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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00097-00_20210520

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00097-00_20210520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Aplicación de la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y trámite Como el recurso de súplica fue presentado el 26 de abril de 2021, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquel se debe tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA. Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual. (…). Así las cosas, se debe tener en cuenta la regla de competencia que el Consejo de Estado conozca en única instancia sobre los asuntos de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, conforme las voces del artículo 149 numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original, mientras que todo lo atinente al trámite y procedimiento debe regentarse con la Ley modificatoria. (…). Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por

el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica. (…). Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 15 de abril de 2021 dictado en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate rechazó la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó al señor (…), como rector de la institución, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el viernes 23 de abril de 2021. El martes 27 del mismo mes y año, la parte actora, por el mismo medio, radicó el recurso de súplica. Para la Sala, en vista que este se presentó dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentado, concluye que fue ejercido oportunamente. RECURSO DE SÚPLICA / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA En el presente caso, la magistrada Rocío Araújo Oñate, con auto del 15 de abril de 2021, rechazó la demanda de nulidad electoral promovida (…) contra el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, por el cual fue designado el señor (…), como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025, bajo el argumento que al no haber surtido efectos jurídicos el acto demandado, el que

también fue derogado, había operado la carencia actual de objeto y, por lo tanto, no era susceptible de control judicial, por lo que se configuró la causal de rechazo de la demanda. (…). Para la Sala a partir del estudio en conjunto de las (…) pruebas se concluye que no le asiste razón al recurrente. Ello por cuanto, esta colegiatura considera como punto medular que al tratarse de una elección cuyo período daría inicio el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que la dirección del ente universitario estaba a cargo del rector anterior y el accionado estaría ajeno a sus competencias rectorales, cuando se reunieran en forma concurrente aspectos como el inicio del período y claro el hecho de la posesión, se diría entonces que el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020 nació a la vida jurídica, pero sus efectos quedaron suspendidos en el tiempo por razones del período a regir, los cuales se vieron truncados con la manifestación del beneficiado y la aceptación del corporativo superior universitario de la renuncia al nombramiento. En efecto, la Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica realidad probada fue que el señor (…) un día antes a iniciar el ejercicio del período para el que fue designado, presentó su «decisión irrevocable de renunciar a la designación realizada a través del mencionado acuerdo», la que fue aceptada el mismo día por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mediante el Acuerdo 106 del 17 de diciembre de 2020. Finalmente, dicha autoridad

universitaria como máxima autoridad de dirección y gobierno de esta, mediante Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 derogó el 065 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, para esta Sala se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se designó al demandado como Rector de la Universidad de Córdoba nunca produjo efectos jurídicos y 2) el mismo no se encuentra vigente, toda vez que el mismo fue derogado por el Consejo Superior de ese establecimiento educativo. Por otra parte, los argumentos centrales del recurso de súplica giran en torno a los siguientes ejes temáticos: 1) El demandado no podía haber renunciado y el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba haberla aceptado, pues aquél no había tomado posesión del cargo. En este punto siguiendo la línea argumentativa que se ha planteado, es claro que la renuncia presentada lo fue con respecto al acto de elección, que como se indicó, consideraciones atrás, sí nació a la vida jurídica y se contiene en el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020 –acto demandado-, pero lo que aconteció fue que entre su existencia y su vigencia corría el interregno causado por la “condición suspensiva” del inicio del período para el cual fue designado el rector entrante, y que recayó en el accionado. Y es esa «condición suspensiva» en concurrencia con la renuncia a la designación como rector, las situaciones que truncan o interrumpen la entrada en vigor de los

efectos del acto. Así las cosas, el argumento del recurrente de imposibilitar la renuncia ante la falta de posesión tendría su razón de ser, en principio, si lo acontecido no estuviera sometido a las particularidades de asunción posterior que se da en las designaciones con efecto futuro en el tiempo. (…). Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial o declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia, por lo que la Sala encuentra que la decisión de rechazar la demanda por dicha causa sí era procedente. Ahora bien, respecto del restante argumento de la súplica, atinente a que para el 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado ya había decretado la suspensión provisional del Acuerdo 065 de 2020, dentro del vocativo No. 11001-03-28-000-2020-00088-00, por lo cual al estar suspendido, a juicio del suplicante, el accionado no podía presentar renuncia, la Sala considera pertinente evidenciar que si bien cursaba otro proceso bajo ese radicado, lo cierto es que con auto del 15 de marzo de 2021, en Sala Unitaria con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo que el argumento del suplicante

carece de recibo. (…). Así las cosas, el argumento del memorialista sobre la providencia que suspendió el acto demandado como obstáculo para haber presentado la renuncia carece de recibo, no solo porque como ya se explicó aquella se dio frente a la designación como rector, sino porque las circunstancias del vocativo 2020-00088 han variado y porque no logra quebrar la legalidad del auto recurrido, el que mantiene su acierto en rechazar la demanda de nulidad, con fundamento en el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica considerar que no es pasible de control judicial, a partir de la sustracción de materia comprobada. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto recurrido, en razón a que el Acuerdo N°. 065 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no produjo efectos jurídicos, por cuanto el demandado señor (…) si bien fue designado como rector, aún no daba inicio su período para el cual había sido elegido y el día anterior a ello y sin haberse posesionado presentó renuncia a esta, la cual le fue aceptada por el órgano directivo competente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura unificada de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 4700123-33-000-2017-00191-02. Respecto de la figura de sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 8 de marzo de 2017, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2015-00021-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00

Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y OTRO Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020 - 2025

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica. Acto retirado del

ordenamiento jurídico que no produjo efectos. Figura de la sustracción de materia. Confirma auto que rechazó la demanda de nulidad electoral. AUTO Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante1 contra el auto proferido en Sala Unitaria por la magistrada Rocío Araújo Oñate, calendado el 15 de abril de 20212, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 1 Índice 30 Samai. Recurso incoado el 27 de abril de 2021. 2 Índice 26 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica 2020, por el cual se designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en calidad de rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020 a 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de la misma 1.1. El 1º de diciembre de 20203, los señores OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES demandaron la elección que realizó el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba del señor JAIRO MIGUEL

TORRES OVIEDO, en calidad de rector de la institución, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025. Como pretensión, una vez subsanado el libelo 4, plantearon la siguiente: «Declare la nulidad del acto de reelección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, identificado con cédula de ciudanía No. (…), contenido en el Acuerdo No. 065 expedido por el Consejo Superior Universitario el 2 de septiembre de 2020 y publicado el 16 de octubre del mismo año, mediante el cual lo designó rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025». En resumen, como cargos contra la mencionada elección se plantearon los siguientes: Cargo primero: El demandado estaba inhabilitado para ser elegido rector por encontrarse inmerso la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. Por cuanto el señor TORRES OVIEDO designó y eligió a varios de los consejeros que votaron por él para ser rector de la institución para el período 2020 a 2025.

Cargo segundo: Existió violación al régimen de impedimentos y recusaciones.

Ello por cuanto varios de los consejeros se debieron declarar impedidos, en razón a que habían sido designados o elegidos para dicho cargo por el demandado. Además, como la citación del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para elegir Rector fue de un día para otro, no hubo tiempo para presentar recusación alguna.

3 Índices 3 y 5 Samai. 4 Índice 6 Samai. Con auto del 10 de febrero de 2021, se inadmitió parcialmente la demanda para que se concretada el concepto de violación frente al cargo cuarto. En caso de pretender la nulidad de la elección en vicios en la convocatoria deberá indicar cuál es la norma desconocida y cómo tal omisión afectó la validez del acto. Los demandantes deberán precisar la causal o causales de nulidad electoral que se han configurado, así como sustentarlas. Finalmente, deberán cumplir con lo ordenado en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Índice 12 Samai. Los demandantes allegaron la subsanación de la demanda. fue inadmitida con auto del 10 de febrero de 2020, subsanada el 14 siguiente y admitida con auto del 18 de ese mismo mes y año, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica Cargo tercero: Para los accionantes existió infracción del numeral tercero del parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad que prohíbe la elección del Rector en sesión virtual.

Cargo cuarto: Existió desigualdad en el uso de los medios de comunicación de

los demás candidatos a la rectoría respecto a quien resultó elegido. Por cuanto el señor TORRES OVIEDO tuvo sobre exposición publicitaria de la institución como aconteció en el periódico El Meridiano de Córdoba, con el que había suscrito un contrato de servicios para la publicación de mensajes e información de la institución, suscribió el 13 de marzo de 2020, en su condición de Rector. Con fundamento en los anteriores cargos los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.2. Con providencia del 2 de marzo de 20215, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Se presentaron las siguientes intervenciones: 1.2.1. Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado6 requirió negar la «medida cautelar solicitada, por cuanto existe una carencia actual de objeto sobre este aspecto, en razón a que el acto demandado se encuentra suspendido de conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso N° 11001-03-28-000-2020-00088-00». 1.2.2. El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO7, demandado, afirmó que no se cumplen los requisitos para decretar la medida solicitada, por cuanto el acto cuestionado no surtió efectos. Toda vez que el elegido presentó renuncia al cargo de Rector, el 17 de diciembre de 2020, la que fue aceptada ese mismo día, mediante el Acuerdo 106, y como consecuencia de ello el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba revocó el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020, el 29

de diciembre del año pasado. Precisó que nunca tomó posesión del cargo. Por lo tanto, existe carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.2.3. La Universidad de Córdoba8, luego de narrar todo el trámite que culminó con la elección demandada, solicitó negar la suspensión provisional, al explicar, como lo hizo el demandado, que el acto no tuvo efecto alguno, pues se derogó ante la renuncia aceptada al cargo de rector que presentó el señor TORRES OVIEDO (adjuntó como soportes, la renuncia y los acuerdos con que el Consejo Superior la aceptó y revocó el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020).

2. El auto cuestionado 5 Índice 14 Samai. 6 Índice 21 Samai. 7 Índice 22 Samai. 8 Índice 23 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica 2.1. La magistrada Rocío Araújo Oñate, con auto del 15 de abril de 20219, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra contra {sic} Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo

Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta y Sergio Andrés Ardila Beltrán para actuar como apoderados principal o suplente respectivamente del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación»10.

En la decisión puso de presente que sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocaron los demandantes, a fin de establecer si las mismas justifican la admisibilidad del medio de control y la procedencia de la medida cautelar, empero, indicó que no podía pasarse por alto que el 17 de diciembre de 2020, el demandado presentó renuncia voluntaria a su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025. Así mismo, ésta fue aceptada mediante el Acuerdo No. 106 de la misma data, suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba11 y, finalmente, el acto que eligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO fue derogado mediante el Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de dicha institución Educativa. En vista de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo, explicó:

«12. En el presente caso, se tiene que el período para el que fue elegido el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, estaba comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, y como éste renunció a dicho cargo el 17 de diciembre de 2020, la misma fue aceptada en la data en que se presentó con efectos inmediatos y, a su vez, fue derogado el 29 del mismo mes y año, resulta claro que el acto demandado no produjo efectos y por tanto conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección opera la carencia de objeto y por consiguiente, no es susceptible de control judicial, por lo que la situación se encuadra en los dispuesto en la causal de rechazo establecida en el artículo 169.312 de la Ley 1437 de 2011.

13. De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en este caso no es posible el estudio de legalidad del Acuerdo No. 065 del 02 septiembre de 2020, toda vez que al no haber surtido efectos jurídicos, se concretó la sustracción de materia que 9 Índice 26 Samai. 10 Énfasis del original. 11 «Que en sesión de fecha 17 de diciembre de 2020, el consejo Superior Universitario decidió aceptar la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo». 12 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: // 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica impide conforme con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que el presente libelo debe rechazarse, pues no es susceptible de control judicial». 2.2. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico, el viernes 23 de abril de 202113.

5. El recurso de súplica Se presentó el martes 27 de abril del año en curso14. Sostuvo que el demandado no podía haber renunciado y el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba haberla aceptado, pues aquél no había tomado posesión del cargo. También afirmó que para el 17 de diciembre de 2020, en la universidad, en el departamento de Córdoba y en la ciudad de Montería, era de público conocimiento que el Consejo de Estado había decretado como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección (Acuerdo 065 de 2020) en el medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2020-00088-00, por lo cual al estar suspendido no podía presentar renuncia alguna.

3. El traslado del recurso e intervención 3.1. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 202115, fijó aviso corriendo traslado a los sujetos procesales de los recursos interpuestos. 3.2. La Universidad de Córdoba solicitó negar el recurso de súplica16. Indicó que

las afirmaciones dadas en el recurso carecen de sustento probatorio para demostrarlas, con lo que no se cumplió con la carga argumentativa que ameritan este tipo de actuaciones ante las autoridades judiciales. Finalmente, puso de presente que al trámite se aportaron las pruebas de la renuncia de parte del demandado a la designación de Rector para el período del 18 de diciembre de 2020 al 17 diciembre de 2025. La que fue debidamente aceptada por el Consejo Superior de la Universidad. Autoridad educativa que ante tal circunstancia revocó el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020, que fue objeto de la demanda de nulidad electoral. Así las cosas, al no haber producido efectos jurídicos dicho acto, el mismo no era objeto de control judicial, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo Estado, razón por la cual el rechazo de la demanda estuvo ajustado a derecho. 13 Índice 29 Samia. 14 Índice 30 Samai. 15 Índices 28 y 29 Samai. 16 Índice 31 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado, de

conformidad con los artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 66, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que dispone que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, entre ellos, el indicado en el numeral 2, que responde a la siguiente literalidad: «2. Los enlistados en los numerales 1{17} a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios» (art. 246). Aunado a que el asunto es de naturaleza electoral, por cuanto recae sobre la designación del rector de la Universidad de Córdoba, especialidad asignada a la Sección Quinta por el Reglamento del Consejo de Estado, en tanto se trata del acto eleccionario de un ente autónomo del nivel nacional (Art. 13 Acuerdo 080 de 2019). En efecto, la Universidad de Córdoba es una institución educativa superior del orden nacional, conforme lo prevé el Acuerdo N° 270 de 12 de diciembre de 2017 «por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba», en cuyo artículo 2 se lee: «Naturaleza. La Universidad de Córdoba es una comunidad académica, reconocida como universidad del orden nacional, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de la educación superior, con régimen especial del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, creada mediante Ley 37 de 1966».

2. De la aplicación de la Ley 2080 de 2021

Como el recurso de súplica fue presentado el 26 de abril de 202118, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquel se debe tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA. Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 17 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: //1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo…». Énfasis de la Sala. 18 Índices 26 y 27 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica

2011 sin la reforma actual. Para una mejor ilustración, se transcribe el artículo de marras: «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a

surtirse las notificaciones». Así las cosas, se debe tener en cuenta la regla de competencia que el Consejo de Estado conozca en única instancia sobre los asuntos de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, conforme las voces del artículo 149 numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original, mientras que todo lo atinente al trámite y procedimiento debe regentarse con la Ley modificatoria.

3. Oportunidad y trámite Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica en los siguientes términos: «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el

magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación 11001-03-28-000-2020-00097-00 Demandado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Rector de la Universidad de Córdoba (2020 – 2025) Recurso de súplica

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los

rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) d

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