” y, adicionalmente, que de no otorgarse la medida cautelar se estaría ante un “perjuicio irremediable” o que los “efectos de la sentencia serian nugatorios”, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, pues el libelista se limita a advertir irregularidades inexistentes sin que se pueda identificar

la configuración de unos de los requisitos en comento. Advierte que lo que censura el demandante es que al incumplirse el plazo legal establecido en el artículo 2.2.8.5A.1.5., inciso final del Decreto 1076 de 2015, se debió dejar una constancia y acto seguido proceder a publicar un nuevo aviso, lo cual se aleja de la realidad, en razón a que con la revocatoria dispuesta, precisamente recobró vigencia la segunda convocatoria del 21 de noviembre de 2019, cumpliéndose así a cabalidad con el procedimiento dispuesto en el decreto ibidem, sin que hubiera necesidad de acudir al procedimiento sugerido por el libelista. Una vez efectuada una síntesis de las diferentes situaciones que se presentaron en el marco del proceso de elección, concluyó que CORPOCESAR, en todo momento se apegó a los lineamientos del Decreto 1850 de 2015, tal como se evidencia en los fundamentos de la Resolución 0231 de 5 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó la Resolución 0078 del 11 de febrero de 2020. 3 Actuación No. 9 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 15 del sistema de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro Además, se dio cumplimiento al mandato del artículo 2.2.8.5A.1.5 del decreto

ibidem, en cuanto se permitió a los representantes del sector privado ante el consejo directivo cuy período había finalizado, continuar en el cargo hasta se llevara a cabo la nueva elección. 1.3.2 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 22 de enero de 20215, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta para ello lo siguiente: Adujo que en esta temprana etapa del proceso, ni de los hechos narrados por la parte actora ni de las pruebas que aportó, es posible tener claridad sobre la forma en que se adelantó el proceso de elección que culminó con el acto demandado cuya suspensión provisional se pretende. En efecto, en este este momento no es claro cuáles fueron las convocatorias, ni las razones por las cuales hubo varias, por lo que resulta indispensable conocer todos los antecedentes de la actuación administrativa en cuestión que, al parecer inició en el año 2019 y culminó en septiembre de 2020 con la elección demandada; antecedentes que no se encuentran en el sistema SAMAI, conforme a la revisión que hizo la vista fiscal. Insiste en que no se cuenta con el material probatorio que permita tener la certeza sobre las actuaciones adelantadas, ni las razones por las cuales el proceso de elección tomó tanto tiempo, lo cual adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, si bien los preceptos que regulan o desarrollan un procedimiento administrativo de convocatoria pública, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección, existen

circunstancias excepcionalísimas que justifican el cambio de las normas del proceso de elección.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 5 Actuación No. 16 sistema de consulta SAMAI. 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única

instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las

Comisiones de Regulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, como quiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación y se (v) se solicitó la práctica de pruebas;

(vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia

de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron en cierta reivindicadas recientemente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 9 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00091-00

Demandante: Ciro Agustín Castro Castro Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la

Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará

con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda a través de correo electrónico, tal como consta en el archivo que se ubica en la anotación número 4 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto acusado - 10 de septiembre de 2020 -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 23 de octubre del 2020 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto esta última fecha10. Lo anterior, teniendo en

cuenta que no se allegó constancia de publicación del acto de elección. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del 10 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI (Archivo ED-5-05RadicadoSecretariaOnL

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