🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00096-00_20210708

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00096-00_20210708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del representante de los ex rectores de la Universidad Militar Nueva Granada ante el Consejo Superior Universitario / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - De la calidad de ex rector para ser elegido representante de los ex rectores / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – Las normas relativas a la calidad del representante de los ex rectores de la Universidad, no distinguen que el cargo de rector se haya desempeñado en propiedad o encargo / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA - Aplicación Reprochó el accionante, que el demandado no cumple el requisito para ser rector, (…) porque en su condición de coronel desempeñó en encargo la dignidad, de manera tal que nunca la ostentó en propiedad y por consiguiente, no podía ser elegido representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. (…). Sobre la trayectoria del demandado en la Universidad Militar Nueva Granada, de los documentos aportados al presente trámite (…), se subrayó que fue encargado varias veces de la Rectoría de la Universidad. (…). Por lo tanto, en aplicación del principio de interpretación jurídica, según el cual donde no distingue la ley no le corresponde distinguir al interprete, si las normas relativas a las calidades del representante de los ex rectores de la Universidad, no exigen que el cargo de rector se haya desempeñado como titular, ni prohíben que la

representación de tal sector en el Consejo Superior sea ejercida por una persona que ocupó en encargo dicho empleo, (I) no es de recibo que el actor sostenga que el ordenamiento jurídico estableció como condición que la mencionada dignidad haya sido ejercida en propiedad, (II) ni que se califique de ilegal la designación del señor Augusto Pradilla Giraldo objeto del presente proceso, porque fue encargado de la representación legal de la institución educativa. Añádase a lo expuesto, que la elección controvertida es la del demandado como representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario, para la cual se insiste, en cuanto a las calidades sólo se exigen ser ex rector y no estar en alguna de las inhabilidades para ocupar un asiento en el referido cuerpo colegiado, más no es materia de análisis, la validez de los actos administrativos mediante los cuales se designó al señor Augusto Pradilla Giraldo como rector, puesto que no corresponde establecer si podía o no ser encargado de tal dignidad aunque no ostentara el grado “Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia”, que exige el artículo 28 de los estatutos. En ese orden de ideas, como la condición de ex rector del demandado tiene como sustento actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, entre los que se destaca el Acuerdo 009 del 6 de agosto de 1998 del Consejo Superior Universitario, del cual se infiere que en anterior oportunidad fue designado para ser rector de la institución educativa ante la vacancia definitiva que en su momento se presentó de dicho empleo, en criterio de la Sala, el [demandado] (…) cumplió con la calidad exigida por la normatividad especial para

representar en el mencionado cuerpo colegiado a quienes fueron rectores de la Universidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del principio de interpretación jurídica, según el cual donde no distingue la ley no le corresponde distinguir al intérprete, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-317 del 3 de mayo de

2012, M.P. María Victoria Calle Correa. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – No hubo indebida participación de 2 ex rectores en el trámite de expedición del acto acusado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel Otro de los motivos de inconformidad es el atinente a la indebida participación de los señores Augusto Pradilla Giraldo y Jesús Armando Arias Cabrales en el trámite de expedición del acto acusado, el primero, porque no fue rector en propiedad de la Universidad, y el segundo, porque está inhabilitado al haber sido condenado penalmente, razones que se invocaron en el libelo genitor para predicar que no podían votar para la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. En cuanto a la situación del señor Pradilla Giraldo, se reiteran las consideraciones expuestas en el anterior acápite, consistentes en que ostentó la condición de rector, y que las normas atinentes a la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, no

distinguen que el cargo de rector se haya desempeñado en propiedad o encargo, condición que tampoco contempla la regulación atinente al procedimiento para la designación de dicho representante, que simplemente indica que para ésta participarán los ex rectores (art. 32 del Acuerdo 03 del 30 de marzo de 2016). (…). Respecto del señor Jesús Armando Arias Cabrales, la parte demandante aportó como fundamento de la presunta inhabilidad en que se encontraba para votar por el representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, una copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo del 24 de octubre de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena de 35 años de prisión y 20 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al señalado ciudadano mediante providencia del 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión del delito de desaparición forzada, que tuvo lugar con ocasión de la toma del Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985. (…). En este punto resulta indispensable aclarar, que la participación del señor Arias Cabrales se limitó a indicar a su juicio quién debía representar a los ex rectores en el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, sin que se observe que tal manifestación la haya realizado en virtud de una vinculación laboral o contractual con el Estado de la que pudiera predicarse que su intervención constituyó el ejercicio de una

función pública. (…). Se trató simplemente del derecho al voto, debido a que hace varios años fue rector de una institución educativa, y como tal está legitimado para participar en la elección del ex rector que debe ocupar un lugar en el órgano colegiado de mayor jerarquía, siendo este último junto con otras personas legalmente investidas como integrantes del Consejo Superior, quienes adopten decisiones que pueden constituir función pública, que en modo alguno pueden atribuírsele al señor Arias Cabrales, que participó en un estadio anterior, circunscribiendo su proceder al ejercicio del derecho a elegir que le es reconocido por el ordenamiento jurídico dada la condición que ostentó, más no en consideración a facultades o calidades actuales de las cuales pudiere aseverarse que ejecutó actividades encaminadas a cumplir los fines del Estado, por lo que resultaría incorrecto sostener que por el hecho de votar haya ejercido una función pública en contravención de la condena decretada. Ahora bien, también es cierto que la pena no privativa de la libertad impuesta al señor Jesús Armando Arias Cabrales, como se desprende del artículo 44 de Código Penal, también implica restricción a sus derechos políticos, entre los que se encuentra el de elegir. Frente a esta circunstancia, el Consejo Superior Universitario destacó que el señor Jesús Armando Arias Cabrales fue aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la Resolución N° 1571 del 15 de mayo de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que en el mismo acto le concedió libertad transitoria,

condicionada y anticipada, por lo que desde ese momento y de conformidad con el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, podía hacer parte del trámite de expedición de la designación cuestionada. (…). De la norma transcrita [parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política] se destacan los apartes según los cuales, a los miembros de la fuerza pública que se sometan a la Jurisdicción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel Especial Para la Paz, se les otorgará el beneficio de ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, aunque (I) no puede reincorporarse al servicio activo de conformidad con la Ley 1820 de 2016 (parágrafo 2° del artículo 51), (II) ni hacer parte de organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial u órganos de control, cuando fueron sancionados por graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. (…).

Precisamente, fue la decisión proferida dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, la que le permitió gozando de su libertad, intervenir en el trámite de designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, actuación que valga la pena destacar, no se evidencia contraria a las restricciones que estableció el

parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, respecto la relación que pueden tener con entidades estatales, los miembros de la fuerza pública condenados por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Lo anterior, porque la Universidad Militar Nueva Granada, según lo establece el artículo 1 de la Ley 805 de 2003, es un ente universitario autónomo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, de manera tal que la relación que tiene el señor Jesús Armando Arias Cabrales como ex rector con la institución educativa y que le permitió participar en la designación de un integrante del Consejo Superior Universitario, en manera alguna significó que volvió a pertenecer a un organismo de seguridad o de defensa del Estado. Es más, la participación del señor Jesús Armando Arias Cabrales en el trámite electoral, que se subraya, simplemente se hizo en su condición de ex rector, tampoco representó que contractual o laboralmente retornara a la institución educativa (lo que prima facie sería viable en el marco del artículo 122 Superior) y mucho menos, que se reincorporara al servicio activo en el Ejército Nacional. (…). Es más, se advierte que la parte actora para sustentar la presunta inhabilidad del señor Arias Cabrales para participar en el trámite electoral, hizo referencia al artículo 13 del del reglamento del Consejo Superior Universitario, esto es, del Acuerdo 03 del 30 de marzo de 2016, que como lo señaló el Ministerio Público en su intervención, resulta impertinente, pues se ocupa de consagrar algunas inhabilidades para los miembros del anterior cuerpo colegiado, es decir, para quienes ocupan un asiento

en el mismo, más no respecto de quienes eligen a éstos. En este caso, el señor Jesús Armando Arias Cabrales no fue elegido representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario, cuestión distinta es que participó en el trámite de designación de éste, razón por la cual el artículo 13 ibidem que no está dirigido a regular las situaciones de inhabilidad de quienes eligen a dicho representante, no constituye una norma aplicable a la situación del anterior ciudadano, por lo que tampoco hay lugar a considerar que fue desconocido. En conclusión, se descartan las razones expuestas por el demandante para reprochar la intervención de los señores Augusto Pradilla Giraldo y Jesús Armando Arias Cabrales en el trámite de expedición del acto acusado, por el contrario, se advierte que como ex rectores estaban facultados para tal fin, sin que se advierta sobre el particular alguna situación de inhabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: De la participación en la elección del representante de los ex rectores en el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, sin que se observe que tal manifestación la haya realizado en virtud de una vinculación laboral o contractual con el Estado de la que pudiera predicarse que su intervención constituyó el ejercicio de una función pública, esto es, como parte de una “actividad desplegada por un órgano del Estado, encaminada a cumplir con sus atribuciones o fines, (…) que se ejerce, por regla general, a través, de los servidores públicos”, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre

de 2009, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, Rad.: 25000-23-15-000-2006Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel 02002-01. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2011, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 5200123-31-000-2005-00908-01(AP); Corte Constitucional sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Diaz. Sobre la posibilidad de que quienes se sometan a la JEP, puedan ejercer los cargos de empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-467 del 3 de noviembre de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – Presunta expedición irregular porque la votación se hizo mediante mensajes por correos electrónicos / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – Pese a que no se realizó la reunión para que los exrectores votaran tal circunstancia no resulta suficiente para anular la designación cuestionada

Otro de los motivos de inconformidad consiste, en que según el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016, para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario se requiere celebrar una reunión, que no se llevó a cabo presencial o virtualmente, porque en su lugar se requirió el voto de aquéllos a través de correos electrónicos y simplemente se hizo una sesión para escrutar los sufragios, situación que la parte demandante consideró una irregularidad que afecta la validez de la designación cuestionada. (…). Como puede apreciarse, la norma transcrita [artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016] es clara en establecer que la mencionada elección [de representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario] debe efectuarse en una reunión con la participación de los ex rectores, que tienen hasta dos sesiones para materializar la designación, de lo contrario estará a cargo del Consejo Superior Universitario, a partir del listado de ex rectores elegibles, presentado por el secretario del cuerpo colegiado. En contraste con los anteriores parámetros, se advierte a partir de las pruebas aportadas al proceso, que la reunión que se realizó para la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior, no tuvo como fin que éstos votaran, sino que se contabilizaran los sufragios enviados mediante correos electrónicos. (…). [S]e tiene que en el inicio del trámite eleccionario y con ocasión de la situación sanitaria por la pandemia por Covid-19, se descartó la alternativa de celebrar una reunión presencial para la elección de los representantes de los

ex rectores ante el Consejo Superior. Asimismo, se evidencia según el acta que contiene la elección acusada, que se planteó la alternativa de una sesión virtual, pero la misma fue descartada porque 2 ex rectores manifestaron no manejar las herramientas tecnológicas para participar a través de dicha modalidad, por lo que, por directriz del presidente del señalado órgano colegiado, se estableció que los ex rectores votarían mediante correo electrónico, como en efecto ocurrió. (…). [S]e evidencia, que la actuación de la institución educativa ante la situación sanitaria por la pandemia por Covid-19 no fue clara, porque en primer lugar se descartó la realización de una sesión presencial con la participación de los ex rectores para elegir a su representante, pero finalmente se les invitó a las instalaciones de la universidad para que contabilizaran los votos. Se destaca esta circunstancia, porque tal forma de proceder revela que no existió coherencia en la directriz atinente a la celebración o no de reuniones presenciales con participación de los ex rectores, para el trámite de elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario. (…). [C]omoquiera que el anterior precepto [artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016] no impone que la celebración de la reunión de los ex Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel rectores para elegir a su representante debe llevarse a cabo de manera

presencial, considera la Sala que deja abierta la posibilidad de celebrarla de forma virtual, alternativa que se descartó bajo una razón insuficiente, consistente en que dos de los ex rectores manifestaron no manejar las herramientas tecnológicas para tal fin, aunque dicha situación no se advierte insuperable. (…). A partir de las consideraciones expuestas salta a la vista, que al no celebrarse la reunión de que trata el artículo 32 del reglamento del Consejo Superior Universitario, se incurrió en una irregularidad en el proceso eleccionario, pues se pasó por alto una de las exigencias de que trata el anterior precepto. (…).. Desde este punto de vista, debe tenerse presente que el fin esencial de la reunión de que trata el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016, es que los ex rectores voten para elegir a su representante ante el Consejo Superior, que lleguen a una decisión mayoritaria sobre el particular, para lo cual tienen hasta 2 sesiones, so pena de que la designación la realice el anterior cuerpo colegiado. A juicio de la Sala tal finalidad se cumplió. (…). Por consiguiente, está acreditado que la mayoría de los ex rectores que fueron involucrados al trámite eleccionario, expresaron su deseo de ser representados por el señor Augusto Pradilla Giraldo, motivo por el cual la finalidad que persigue el artículo 32 ibidem se cumplió, sin desconocer desde luego, que no se atendió la exigencia de la reunión que se previó para tal efecto. (…). En relación con la situación antedicha se itera, el demandante no explicó de qué manera la referida irregularidad afectó el resultado de la elección, ni aportó

elementos de juicio a partir de los cuales razonablemente pudiera sostenerse que de haberse llevado a cabo la reunión de manera presencial o virtual, se habría llegado a una decisión distinta a la controvertida en esta oportunidad. Por el contrario, a partir de las pruebas aportadas se tiene, que si bien es cierto la mentada reunión no se celebró, los electores tuvieron la oportunidad de manifestar la opción de su preferencia, constatar el sentido de los votos y por ende, que quien los represente en el Consejo Superior sea la persona que mayor respaldo obtuvo. En conclusión, pese a que en el proceso de objeto de análisis no se celebró una reunión para que los ex rectores votaran por su representante ante el anterior órgano colegiado, debido a la forma en que se llevó a cabo el trámite electoral, tal circunstancia no resulta suficiente para anular la designación cuestionada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de la eficacia del voto, conforme al cual, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-33000-2016-00002-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 13001-23-33000-2016-00106-01. Sobre las irregularidades y que debe evaluarse si transcendieron al resultado de la designación y/o implicaron el desconocimiento de

presupuestos indispensables para predicar su legalidad, porque en caso contrario, en aplicación del principio de la eficacia del voto, no habría razón suficiente para excluir el nombramiento o elección del ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00036-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.13001-2333-000-2019-00264-03. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – La participación de personas distintas a los ex rectores en el trámite electoral no está prohibida dentro del trámite de elección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel De otra parte, reprocha el accionante que en el trámite de la elección, concretamente en la sesión del 10 de noviembre de 2020, en la que se verificaron los votos efectuados, asistiera el secretario del Consejo Superior Universitario, la representante de las directivas académicas, la representante de los egresados, la representante de los estudiantes, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión, aunque la normatividad pertinente no

contemplan la participación de tales sujetos, o que deban cumplir alguna labor de supervisión y/o control. (…). [L]e asiste razón al actor al considerar, que el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016, que contempla el trámite de elección del representante de los ex rectores, no prevé la intervención de los representantes de las directivas académicas, de los egresados, de los estudiantes, o de los jefes de las oficinas Asesora Jurídica y de Control Interno, por lo que prima facie su participación no era necesaria o indispensable para la adopción de una decisión, que en primera instancia le corresponde a los ex rectores y subsidiariamente al Consejo Superior Universitario. No obstante lo anterior, la anterior disposición tampoco prohíbe que en el trámite respectivo se pueda contar con la intervención de personas distintas a los ex rectores de la institución educativa, verbigracia, los integrantes de algunos de los órganos y dependencias de apoyo, asesoramiento y control de la institución educativa, o los pertenecientes a la dirección institucional y académica de la Universidad, los cuales hacen parte de la estructura de ésta según el artículo 17 de los estatutos, y que eventualmente podrían facilitar que los ex rectores o el Consejo Superior, según el caso, adopten la decisión definitiva. Por lo tanto, aunque cierto es que la intervención de la mayoría de los sujetos identificados por la parte accionante no está contemplada en las normas que rigen el trámite electoral objeto de estudio, también lo es que la normatividad universitaria no proscribe que para la elección del representante de los ex rectores se cuente con el apoyo, acompañamiento y/o asesoría de otros integrantes de la

institución educativa, que desde luego, deben respetar la competencia de los facultados para ejercer el derecho al voto. (…). Especial consideración merece la participación del secretario general del Consejo Superior Universitario, porque a diferencia de lo que indicó el demandante, sí está contemplada en el artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016. (…). A juicio de la Sala, que la normatividad pertinente [artículo 32 del Acuerdo 03 de 2016] le haya asignado al secretario del Consejo Superior las anteriores facultades, justificó su intervención en el trámite electoral, en aras de facilitar que los ex rectores eligieran a su representante, en especial, dadas las dificultades que se presentaron con ocasión de la pandemia por Covid19. En ese sentido también se observa, que aunque la parte accionante califica la intervención del secretario como una “intromisión indebida, una usurpación, una simulación”, no se advierte de las pruebas aportadas, que su participación haya significado el desconocimiento del sentido de los votos de los ex rectores, de la voluntad mayoritaria y/o de la competencia que les fue atribuida para ser quienes adoptaban la decisión correspondiente. (…). Por el contrario, las pruebas aportadas dan cuenta que la intervención del secretario tuvo como fin propiciar la participación de los ex rectores para que eligieran a su representante, dar fe de la voluntad de los mismos y respetar la decisión mayoritaria, que en esencia corresponden a los intereses que buscan garantizar las normas relativas a la aludida elección. No desconoce la Sala que el principal reproche que hizo el demandante a la intervención del secretario está relacionada con el hecho de que

en virtud de los correos que envió, no se realizó la reunión presencial o virtual de los ex rectores para la señalada elección, situación que como líneas atrás se indicó, no constituye una irregularidad que tenga la virtualidad de afectar la validez del acto enjuiciado, pues se itera, pese a la omisión en que se incurrió, los electores manifestaron su voluntad, esta no fue tergiversada, no se advierte que se hayan vulnerado sus garantías fundamentales, ni se acreditó que de haberse celebrado dicha sesión otro sería el resultado de la elección. En ese orden de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel ideas, tampoco se evidencia frente a dicho funcionario alguna conducta que justifique remitir copia de la presente actuación a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones pertinentes, como lo solicita el demandante, desde luego, sin perjuicio de lo que establezcan éstas y de la posibilidad que tiene el actor de acudir directamente a ellas, en especial, cuando no es materia del presente proceso realizar un análisis subjetivo de la conducta de quienes participaron el proceso electoral, pues una de las notas distintivas del medio de control de nulidad electoral, es realizar un juicio objetivo de legalidad del acto de elección. En suma, tampoco le asiste razón al demandante al considerar que la intervención del secretario del Consejo Superior Universitario, de las representantes de las directivas académicas, de los egresados, de los estudiantes

y de las jefes de las oficinas Asesora Jurídica y de Control Interno de Gestión, puso entredicho la validez de la designación objeto de estudio. (…). Esclarecido que el acto de elección del señor Augusto Pradilla Giraldo como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada mantiene su presunción de legalidad, se negarán todas las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de

2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00.

Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33000-2019-02852-02).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 276 INCISO 3 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Actor: EDUARDO ANTONIO HERRERA BERBEL

Demandado: AUGUSTO PRADILLA GIRALDO - REPRESENTANTE DE LOS EX

RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR

NUEVA GRANADA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00096-00

Demandante: Eduardo Antonio Herrera Berbel Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Condiciones para ser representante de los ex rectores en el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada – Garantías concedidas por la Jurisdicción Especial para la Paz para los actores del conflicto armado - Principio de eficacia del voto SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el marco del proceso de

nulidad electoral de la referencia, en el cual se solicitó la nulidad del Acta No. 1 del 10 de noviembre de 2020, contentiva de la reunión de elección del representante de los ex rectores de la Universidad Militar Nueva Granada ante el Consejo Superior Universitario del ente educativo.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor Eduardo Antonio Herrera Berbel, presentó el 25 de noviembre de 20201, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, en la cual solicitó que se declare: “PRIMERO: QUE SON NULOS los actos ejecutados entre el 22 de octubre de 2020 y el 10 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el señor ViceRector General de la Universidad Militar Nueva Granada, Brigadier General ® ALFONSO VACA TORRES, en su condición como secreta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...