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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210623

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira SENTENCIA ANTICIPADA - Conforme a lo previsto en Ley 2080 de 2021

El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. SENTENCIA ANTICIPADA - Previo a ello decreta prueba de oficio Revisado el expediente virtual, que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [E]n aras de garantizar el debido proceso, se ordena al consejo superior de CORPOGUAJIRA representado por su

presidente allegar una certificación donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros distintos a los que envía. (…). Anexo a ello, la norma o la reglamentación que bajo el principio de autodeterminación hubiesen expedido los mencionados consejos comunitarios para hacer la anterior delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003. SENTENCIA ANTICIPADA - Fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión Conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, cuando se encuentren dados los requisitos para dictar sentencia anticipada, el magistrado ponente fijará el litigio u objeto de controversia. (…). [R]ecaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. (…). Para el proceso de la referencia, el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según

el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 2080

DE 2021 – ARTÍCULO 182A / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Actor: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandado: JOHANIS MEJÍA MENDOZA Y FRANCISCO MIRANDA SERPAREPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES

NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, PERÍODO

2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha para la audiencia inicial, procede el

despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas y de ser el caso la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el marco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira de los artículos 175 parágrafo 21 y 182 A2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Jorge Mario Deluque Rivadeneira, interpuso el 17 de noviembre de 2020 demanda de nulidad electoral3, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020, donde está consignada la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar (Sic) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación, donde se elige a los señores JOHANIS MEJÍA MENDOZA en calidad de representante principal y como suplente al señor FRANCISCO MIRANDA SERPA, de las comunidades negras del departamento de la Guajira ante la mesa directiva de Corpoguajira, por haberse elegidos (sic) violando las siguientes disposiciones y normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por

violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2. requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016. SEGUNDO. Así mismo, solicitó (sic) se ordene a la accionada CORPOGUAJIRA, suspender el requisito impositivo de exigir certificación alguna por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o de cualquier otra entidad con el fin de garantizar la participación libre y espontánea a elegir y ser elegido de los Consejos Comunitarios accionantes o en su defecto sean aceptadas las presentadas por las comunidades 1-Celinda Arévalo, 2-Lourdes muñís, 3-La cimarrona, 4-Afro peña, 5-Camino hacia el desarrollo, 6-Cerro peralta, 7-Los santanas, 8-Core afro, 9-Laureano Moscote Lindo.” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Relató que CORPOGUAJIRA el 30 de diciembre de 2019 convocó para el 13 de febrero de 2020, a los consejos comunitarios que representan las comunidades negras del departamento de La Guajira, para surtir el trámite de elección de su 1 ARTÍCULO 175. /…/ PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,

subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 3 Visible en SAMAI actuación registrada 17/11/2020 23:58:11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de la entidad, para el período 2020 – 2023.

3. Narró que en total se inscribieron 19 consejos comunitarios para participar en la elección. Agregó que CORPOGUAJIRA a través de la Resolución No. 0310 del 12 de febrero de 2020 suspendió el proceso electoral, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 20154 para lo que solicitó formalmente a la Agencia Nacional de Tierras, certificara como autoridad competente, la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras del departamento debidamente inscritas.

4. Señaló que, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que las certificaciones aportadas por los consejos comunitarios de las diferentes comunidades interesadas en participar eran auténticas y fidedignas. En razón de ello, mediante Resolución No. 01175 del 24 de agosto de 2020 CORPOGUAJIRA reanudó el proceso electoral y convocó a los 19 consejos comunitarios inscritos, para que para el 11 de septiembre del año que cursaba, asistieran a las instalaciones del coliseo Eder Jhon Medina Toro, con miras a surtir el proceso de selección.

5. Manifestó que, el 11 de septiembre de 2020, CORPOGUAJIRA presentó el informe de verificación y revisión de los documentos aportados por los consejos comunitarios, en el que dispuso que siete fueron los habilitados e hizo la numeración de los respectivos organismos, así como de los que no cumplieron con los requisitos legalmente instituidos.

6. Expuso que la reunión tuvo que ser aplazada porque los señores Albidis Ojeda Gómez, Jorge Mario Deluque Rivadeneira, Uldaris Rafael Palmezano Ortíz y Jaime David Contreras Núñez, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el informe realizado por la comisión verificadora designada por

CORPOGUAJIRA.

7. Precisó que, el recurso de reposición de la señora Albidis Ojeda Gómez se sustentó en que se vulneró el derecho a participar de los consejos 1Celina Arévalo, 2Lourdes Muñis, 3-La Cimarrona, 4Afro Peña, 5Cerro Peralta, 6Las Santanas, 7-Core Afro, 8Laureano Moscote Lindo, 9-Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10-Rafael María Gómez, 11-Juana Aragón y 12Camino hacia el Desarrollo, quienes indicaron que para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, éstas presentaron por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente.

8. Sustentó su recurso, en una sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta5

y en la T576 de 2014 de la Corte Constitucional, para asegurar que pretender 4 Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira que el derecho a la participación de las comunidades negras dependa de un título formal, es irrazonable, sobre todo si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva.

9. Aseveró que, el recurso de reposición del señor Jorge Mario Deluque Rivadeneira se fundó en que los consejos comunitarios de Cascajalito, Los

Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a ningún miembro de su comunidad sino a una persona distinta de la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, que reza: “allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”.

10. Indicó que, el recurso de reposición del señor Jaime David Contreras Núñez se sustentó en que el consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio aportó una certificación expedida por la correspondiente alcaldía del 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, hijo de uno de los candidatos, por lo que aseveró que dicha entidad no podía certificar este consejo.

11. Narró que el 23 de septiembre de 2020, CORPOGUAJIRA avisó a los consejos comunitarios la reanudación del proceso eleccionario. Añadió que mediante la Resolución No. 1410 del 2 de octubre de 2020, la entidad resolvió los recursos contra el informe de revisión de cumplimiento de los requisitos legales, los cuales fueron despachados de manera desfavorable y no se concedió la alzada.

12. Informó que los 7 consejos comunitarios habilitados, eligieron a la señora Johanis Mejía Mendoza como principal y al señor Francisco Miranda Serpa como suplente. Afirmó que, con el acto electoral, se vulneró el derecho al debido proceso porque el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, es claro en disponer que

solo pueden participar con voz y voto los representantes legales mientras que, en los consejos comunitarios enlistados a continuación, quien votó fue el presidente:  Consejo comunitario de la comunidad negra de Cascajalito, no participó el señor Ronal Melo representante legal, sino la señora Astrid Oñate, quien funge como presidente.  Consejo comunitario de la comunidad negra Rio Tapia, no participó la señora Martha Melendre representante legal, sino el señor Alejandro Amaya, quien funge como presidente.  Consejo comunitario de la comunidad los Palenques, participó la señora Johanis Mendoza Mejía, representante legal y el señor Cristian Prado Sierra, quien funge como presidente. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Radicación número 11001 – 0328000 – 2017 – 00031 – 00 acumulado 11001-03-28-000-2017-00038-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

13. Señaló que CORPOGUAJIRA, condicionó la participación de los consejos comunitarios: 1Celinda Arévalo, 2Lourdes Muñís, 3La Cimarrona, 4Afro Peña, 5-Camino hacia el desarrollo, 6Cerro Peralta, 7Los Santanas, 8Core

Afro, 9Laureano Moscote Lindo, 10Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 11Rafael María Gómez y 12Camino hacia el Desarrollo a la fase de trámite de adjudicación, porque a criterio de la corporación, las certificaciones aportadas por estos consejos solo decían que se encontraban en el proceso de la solicitud de titulación colectiva, lo cual desconoce las normas que regulan la materia de acreditación de las comunidades para participar en el proceso. 1.3 Normas violadas y concepto de violación

14. Invocó el desconocimiento de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, porque a juicio del actor, CORPOGUAJIRA vulneró el derecho a participar de los Consejos Comunitarios 1Celinda Arévalo, 2Lourdes Muñis, 3La Cimarrona, 4Afro Peña, 5Cerro Peralta, 6Las Santanas, 7Core Afro, 8Laureano Moscote Lindo, 9Negros y Cimarrones de la Gran Vía de los Remedios, 10Rafael María Gómez, 11Juana Aragón y 12Camino hacia el

Desarrollo.

15. Sostuvo que, los mencionados consejos comunitarios aportaron sus respectivas certificaciones de la Agencia Nacional de Tierras en las que constaba que “se expedía de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del capítulo 2, título 1 parte 5 del Decreto 1066 de 2015”, dicho artículo dispone que para

iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, la misma debe presentar por escrito la solicitud ante la autoridad competente, a través de su representante legal, previa autorización del consejo comunitario.

16. Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado6 indicó que “no se puede exigir un título colectivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de participación de los consejos comunitarios”, y agregó que, así lo interpretó la sentencia T – 576 de 2014, cuando sostuvo que la exigencia del Ministerio del Interior consistente requerir la posesión de un título colectivo de adjudicación para participar en la elección de los integrantes del espacio nacional de delegados, “resulta a todas luces irrazonable, sobre todo, si se tiene en cuenta la manera en que las comunidades negras del país han sido despojadas de sus territorios y lo complejo que, en sí mismo, resulta el trámite de titulación colectiva…” .

17. Adujo que el requisito que se encuentra en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal b) del Decreto 1076 de 2015, fue solicitado en la convocatoria de CORPOGUAJIRA, pese a que mediante acción de tutela del 24 de septiembre de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira, fue suprimido debido a que es excluyente frente a los consejos comunitarios que solo tienen reconocimientos municipales respecto a los que tienen certificado del Ministerio del Interior y no cuentan con territorios colectivos adjudicados o en trámite de adjudicación por situaciones imputables a la Agencia Nacional de Tierras.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 17 de mayo de 2018 (sin radicado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

18. Detalló que contra el mencionado informe se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque en los consejos comunitarios de Cascajalito, Los Morenos de Morenero, Rio Tapia, La Nueva Esperanza de los Negros, Los Palenques de Juan y Medio, Predio el Carmen, no designaron a un miembro de la comunidad sino a una persona distinta de la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 que establece “Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”.

19. Aseveró, que en este caso se presentó una irregularidad, consistente en la vulneración del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, al permitir la inscripción del consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio, porque éste aportó una certificación expedida por la alcaldía, el 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, quien es hijo de uno de los candidatos, por lo que la alcaldía no podía certificar este

consejo.

20. Concluyó, que existe una flagrante violación al debido proceso por cuanto, adicional a todas las irregularidades reseñadas, se permitió la votación de personas diferentes a las consagradas por ley, lo cual es contrario al artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015, dado que solo pueden participar con voz y voto los representantes legales de los consejos comunitarios, mientras que, en la comunidad negra Cascajalito, Rio Tapia y en Los Palenques de Juan y Medio, participó su presidente.

21. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones que expuso en su libelo introductorio. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1 Inadmisión de la demanda

22. En auto del 4 de diciembre de 20207, se inadmitió el libelo introductorio, por no cumplir con los requisitos formales, esto es, no precisarse de forma clara el concepto de la violación y el no acatamiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, referente a la omisión de informar la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.

23. El 14 de diciembre de 2020, el demandante dentro del término legalmente establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, corrigió su libelo introductorio, conforme se dispuso por la magistrada instructora, no obstante ello, excluyó de la demanda lo referente a la certificación del consejo comunitario Los Palenques de Juan y Medio8. 1.4.2 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

7 Notificado el 10 de diciembre de 2020. 8En lo que hace a la certificación expedida por la correspondiente alcaldía del 26 de agosto de 2019, la cual fue proyectada y revisada por el señor Leonardo Ochoa, hijo de uno de los candidatos, por lo que aseveró que dicha entidad no podía certificar este consejo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

24. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se corrió traslado de la medida cautelar a los demandados, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “CORPOGUAJIRA”, a través de su representante legal; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.4.3. Admisión de la demanda y medida cautelar

25. En proveído del 18 de febrero de 2021, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decidió admitir y decretó la suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar: “…ab initio que los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el Desarrollo, ix)

Caminos hacia el desarrollo, x) La Punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, sí cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, decisión que en este estado del proceso y con el material probatorio obrante, se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan. Conforme al material probatorio, se extrae que de 19 miembros inscritos 11 fueron expulsados del trámite electoral, con una interpretación normativa que limita el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades negras en la jurisdicción de la Corporación Autónoma de La Guajira-CORPOGUAJIRA-, situación que impone la suspensión provisional de los efectos del acto demandado…” 1.5 Contestación de la demanda

26. En escrito de 18 de marzo de 2021, el apoderado judicial de CORPOGUAJIRA contestó la demanda proponiendo las excepciones que denominó: i) Juridicidad de las actuaciones administrativas y del acto de elección: Adujo que esta excepción se propone frente al cargo relativo al desconocimiento de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y del Decreto 1745 de 1995, porque según su parecer, CORPOGUAJIRA vulneró el derecho de participación de algunos consejos comunitarios, al incluir en la convocatoria el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1066 de 2015, pese a que, según el actor, el

mismo fue suprimido por una sentencia de tutela proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Riohacha.

27. Sostuvo que el fallo de tutela: “…se produjo en realidad en el mes de diciembre de 2015, con radicado 44001-41-05-001-2015-00159-01, con ocasión de la elección del representante de las negritudes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA para el periodo 2016-2019, fallo que tuvo efectos interpartes respecto del mencionado proceso eleccionario, y que por tal carácter de su

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira alcance jurídico, no puede pretenderse tenga efectos erga omnes extendidos de manera permanente en el tiempo, toda vez que este pretendido efectos no es propio de los fallos de tutela,…” ii) Clara definición por la autoridad competente del estado de trámite del procedimiento de titulación colectiva: Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras, aclaró que de conformidad con el ordenamiento jurídico el estado de "trámite" dentro del procedimiento de titulación de territorios colectivos, contrario de lo manifestado por el actor, no se satisface con la sola presentación de la solicitud de titulación que haga el consejo comunitario. Para alcanzar dicho estadio, se requiere la iniciación del trámite propiamente dicho por medio de la expedición de un auto de aceptación que profiere esa autoridad.

28. Recordó que es la Agencia Nacional de Tierras, la autoridad competente para conocer y decidir sobre el procedimiento de titulación de territorios colectivos, quien en pronunciamiento del 7 de abril de 2020, radicado 20205000335591, señaló con referencia a la petición que hiciera CORPOGUAJIRA que "…las solicitudes en trámite son aquellas que cuenten con auto de apertura emitido por esta Entidad. Una vez verificada la documentación aportada por la comunidad cumple (sic) con la totalidad de requisitos establecidos para continuar con las actuaciones administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015...”

29. Por lo que señaló que la decisión del ente medio ambiental de no aceptar la participación de los consejos comunitarios, obedeció al concepto expedido por la ANT. iii) Irrazonabilidad de exigir a cada consejo comunitario un candidato propio: Para controvertir el cargo de la demanda, sostuvo que la Sala Electoral de Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 20169 señaló en su numeral 4.1 que: “…las comunidades afrodescendientes en el marco de la elección del representante ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas pueden ejercer tanto el derecho a elegir, como el derecho a ser elegido. Esta última prerrogativa se materializa a través de la postulación de un candidato, que competirá con los demás postulados por la representación de las comunidades.

Así las cosas, para la Sala el requisito de que trata el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 solo es exigible, cuando lo que la comunidad

afrodescendiente pretenda es precisamente hacer uso del derecho a ser elegido a través de la postulación del candidato respectivo, y no cuando lo que se busque sea, simplemente, la materialización del derecho a elegir….”

30. En razón de ello, adujo que las comunidades que no presentan candidatos, pueden elegir al de su preferencia apoyando la candidatura que mejor los represente y, no pretender exigir la inscripción de tantas postulaciones como consejos comunitarios existan, ya que esto despojaría el carácter democrático que permea dicho proceso. 9 Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00042-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

31. El apoderado judicial de los demandados, el 18 de marzo de 2021, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso los hoy demandantes y las personas que no cumplen con los requisitos de ley para participar en la representación de los consejos comunitarios de comunidades negras, lograron con la demanda y la petición cautelar, que durante el año 2021 las comunidades negras quedaran sin representación en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, por lo que al continuar con la aplicació

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