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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210218

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRÁ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la

legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al

decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALMarco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción

sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 1066 y 1076 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALIndebida exclusión de los miembros de los consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección / COMUNIDAD NEGRA – El trámite de titulación colectiva o de adjudicación de tierras inicia con la radicación de la solicitud / COMUNIDAD NEGRA – Diligencias tendientes a la efectiva titulación de las tierras / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta. Los consejos comunitarios sí cumplieron la exigencia sobre la existencia de territorios colectivos en trámite de adjudicación La decisión [de exclusión de los consejos comunitarios del proceso de elección] se fundamentó en la falta de acreditación del requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, esto es, no tener un título o por no haber iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras. (…). Literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015: La norma establece como requisito que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren

a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, lo siguiente: b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; La norma contempla dos eventos, i) que ya esté titulado, que no es el asunto que incumbe el estudio actual y, ii) que se encuentre en trámite. Es ante este último requisito el que se presenta la discrepancia de criterios, es decir, si debe haberse admitido formalmente la petición por la ANT (entendimiento de CORPOGUAJIRA) o si la sola radicación ante la correspondiente agencia es suficiente para determinar la existencia del trámite (demandante). Para solventar el cuestionamiento planteado, es necesario acudir al Decreto 1745 de 1995, por medio del cual se reglamentó la Ley 70 de 1993 en lo que hace al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras. El artículo 20 de la normativa señalada, contempla lo concerniente a la solicitud de titulación, en donde se extrae de forma expresa que: “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. (…). [E]s claro que el trámite de adjudicación inicia no con el auto admisorio de la autoridad de tierras, sino con la

sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad negra. (…). Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21). El primero hace referencia al inicio del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica, mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se da inicio a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras. (…). Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii)

visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado. (…). De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta el inicio de las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales. (…). Por manera que, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente que el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras, quienes se inscribieron en el presente proceso electoral con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, sino que haría nugotario su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en

algunos casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades. (…). En lo que hace al presente motivo de la petición cautelar, se encuentra ab initio que los consejos comunitarios [detallados] (…), sí cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, decisión que en este estado del proceso y con el material probatorio obrante, se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan. (…). De otra parte, no se advierte la necesidad de acoger la petición del demandante de inaplicar el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, dado que éste no refirió de manera precisa las razones de su solicitud, además, la Sala no encuentra razones que ameriten un estudio oficioso para no exigir este requisito en la presente elección. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALPostulación de miembros de la comunidad afrodescendiente sin necesidad de ser integrante de los consejos comunitarios El demandante sostuvo que los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a un miembro de la comunidad a la que pertenecen, sino a una persona ajena a la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 que reza: “allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. (…). De conformidad con lo decidido por la Sección en sede cautelar, se tiene que del contenido normativo presuntamente desconocido [literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015], no se desprende que los consejos comunitarios al hacer sus postulaciones, éstas no puedan recaer en miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOGUAJIRA, sin importar que se trate o no de uno de los integrantes de estos consejos , motivo por el cual se negará la suspensión provisional del acto en lo que hace a este cargo.

CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Naturaleza jurídica / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALCorresponde al representante legal del consejo comunitario ejercer el derecho de participación / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El ejercicio del voto por el presidente del consejo comunitario y no por el representante legal será valorado en la sentencia

El accionante adujo, que los 7 consejos comunitarios habilitados que participaron en la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza como principal y al señor Francisco Miranda Serpa como suplente, desconocieron en su actuar el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, toda vez que participaron con voz y voto quien los preside y no los representantes legales. (…). La norma [artículo 4 del Decreto 1523 de 2003] señala que la elección del representante y su suplente ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se hará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. (…). Se debe recordar que los consejos comunitarios son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le sean asignados por el sistema de derecho propio de cada comunidad. En reconocimiento de su autodeterminación, se les otorgó el atributo de la personería jurídica y con éste la figura de la representación legal, la cual les permite presentar ante la ANT la solicitud de titulación, de aprovechamiento de tierras, exploración y explotación de los recursos naturales en beneficio de la comunidad y, la de elegir al representante de la comunidad al interior de las corporaciones autónomas regionales. Concordante con lo anterior, el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 estableció en su literal a) la necesidad de aportar al proceso electoral, una certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la

inscripción de la Junta y de su representante legal. Visto lo anterior, es claro que corresponde al representante legal ejercer el derecho de participación del consejo comunitario al que representa al interior de los entes medioambientales. (…). [Q]uienes participaron en la contienda están acreditados como miembros de cada uno de los consejos participantes de lo que se puede extraer que no se permitió la votación de personas ajenas a éstas o que se irrespetara su voluntad, dado que, de la misma acta se extrae que postularon a los candidatos que resultaron electos y, del acto enjuiciado se puede observar que éstos fueron elegidos por unanimidad, por lo que tampoco se puede advertir el desconocimiento del querer del elector. No obstante lo anterior, será en la sentencia la etapa en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, determine una vez se cuente con el material probatorio necesario, si existe algún vicio que deba ser declarado por el ejercicio del voto del presidente y no del representante legal de las comunidades señaladas, por lo que se debe establecer si es posible la delegación en personas ajenas a las contempladas en la norma con fundamento en la libertad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira autoregulación de las comunidades afrodescendientes. (…). Teniendo en cuenta que, si bien quien ejerció el derecho al voto de las (…) comunidades fue el presidente de éstas y no su representante legal, de las actas se pudo constatar

que se respetó la voluntad de los consejos comunitarios y, quienes materializaron dicha opción, fueron personas integrantes de puestos directivos debidamente registradas, situación que ab-initio no se advierte como suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto por esta causa. (…). Se debe anticipar, que este argumento de defensa [en el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, hizo el estudio de legalidad y encontró legítimo el acto de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA] no tiene vocación de prosperidad porque no existe temeridad alguna en el presente medio de control, ya que no comparten identidad de sujetos, de causas y de actos enjuiciados. (…). [N]o se puede señalar que existe identidad de actos, partes y causa que permitan determinar la existencia de cosa juzgada, que impida el conocimiento del medio de control puesto a consideración de la Sala Electoral del Consejo de Estado, razón para negar el presente argumento de defensa. (…). Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a los largo del presente proveído, se impone decretar la suspensión provisional del acto de elección del 2 de octubre de 2020, por medio del cual se eligió a la representante y suplente de los miembros de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, por no haber permitido la participación de los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona,

  1. Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el desarrollo, ix) Caminos hacia el desarrollo, x) La punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, que cumplían con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Por lo tanto, al cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser decretada.

NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos de procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 8500123-33-000-2016-00063-01. Sobre la suspensión provisional y que la solicitud deba presentarse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-0004700. Acerca de la potestad de esta Corporación para conocer de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Respecto de la acreditación del trámite de adjudicación que se cumple con la presentación de la solicitud de la titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-201900071-00. En cuanto a la exigencia para postularse como candidato de la comunidad afrodescendiente, de ser miembro de una comunidad negra, independiente del consejo que lo postule, sin importar que se trate de uno de los integrantes del consejo comunitario que lo postula, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00. Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2020, M.P: Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-000-2020-00057-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / DECRETO 1066 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 LITERAL B / DECRETO 1745

DE 1995 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 1523 DE 2003ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Actor: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA

Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS

COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE

CORPOGUAJIRA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

1.1. Demanda

1. El ciudadano Jorge Mario Deluque Rivadeneira, interpuso el 17 de noviembre de 2020 demanda de nulidad electoral1, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020, donde está consignada la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar (Sic) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación, donde se elige a los señores JOHANIS MEJÍA MENDOZA en calidad de representante principal y como suplente al señor FRANCISCO MIRANDA SERPA, de las comunidades negras del departamento de la Guajira ante la mesa directiva de Corpoguajira, por haberse elegidos (sic) violando las siguientes disposiciones y normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2. requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016. SEGUNDO. Así mismo, solicitó (sic) se ordene a la accionada CORPOGUAJIRA, suspender el requisito impositivo de exigir certificación alguna por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o de cualquier otra entidad con el fin de garantizar la participación libre y espontánea a elegir y ser elegido de los Consejos Comunitarios accionantes o en su defecto sean aceptadas las presentadas por las comunidades 1-Celinda Arévalo, 2-Lourdes muñís, 3-La cimarrona, 4-Afro peña, 5-Camino hacia el desarrollo, 6-Cerro peralta, 7-Los

santanas, 8-Core afro, 9-Laureano Moscote Lindo.” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Relató que CORPOGUAJIRA el 30 de diciembre de 2019 convocó para el 13 de febrero de 2020, a los consejos comunitarios que representan las comunidades negras del departamento de La Guajira, para surtir el trámite de elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de la entidad, para el período 2020 – 2023.

3. Narró que en total se inscribieron 19 consejos comunitarios para participar en la elección. Agregó que CORPOGUAJIRA a través de la Resolución No. 0310 del 12 de febrero de 2020, suspendió el proceso electoral, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 20152 para lo que solicitó formalmente a la Agencia Nacional de Tierras, certificara como autoridad competente, la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras del departamento inscritas. 1 Visible en SAMAI actuación registrada 17/11/2020 23:58:11 2 Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la

inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

4. Señaló que, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que las certificaciones aportadas por los consejos comunitarios de las diferentes comunidades interesadas en participar eran auténticas y fidedignas. En razón de ello, mediante Resolución No. 01175 del 24 de agosto de 2020, CORPOGUAJIRA reanudó el proceso electoral y convocó a los 19 consejos comunitarios inscritos, para que para el 11 de septiembre del año que cursaba, asistieran a las instalaciones del coliseo Eder Jhon Medina Toro, con miras a surtir el proceso de selección.

5. Manifestó que, el 11 de septiembre de 2020, CORPOGUAJIRA presentó el informe de verificación y revisión de los documentos aportados por los consejos comunitarios, en el que dispuso que siete fueron los habilitados e hizo la numeración de los respectivos organismos, así como de los que no cumplieron con los requisitos legalmente instituidos.

6. Expuso que la reunión tuvo que ser aplazada porque los señores Albidis

Ojeda Gómez, Jorge Mario Deluque Rivadeneira, Uldaris Rafael Palmezano Ortíz y Jaime David Contreras Nuñez, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el informe realizado por la comisión verificadora designada por

CORPOGUAJIRA.

7. Precisó que, el recurso de reposición de la señora Albidis Ojeda Gómez, se sustentó en que se vulneró el derecho a participar de los consejos 1Celina Arévalo, 2Lourdes Muñis, 3-La Cimarrona, 4Afro Peña, 5Cerro Peralta, 6Las Santanas, 7-Core Afro, 8Laureano Moscote Lindo, 9-Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10-Rafael María Gómez, 11-Juana Aragón y 12Camino hacia el Desarrollo, quienes indicaron que para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, éstas presentaron por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente.

8. Sustentó su recurso, en una sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta3 y en la T576 de 2014 de la Corte Constitucional, para asegurar que pretender que el derecho a la participación de las comunidades negras dependa de un título formal, es irrazonable, sobre todo si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva.

9. Aseveró que, el recurso de reposición del señor Jorge Mario Deluque Rivadeneira, se fundó en que los consejos comunitarios de

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