🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210805

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00094-00_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de

CORPOGUAJIRA / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS

COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco jurídico Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por (un) 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, tendrán un (1) representante en sus consejos directivos en los términos

que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Estos preceptos fueron reglamentados por los Decretos Nos. 1066 y 1076 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALProceso eleccionario

[E]l director general de CORPOGUAJIRA convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del área de la jurisdicción de esa corporación autónoma a la reunión que se llevaría a cabo el 23 de septiembre de 2019 con la finalidad de elegir un (1) representante principal y un (1) suplente ante su consejo directivo, para el periodo 2020-2023. En dicha convocatoria se precisó que los aspirantes deberían cumplir las exigencias contenidas en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, para lo cual tenían que allegar las certificaciones del: i) alcalde municipal que diera cuenta de la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y su representante legal; ii) del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) respecto de la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras y; iii) el documento donde conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

Así mismo, se informó que CORPOGUIAJIRA revisaría la anterior documentación y dictaría el informe respectivo que sería presentado el día de la reunión. Según el acta de cierre de inscripción para el proceso de elección de los mencionados representantes, que data del 22 de enero de 2020, se inscribieron un total de 19 consejos comunitarios. (…). [M]ediante Resolución No. 0310 de 12 de febrero de 2020 CORPOGUAJIRA suspendió el proceso de elección hasta que “…tenga claridad suficiente sobre el estado del proceso de titulación de territorios colectivos de cada uno de los consejos comunitarios inscritos”. [A] través de la Resolución No. 01175 de 24 de agosto de 2020 CORPOGUAJIRA, se reanudó el proceso de elección. En virtud de ello, el 11 de septiembre de 2020, según consta en el Acta No. 002, se reunieron los representantes de los consejos comunitarios de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro comunidades negras, el director y la secretaria general de CORPOGUAJIRA, el Procurador 12 Judicial II Ambiental – Agrario y un miembro del comité de evaluación y verificación, con la finalidad de llevar a cabo la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicha corporación autónoma. A la reunión asistieron 16 consejos

comunitarios, se refirió al trámite previsto en el artículo 2.2.8.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, para realizar la elección, se dio lectura al informe rendido por la comisión evaluación y verificación de la documentación aportada por los consejos comunitarios, a la certificación de la Agencia Nacional de Tierras y se concluyó que “…los consejos que están habilitados para aspirar a la elección (…) según lo emitido por la ANT…”, son: i) Comunidad Negra Cascajalito; ii) Los Morenos de Moreneros; iii) Los Palenques de Juan y Medio; iv) La Nueva Esperanza de los Negros; v) Río Tapia; vi) Predio el Carmen y; vii) La Diáspora del Tablazo. (…). Se dejó constancia que el señor Uldaris Rafael Palmezano [y otros] interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (…) generó la suspensión de la reunión. El 2 de octubre de 2020, se dio continuación a la reunión con la asistencia de 17 consejos comunitarios y de los candidatos Yohanis Mejía Mendoza, Francisco Miranda Serpa, Asleidis Ojeda Gómez y Uldaris Rafael Palmezano. En su desarrollo se dio lectura del acta de sesión del 11 de septiembre de 2020 y de la Resolución 1410 de 2 de octubre de 2020, “por medio de la cual se resuelven recursos de reposición contra el informe de revisión de cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los consejos comunitarios para su participación en la reunión de elección del representante principal y suplente de las comunidades

negras en el consejo directivo de CORPOGUAJIRA 2020-2023”, en la cual se confirmó el informe recurrido y se rechazó por improcedente la apelación presentada. Finalmente se mencionan los consejos comunitarios habilitados para votar y procede a la votación, en donde resultaron elegidos los señores Yohanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, como representantes principal y suplente respectivamente, con 6 votos a favor y 1 en blanco. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALExclusión irregular de consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección En este caso, se demostró que los doce (12) consejos comunitarios que fueron excluidos del proceso eleccionario, según certificación de la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran en el segundo de los escenarios previstos en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. (…). Así las cosas, la discrepancia de criterios radica en si la exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se cumple cuando se haya admitido formalmente la petición por parte de la Agencia Nacional de Tierras o con la mera radicación ante la correspondiente agencia pues, con ello se entiende la existencia del trámite en curso. Al respecto, debemos tener presente que el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 señala que “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las

Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario”. En sentencia del 2 de octubre de 2020, esta Sección en relación con el artículo antes trascrito estableció que: “…es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras…”. (…). En la misma sentencia, esta Sala Electoral, se refirió a la debida interpretación que debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro darse al contenido del requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. (…). [E]s claro que la postura de este juez de lo contencioso es que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. (…). Así las cosas, es necesario ratificar que los consejos comunitarios de i) Afropeña; iii) Juana Aragón; iii) Negros y Cimarrones de la Gran Vía de Los Remedios; iv) Comunidad Negra

de Matitas Celinda Arévalo; v) La Cimarrona; vi) Las Palmas – Rafael María Gómez; vii) Ancestral de Cerro Peralta; viii) Comunidad Negra por la reivindicación de los afrodescendientes del corregimiento de Palomino -Coreafro ix) Los Santanas; x) Camino Hacia el Desarrollo; xi) La Punta de los Remedios – Laurenao Moscote y; xii) Comunidad Lourdes Muñiz, sí cumplieron con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral. (…). Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental [CORPOGUAJIRA] del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21). (…). Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión

previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado. (…). [E]l trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta se da comienzo a las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales. (…). En conclusión, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras de quienes se inscribieron al procedimiento eleccionario con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, además, haría nugatorio su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en algunos casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades. Sin perjuicio de lo anterior, resulta conviene

reiterar que en el caso de la Comunidad Negra por la Reivindicación de los Afrodescendientes del corregimiento de Palomino, debe mantenerse la situación de excluido pero no por incumplir la exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, si no porque su participación fue rechazada por la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2. del mismo decreto, lo cual no es materia de debate de la presente controversia. (…). En este sentido, además, de manifestar que la parte actora omitió argumentar en debida forma su petición, pues no expuso las razones por las cuales se debe inaplicar el requisito contenido literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, considera esta Sala que no existe fundamento alguno para acceder a su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro solicitud. Como ya se determinó, la debida interpretación y aplicación de dicha exigencia normativa consiste en entender que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. Lo que conlleva que para cumplir con este requisito bastará con aportar el certificado de la

ANT que de cuenta de que dicha petición de adjudicación esté en trámite. (…). [N]o advierte la Sala circunstancia que haga necesario inaplicar el contenido del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, pues será suficiente con obedecer el criterio de interpretación antes expuesto para no atentar contra los derechos de las comunidades que buscan hacer parte de los procesos eleccionarios que adelanta CORPOGUAJIRA. En conclusión, según las pruebas allegadas al plenario y las razones antes expuestas es lo cierto que los consejos comunitarios de i) Afropeña; iii) Juana Aragón; iii) Negros y Cimarrones de la Gran Vía de Los Remedios; iv) Comunidad Negra de Matitas Celinda Arévalo; v) La Cimarrona; vi) Las Palmas – Rafael María Gómez; vii) Ancestral de Cerro Peralta; viii) Comunidad Negra por la reivindicación de los afrodescendientes del corregimiento de Palomino -Coreafro ix) Los Santanas; x) Camino Hacia el Desarrollo; xi) La Punta de los Remedios – Laurenao Moscote y; xii) Comunidad Lourdes Muñiz, sí cumplieron con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que, por esta circunstancia, no debieron ser excluidos del proceso electoral, lo que conlleva anular la elección que se acusa de ilegal pues, claramente se trata de un yerro que tiene incidencia respecto del resultado de la votación que terminó con la designación de los

demandados como representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA. (…). Dicha situación bien pudo ser diferente con la participación de las comunidades indebidamente apartadas del certamen electoral, lo cual permite a este juez de lo electoral anular la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA. No obstante, como ya se precisó no encuentra la Sala que existan fundamentos suficientes para ordenar que CORPOGUAJIRA inaplique en sus procesos electorales la exigencia establecida en literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, si no que atienda la interpretación que debe darse al mismo en procura del goce real y efectivo de los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para las comunidades negras inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la entidad correspondiente, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierra, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2020¸ M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201900071-00. Acerca del concepto de lo que es un proceso administrativo, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-552 de 1992.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –

Votación de personas que no pertenecen a la comunidad / COMUNIDAD NEGRA – Diferencia conceptual con los consejos comunitarios En criterio de esta Sala el reparo del demandante parte de que entiende que cuando el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 refiere a miembro de la comunidad, el mismo debe entenderse como perteneciente al consejo comunitario, sin embargo, esta interpretación resulta contraria al sentido de la norma. Para resolver su argumento conviene precisar las definiciones legales establecidas a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro los conceptos de consejo comunitario y comunidad negra para lo cual debemos acudir al numeral del artículo 2º de la Ley 70 de 1993, según el cual: “5.

Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Por su parte, la misma ley en su artículo 5º señala que los consejos comunitarios son una “forma de administración interna” de la comunidad. A su vez, el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995 precisa que el “…Consejo Comunitario (…) como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras

de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad”. En este orden de ideas, queda clara la diferencia conceptual existente entre comunidad negra (familias de ascendencia afrocolombiana) y consejo comunitario (forma de administración de las comunidades). Según lo expuesto, resulta evidente que cuando el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 refiere a miembro de la comunidad alude a una persona que haga parte de alguna de las familias de ascendencia afrocolombiana y no se limita, como lo entiende el demandante, a su pertenencia a la comunidad que integra, requisito que tiene como finalidad que quien representa a la comunidad negra sea uno de integrantes y no alguien ajeno no a su consejo comunitario sino a la población de la cual pretende ser su vocero en el consejo directivo de CORPOGUAJIRA. Para mayor claridad conviene precisar que se incurriría en desconocimiento de la exigencia al “…allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”, solo en el evento de que el aspirante no haga parte de la comunidad afrodescendiente, sin que implique irregularidad alguna que los consejos comunitarios postulen a personas que no integra la comunidad que representa, siempre y cuando, pertenezca a alguna de las familias de ascendencia afrocolombiana. (…). De acuerdo con lo expuesto y toda vez que los consejos comunitarios postularon como candidatos a la señora Yohanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda, de los

cuales no se predica que no hagan parte de la comunidad negra que reside en la jurisdicción de CORPOGUAJIRA sino que el reparo recae que pertenecen a otro consejo comunitario, resulta ser una censura que carece de vocación de prosperidad pues no infringe el contenido del literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma contenida en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, en los términos ya precisados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un pronunciamiento en cuanto a si el candidato debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula o ser miembro de una comunidad negra, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28000-2020-00053-00. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de septiembre de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00057-00.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La votación por parte del presidente del consejo comunitario no deriva en irregularidad que afecte la legalidad de la elección Se debe recordar que los consejos comunitarios son una persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro lo rigen y los demás que le sean asignados por el sistema de derecho propio de cada comunidad. En reconocimiento de su autodeterminación, se les otorgó el atributo de la personería jurídica y con éste la figura de la representación legal, la cual les permite presentar ante la ANT la solicitud de titulación, de aprovechamiento de tierras, exploración y explotación de los recursos naturales en beneficio de la comunidad y, la de elegir al representante de la comunidad al interior de las corporaciones autónomas regionales. Concordante con lo anterior, el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 estableció en su literal a) la necesidad de aportar al proceso electoral, una certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. (…). Visto ello, es claro que corresponde al representante legal ejercer el derecho de participación del consejo comunitario al que representa al interior de los entes medioambientales. (…).

[E]sta sala no encuentra la configuración de yerro alguno por el hecho de que los consejos comunitarios de Río Tapias y de Los Palenques de Juan y Medio hayan ejercido su derecho al voto por conducto de sus presidentes y no de los

representantes legales pues para este juez de lo electoral, esa actuación deriva de la autonomía constitucionalmente otorgada a estas comunidades que implican que cuentan con libertad de autorregulación. (…). En este orden de ideas, no se advierte que por el hecho de que el respectivo consejo comunitario disponga que a efectos de participar en la reunión en la cual se elegirán a los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, designen a su presidente y no al representante legal derive en una irregularidad que afecte la legalidad de la elección, por el contrario se trata de la materialización de su garantía constitucional a la autonomía con la que cuentan para garantizar su participación en procesos electorales como el analizado en esta oportunidad. (…) [D]ebe reiterarse que quienes participaron en el procedimiento electoral fueron acreditados como miembros de cada uno de los consejos participantes de lo que se puede concluir que no se permitió la votación de personas ajenas a éstas o que se irrespetara su voluntad, dado que, de la misma acta se extrae que postularon a los candidatos que resultaron electos y, del acto enjuiciado se puede observar que éstos fueron elegidos por unanimidad. (…). [L]as consideraciones que anteceden demuestran que el acto electoral de los (…) representantes principal y suplente, (…), de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA debe ser anulado por no haber permitido la participación de los consejos comunitarios: i) Afropeña; iii) Juana Aragón; iii) Negros y Cimarrones de la Gran Vía de Los Remedios; iv) Comunidad Negra de

Matitas Celinda Arévalo; v) La Cimarrona; vi) Las Palmas – Rafael María Gómez; vii) Ancestral de Cerro Peralta; viii) Comunidad Negra por la reivindicación de los afrodescendientes del corregimiento de Palomino -Coreafro ix) Los Santanas; x) Camino Hacia el Desarrollo; xi) La Punta de los Remedios – Laurenao Moscote y; xii) Comunidad Lourdes Muñiz,, los cuales sí cumplieron con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Así mismo, debe concluirse que el acto electoral demandado no incurre en los vicios alegados por el acto relacionados con i) permitir la votación de personas que no pertenecen a la comunidad, en desconocimiento del literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 y, ii) haber consentido el ejercicio del voto de los presidentes de los consejos comunitarios cuando esta facultad se encuentra radicada en sus representantes legales, de conformidad con la regla establecida en el artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 de 2015, conforme las razones señaladas.

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la autonomía y autorregulación a la que tienen derecho las comunidades afrodescendientes, consultar: Corte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro Constitucional, sentencia T-281 de 2019; Corte Constitucional, providencia T-315 de 2019 y T-063 de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55

TRANSITORIO / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.20 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.3.4 / DECRETO 1076 DE 2015. - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 LITERAL A Y B / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1745 DE 1995ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Actor: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandado: JOHANIS MEJÍA MENDOZA Y FRANCISCO MIRANDA SERPAREPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES

NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, PERÍODO

2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Debida interpretación del requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras. Votación de personas que no pertenecen a la comunidad afrodescendiente y del ejercicio del voto de los presidentes de los consejos comunitarios cuando esta facultad se encuentra radicada en sus representantes legales SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto de elección de los señores Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Demandante: Jorge Mario Deluque Rivadeneira

Demandada: Johanis Mejía Mendoza y otro

1. El señor Jorge Mario Deluque Rivadeneira, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, período 2020-2023, contenida en el acta

del 2 de octubre del 2020, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020, donde está consignada la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar (Sic) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación, donde se elige a los señores JOHANIS MEJÍA MENDOZA en calidad de representante principal y como suplente al señor FRANCISCO MIRANDA SERPA, de las comunidades negras del departamento de la Guajira ante la mesa directiva de Corpoguajira, por haberse elegidos (sic) violando las siguientes disposiciones y normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2. requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016. SEGUNDO. Así mismo, solicitó (sic) se ordene a la accionada CORPOGUAJIRA, suspender el requisito impositivo de exigir certificación alguna por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o de cualquier otra entidad con el fin de garantizar la participación libre y espontánea a elegir y ser elegido de los Consejos Comunitarios accionantes o en su defecto sean aceptadas las presentadas por las

comunidades 1-Celinda Arévalo, 2-Lourdes muñís, 3-La cimarrona, 4-Afro peña, 5Camino hacia el desarrollo, 6-Cerro peralta, 7-Los santanas, 8-Core afro, 9Laureano Moscote Lindo”. 1.2. Hechos

2. Relató que CORPOGUAJIRA el 30 de diciembre de 2019 convocó para el 13 de febrero de 2020, a los consejos comunitarios que representan a las comunidades negras del departamento de La Guajira, para surtir el trámite de elección de sus representantes principal y suplente ante el consejo directivo de la entidad, para el período 2020–2023.

3. Narró que se inscribieron 19 consejos comunit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...