CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00100-00_20210218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00100-00_20210218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud. De esta manera, (…), a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). En síntesis, los reparos de la parte actora se resumen en que, presuntamente, se incurrió en los anteriores cargos de anulación porque: i) El Acuerdo 019 de 2020 revocó el calendario electoral y al día siguiente -20 de noviembrese llevaron a cabo los comicios que terminaron con la elección que se pide anular. ii) No se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. iii) El actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolvieran sus recursos. iv) Mediante Resolución No. 2038 de 20 de noviembre del 2020, el Rector (E) José Rafael Sierra Lafaurie, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, Jaime Andrés González Mejía, empero, este último al día siguiente suscribió el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad. v) Los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica. vi) No se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas
académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993. (…). En este orden de ideas, debe la Sala manifestar que resolver de fondo la petición cautelar invocada por la parte actora implica pronunciarse también de los argumentos expuestos por la defensa, los cuales señalan que el acuerdo que revocó el calendario electoral y ordenó que no se llevaran a cabo las elecciones que se juzgan, no resultan de obligatorio cumplimiento. No obstante, en esta precaria etapa del proceso no se cuenta con las pruebas necesarias para resolver estos aspectos, pues al expediente se allegó comunicación de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020 por el CSU, en sesión virtual, pero no se anexó copia de dicho acto y tampoco de sus antecedentes administrativos, los que se requieren para poder pronunciarse respecto de los cargos y reparos formulados en esta instancia inicial del trámite electoral. (…). En conclusión, las anteriores censuras no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. (…). Procede la Sala a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa referirse respecto del reparo según el cual: i) no se resolvió la reclamación
presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo y; ii) el actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales , sin que se resolvieran sus recursos. (…). [E]ncuentra la Sala que le asiste razón a la demandada cuando expone que esa petición ya fue resuelta por el Tribunal de Garantías Electorales, pues (…) se atendieron las peticiones y se resolvieron de fondo a las reclamaciones elevadas por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. De la lectura de dichos actos administrativos se advierte que el señor Martínez Arredondo, presentó escritos, en diferentes mesas de votación, pero con el mismo contenido y peticiones, que fueron denegadas por los acuerdos antes citados, lo que permite a este Juez Electoral concluir que no se advierte la falta de respuesta a la que alude la parte demandante y en la cual funda su petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto acusado, lo cual demuestra el fracaso de su solicitud. (…). [S]e advierte [en relación con el recurso de reposición y, en subsidio apelación] que la presentación del recurso contra, entre otros, el Acuerdo 016 acaeció fuera del término establecido por el Acuerdo 032 de 1994, lo cual demuestra que, contrario al dicho del demandante, su petición fue resuelta y deviene en la falta de prosperidad de este cargo. Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de que los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector” (…) Basta con advertir que no se demostró
como dichos presuntos yerros pueden afectar la legalidad del acto de elección que se pide anular. En efecto, de la revisión del acto que declara la elección se tiene que la demandada obtuvo un total de 31 votos, y así los 7 sufragios que critica el demandante deban anularse, esto no afectaría el resultado del certamen electoral que la declaró ganadora, lo que impone concluir que su reparo, incluso en la hipótesis que resulte procedente, no cambiaría por sí solo, el hecho que la demandada deba seguir ejerciendo la representación de las directivas docentes ante el CSU de la UPC, a lo cual debe ponerse de presente que su candidatura era única. En lo referente a la falta de publicidad del acto electoral, que se pide anular, resulta suficiente recordar que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, sino que se constituye en una circunstancia de oponibilidad frente a terceros, pues se trata de una exigencia de eficacia y no de validez, porque incluso debe decirse que tendría ocurrencia luego de su materialización, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad. (…). En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías
Electorales de la UPC, pues no se advierte que incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 201400057-00. En cuanto a la falta de publicidad del acto electoral que se pide anular y que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, M.P.
Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA
Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE
LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, con dos cargos de anulación que denominó “…la declaratoria de la elección de Ailem Patricia Fernández Beleño es ilegal” y “falsa motivación y desviación de poder”, en los cuales expuso sus reparos frente al proceso eleccionario que finalizó con la elección que acusa de ilegal y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare nula la elección de la señora; AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, expulsando del ordenamiento jurídico colombiano el Acto
declaratorio de la Elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y con ocasión del fallo se ordene al Consejo Superior Universitario de la UPC y al Tribunal de Garantías Electorales, en adelante –T.G.E.- para que, en un plazo perentorio no mayor a 30 días de la notificación del fallo, convoquen a elecciones universales, a fin de proveer el cargo de Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2020-2024”. 1.2. Fundamento fáctico El actor, como fundamento fáctico, en síntesis, relacionó los siguientes: Mediante Resolución No. 731 de 27 de marzo de 2020 el Rector de la Universidad Popular del Cesar -UPCconvocó a elecciones para elegir, entre otros, al Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, luego el Tribunal de Garantías Electorales con Acuerdo No. 001 de 8 de octubre de 2020 fijó el calendario electoral, que fue modificado por el Acuerdo 005 de 19 de octubre del mismo año, esto en aras de “…mayor difusión del proceso
a fin de que los interesados participasen en el certamen aludido”. Informó que, a pesar de lo anterior, se presentó e inscribió la candidatura única de la plancha que encabezó la demandada, para el cargo de representante de las directivas académicas ante el CSU de la UPC. El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo 019, revocó el calendario electoral, sin embargo, al día siguiente -20 de noviembrese llevaron a cabo los comicios que terminaron con la elección que se pide anular. En dicha jornada electoral, además, de realizarse a pesar de la revocatoria del calendario electoral, afirmó el demandante que se incurrió en los siguientes yerros: i) No se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. ii) El actor cuestionó el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 20201 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolviera su recurso. iii) Jaime Andrés González Mejía suscribió el Acta General de Escrutinios, dada su calidad de Representante de las Directivas de la Universidad, a pesar de que el 20 de noviembre de 2020 fue declarado insubsistente. iv) Los formularios E-14, contienen enmendaduras que los hace ilegibles, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica. v) No se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 “Por medio de la cual se atiende una petición y se da respuesta de fondo a una reclamación”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa En criterio de la parte actora, el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, vulnera los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992; 29, 67 y 209 de la Constitución Política; 161, 275.3 del CPACA y; 15 y; 16 del Acuerdo 032 de 1993, al incurrir en los
siguientes vicios de nulidad:
- “LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN DE AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO ES ILEGAL” Para fundamentar este cargo de violación reiteró que el Acuerdo 019 de 2020 del Consejo Superior Universitario, por medio del cual revocó el calendario electoral, establecido para llevar a cabo las elecciones de representante de las directivas ante el CSU, es un acto vigente, que produce efectos jurídicos; por tanto, era de obligatorio cumplimiento y, en su criterio, impedía la realización de las elecciones que ahora juzga de ilegales, para lo cual precisó que el Consejo es superior jerárquico del Tribunal de Garantías Electorales.
Empero, a pesar de dicha revocatoria se llevaron a cabo las elecciones y en desarrollo del “…certamen electoral, los formatos E-14 y todas las actuaciones ulteriores
adelantadas por el TGE se encuentran viciadas de nulidad, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de las Directivas Académicas ante el CSU por haber inobservado la disposición del Consejo Superior, razón suficiente para declarar la nulidad del mentado acto electoral”. Igualmente, señaló que la no resolución de reclamaciones atenta contra el derecho al debido proceso. Precisó que el recurso presentado ante el Tribunal de Garantías Electorales contra el Acuerdo No. 016 de 2020, era de reposición y, en subsidio, de apelación; lo que impone que sea resuelto por el mismo funcionario que lo dictó y luego remitirse al superior, conducta omisiva que vulnera el contenido del artículo 161 del CPACA. Refirió al contenido del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, para insistir que los Formularios E-14 “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, en la mesa 02 de Aguachica, entonces resulta evidente “…colegir que el resultado final fue alterado, ya que solo ese número 7 se nota claramente alterado, en tanto que los 3 sietes (7) restantes se pueden apreciar con claridad, incluso el correspondiente a la observación realizada por el jurado al cierre o finalización del conteo, dato que al ser consolidado con inexactitud o contrariando la voluntad del elector vician sustantivamente el resultado final del proceso eleccionario”. Destacó que mediante Resolución No. 2038 de 20 de noviembre del 2020, el Rector (E) José Rafael Sierra Lafaurie, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, Jaime Andrés González Mejía, empero, este último al día
siguiente suscribió el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad. Finalmente, dio cuenta de la vulneración de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993, porque no se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa directivas académicas…”, lo que, entiende, afecta la validez jurídica del acto de elección acusado. ii) “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER” Luego de señalar que es el Consejo Superior Universitario, el que mediante Acuerdo No. 032 de 1993 creó el Tribunal de Garantías Electorales, resaltó que el acto electoral que pide anular incurre en falsa motivación porque se llevaron a cabo los comicios en desconocimiento del Acuerdo 019 de 2020 del CSU que revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral.
Sumado a lo anterior, reiteró la falta de resolución de las reclamaciones y de los recursos presentados en sede administrativa, las que calificó de omisiones que atentan contra el derecho al debido proceso y que vician el acto electoral demandado. Para concretar, refirió que el Tribunal de Garantías Electorales incurrió en desviación de poder al adelantar la jornada electoral a pesar que se revocó el calendario fijado para tal efecto, de lo que deriva que “…es notorio que dicho
acuerdo [019 de 2020 del CSU] establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU”. 1.4. De la solicitud de suspensión provisional En el mismo texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para lo cual señaló que los fundamentos de su petición cautelar son los mismos expuestos en el concepto de la violación de la demanda. 1.5. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 18 de enero de 2021, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar2, oportunidad en la cual se pronunciaron3: 1.5.1. La demandada Mediante apoderado judicial, la parte demandada, solicitó negar la medida cautelar deprecada. i) Explicó que el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, ejerce sus funciones de manera independiente de cualquier otra autoridad de esa institución de 2 Traslado que corrió del 20 al 26 de octubre de 2020 3 La UPC allegó pronunciamiento que no será tenido en cuenta, por extemporáneo, porque se radicó solo hasta el 11 de febrero de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa educación superior; es decir, “NO ES DE SU RESORTE SEGUIR LINEAMIENTOS NI ÓRDENES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO”, de lo que afirma dar cuenta el Acuerdo 032 de 1994, reglamento interno de dicha autoridad electoral al interior de la universidad, y que regula a sus miembros, funciones y se “…ratifica el control y competencia absoluta del Tribunal sobre los procesos electorales de la universidad”.
Lo anterior, para desmentir el dicho del demandante según el cual el superior jerárquico del TGE, al interior de la Universidad Popular del Cesar, es el Consejo Superior Universitario y, en consecuencia, esbozar que “…no goza de la competencia para ordenar la revocatoria de actos concernientes a la organización del proceso electoral, como lo son la expedición de los calendarios electorales, función que le concierne en exclusivo al Tribunal de Garantías Electorales”. Adicionalmente, resaltó que el Acuerdo 019 de 2020 del CSU, se dictó en “SESIÓN ILEGITIMA”, llevada a cabo un día antes de las cuestionadas elecciones, la cual no fue convocada por el presidente o el rector y tampoco con la debida antelación, carece del quórum, además, “…se celebra reanudándose ilegalmente actuación que se encontraba suspendida por estar pendiente la resolución de impedimentos de miembros principales, desempeñándose y adjudicándose arbitrariamente la calidad de suplentes, remplazando ilegítimamente y sin ningún fundamento jurídico, a los miembros principales recusados”. Señaló que su dicho encuentra respaldo en el Informe del Ministerio de Educación
Nacional contenido en la Resolución No. 023672 de 21 de diciembre de 2020, que transcribió parcialmente. ii) Por otra parte, señaló que el demandante sostiene que durante los escrutinios se presentó una reclamación que no fue resuelta, empero, esto no obedece a la verdad pues mediante los Acuerdos Nos. 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 028 de 2020, se dio respuesta a las reclamaciones que elevó Leonardo Enrique Martínez Arredondo, además, se realizó audiencia pública virtual de resolución de solicitudes electorales el 24 de noviembre de 2020, en la cual se dio lectura a las decisiones adoptadas por el TGE, se notificaron en estrados y se corrió traslado para la interposición de recursos. iii) En lo relacionado con los Formularios E-14 informó que para brindar de transparencia y publicidad del proceso electoral y sus escrutinios, los documentos fueron digitalizados y publicados “de manera coetánea a su ejecución” en la página web oficial de la UPC, “…tal y como fueron diligenciados los formatos por los jurados de votación de cada mesa para así darle veracidad a dichos documentos” y afirmó que “…si la parte actora tiene la intención de controvertir la validez de estos documentos deberá esperar la decisión del juez correspondiente”. Asimismo, adujo que la Resolución No. 2038 de 2020 que declaró insubsistente a Jaime Andrés González Mejía, vicerrector administrativo de la UPC, fue dictada en la misma sesión ilegítima, antes referenciada, llevado a cabo el 20 de
noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00100-00
Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa Indicó que en esa sesión se tramitó la inscripción de José Rafael Sierra Lafaurie como Rector Encargado y Representante Legal Encargado de la UPC, pero “… dicha solicitud no fue favorable”. Entonces, la misma “…no se efectuó satisfactoriamente…” siendo el rector (E) de la institución Raúl Adolfo Gutiérrez Maya y no el citado en la demanda.
Por lo anterior, es lo cierto que “…la declaración de insubsistencia del doctor Jaime Andrés González Mejía, no tiene fuerza ejecutoria, puesto que EMANA DE UNA PERSONA QUE NO TIENE LA FACULTAD O LA LEGITIMIDAD SUFICIENTE para determinar este tipo de decisiones al interior de la Institución Educativa…”; por tanto, “… en el momento de la jornada tenía completa capacidad para firmar las actas finales de escrutinio”. También enunció que todas las actuaciones del TGE se publicaron en la página web de la UPC; por tanto, el cargo de vulneración al principio de publicidad carece de vocación de prosperidad. iv) En lo relacionado con la presunta falsa motivación y desviación de poder reiteró los argumentos antes expuestos para desestimar la legalidad del Acuerdo 019 de 2020 del CSU. 1.5.2. Del Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida por
el demandante, para lo cual indicó que de las pruebas allegadas con la demanda no se advierte la revocatoria del Acuerdo No. 005 de octubre de 2020modificatorio del calendario electoral-, “por lo que las elecciones en principio sí contaba con el debido fundamento normativo para su celebración”. De lo anterior, concluyó que “…no encuentra argumento que sirva de respaldo para su procedencia, sumado a lo anterior, es preciso indicar que no existe violación a las disposiciones invocadas en la demanda, en virtud a que la ilegalidad, la desviación de poder y la falsa motivación, son causales de procedencia de la nulidad de los actos administrativos, luego entonces su configuración debe analizarse por el Juez luego de surtir las etapas procesales propias para ello y no puede pretenderse aplicar los mismos efectos de los cargos por lo que se acusa el acto de elección, a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que aquí se demanda”. 1.5.3. De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Solicitó negar la petición del actor para lo cual comenzó su exposición refiriendo a los hechos de la demanda y los argumentos en que se funda la medida cautelar deprecada. Acto seguido refirió a las generalidades la suspensión provisional y de la autonomía universitaria. Al arribar al caso concreto, resaltó que el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, que modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, contentivo del calendario del proceso de elección del representante de las directivas académicas
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Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, el cual fijó nuevas fechas para el proceso electoral, no fue revocado.
De lo anterior, concluye que el proceso electoral que se juzga, no carece de fundamento normativo porque: i) la convocatoria no fue reprochada; ii) el CSU revocó el Acuerdo 001 de 2020 pero no el 005 que lo modificó y; iii) se desconoce la fecha de publicación y notificación del Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, “… lo que hace, de facto y con más razón, nugatoria la pretensión del demandante”. Referente al cargo de falsa motivación y desviación de poder señaló que no se presenta en este caso porque la elección que se demanda tiene “…el ropaje jurídico tanto sustancial como procedimental (…) tuvo como soporte la vigencia de la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 que convocó a elecciones y del Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, por medio del cual se fijó el calendario para la elección”. Expuso que es cierto que no se acreditó la respuesta suministrada a la reclamación de Leonardo Enrique Martínez Arredondo, pero “…también es claro que no se advierte incidencia en el proceso de elección”; sin embargo, agregó que se debe agotar el respectivo debate probatorio “…para conocer si se entregaron las respuestas a los requerimientos (…) y conocer qué autoridad contestó y los términos en
los que se dieron las contestaciones”. En conclusión, expuso que “…dar respuesta a unos requerimientos en la oportunidad correspondiente, no es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección, por cuanto el resultado se advertía consolidado”. Además, precisó que tampoco se configura el cargo de desviación de poder, que se expone en la solicitud cautelar, con fundamento en las razones antes expuestas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA y respecto de la solicitud de suspensión provisional por así disponerlo el artículo 277 inciso final.
2. Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda.
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Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa 2.1. Oportunidad de la acción: en este aparte se debe aclarar que el
demandante solicitó que se anulara “…el Acto declaratorio de la Elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC”, para lo cual aportó copia de la credencial expedida el 30 de noviembre de 2020. Empero, el análisis de dicha credencial permite advertir que no se trata del acto declaratorio de la elección que se acusa de ilegal, pues dicha decisión, realmente, está contenida en el Acuerdo 030 de 26 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se proclaman los ganadores de las elecciones del 20 de noviembre de 2020 correspondiente a la representación de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar”, el cual en su artículo primero “proclama” como ganadora de las elecciones de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, a AILEM PATRICIA
FERNÁNDEZ BELEÑO.
Si bien el mentado Acuerdo 030 no fue allegado con la demanda, lo que en principio devendría en su inadmisión, es lo cierto que dicho acto administrativo fue aportado por la demandada en el escrito por medio del cual descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, lo que hace innecesario dictar decisión alguna tendiente a obtener copia del mismo. Así las cosas, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 26 de
noviembre del mismo año, resulta evidente que se cumple con el lapso de 30
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